Sentencia CIVIL Nº 457/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 200/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 457/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100470

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2171

Núm. Roj: SAP PO 2171/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00457/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2015 0017158
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2015
Recurrente: Cesareo
Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Abogado: ANDRES GONZALEZ-PALACIOS SARDINA
Recurrido: Trinidad
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: MARIA ANGELICA FERREIRO FERNANDEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 457
En Vigo, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2017, en los
que aparece como parte apelante, Cesareo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
TERESA VILLOT SANCHEZ, asistido por el Abogado D. ANDRES GONZALEZ- PALACIOS SARDINA, y como

parte apelada, Trinidad , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS PEDRO LANERO
TABOAS, asistido por el Abogado D. MARIA ANGELICA FERREIRO FERNANDEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de VIGO, con fecha 27.12.16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. Trinidad contra D. Cesareo y, en consecuencia, DECLARO la existencia de comunidad de bienes sobre el saldo de 15.000 euros depositados depósito a plazo en el Banco Español, hoy Santander, nº NUM000 , la disolución de tal la comunidad y, en consecuencia CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 7.500 euros, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, Desestimando la demanda en cuanto a lo demás y sin hacer expresa imposición de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de Cesareo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 11.10.17

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen al presente procedimiento se solicita la declaración del carácter común del saldo existente en diversas cuentas bancarias y contratos de depósito así como de dos motocicletas, interesando de forma subsidiaria una indemnización de 12.000 euros por enriquecimiento injusto.

En la sentencia dictada en la instancia se estimó parcialmente la demanda y se condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de 7.500 euros correspondiente a la mitad del saldo de un depósito a plazo al declararse que sobre el mismo existe comunidad de bienes.

La parte demandada interpone recurso de apelación alegando la existencia de error en la valoración de la prueba acerca de la titularidad del dinero ingresado en el depósito a plazo, por lo que la cuestión debatida en esta alzada se limita a determinar si cabe atribuir el carácter de bien común a dicha cantidad.



SEGUNDO.- Resulta probado a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, que doña Trinidad y don Cesareo constituyeron con fecha 13/5/2011 el contrato de depósito a plazo fijo de Banco Santander nº NUM000 por importe de 15.000 euros. Al finalizar el depósito el 13/5/2013, se reintegró el principal junto con los intereses devengados (que ascendieron a la suma de 193,92 euros) a la cuenta de la misma entidad bancaria con nº NUM001 . Esta última cuenta es de titularidad exclusiva del señor Cesareo figurando la señora Trinidad como autorizada desde el 26/12/2008 hasta el 9/11/2013, tal y como se informa por la entidad Banco Santander. Del examen del extracto de la cuenta nº NUM001 (hoja 6 del documento nº 5 de la contestación a la demanda) se comprueba cómo con fecha 13/5/2011 se dio la 'orden de imposición en contrato a plazo', por lo que resulta plenamente acreditado el origen del dinero con el que se constituyó el depósito. De igual forma en la hoja 32 del citado extracto consta ingresado con fecha 13/5/2013 tanto el 'importe procedente de cuenta a plazo' de 15.000 euros como la 'liquidación intereses' del citado contrato de depósito de 193,92 euros.

La parte actora al oponerse al recurso reconoce esos hechos pero alega que no ha probado la parte demandada el origen de los 15.000 euros existentes en la cuenta bancaria de titularidad exclusiva de don Cesareo ya que, como consta en el extracto, se había recibido 'una transferencia dicha cuenta por importe de 31.000 Euros el 10/5/2011 cuyo origen no acredita y que no proviene de su cuenta'. Del examen de la hoja 6 del extracto se comprueba cómo el 10/5/2011 consta un ingreso en la cuenta por la cantidad de 31.000 euros, lo que permitió tener saldo para dar la orden de imposición para la constitución del contrato de depósito, pero el concepto no es el de transferencia, sino el de 'abono traspaso de efectivo'. Este dato es fundamental, porque la 'transferencia bancaria' hace referencia a movimientos de fondos entre cuentas abiertas en entidades de crédito distintas o entre cuentas abiertas en la misma entidad pero pertenecientes a distintos titulares, mientras que un 'traspaso' se refiere a un movimiento de fondos entre cuentas abiertas en una misma entidad y referidas a un mismo titular. De hecho en los traspasos no se suele cobrar comisión alguna por la entidad de crédito y es una orden que se hace efectiva inmediatamente, mientras que en las transferencias suele cobrarse comisión, haciéndose efectiva la orden inmediatamente en caso de que las cuentas de origen y destino pertenezcan a la misma entidad, o con un retardo de 24 a 48 horas si se trata de un trasvase de fondos entre cuentas de distintas entidades. En este caso coincide la fecha de valor y la contable de la operación, lo que unido a la conceptuación por la propia entidad bancaria de la operación como 'abono traspaso' permite concluir que efectivamente se trata de un traspaso realizado desde otra cuenta de la que es titular el demandado, por lo que se considera debidamente probado, como exige el art. 217 LEC , el origen privativo del dinero ingresado en la cuenta titularidad exclusiva del señor Cesareo desde la que se efectuó la orden de imposición para la apertura del depósito a plazo contratado a nombre de los dos litigantes. En el propio extracto se comprueba cómo en otras ocasiones sí se hace referencia a la existencia de transferencia, como la que obra efectuada a favor del demandado el 3/5/2013 en la misma hoja 32 del extracto bancario en la que también consta el reingreso en la cuenta procedente del depósito a plazo.

Por último, ni se alega ni consta que la demandante haya ingresado cantidad alguna en esa cuenta, ya que es titular privativa de otra en la que percibe su salario, por lo que aquella solo se nutría de los ingresos del demandado que sí tiene en ella domiciliada su nómina siendo también en la que se cargaban los gastos de la pareja y del hijo, razón por la cual la actora figuraba como autorizada en la misma.

Lo expresado nos lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto. Al denegarse el carácter de bien común de la cantidad ingresada para la apertura del depósito a plazo y haberse rechazado en la sentencia de instancia las restantes pretensiones planteadas en la demanda, pronunciamientos estos que no han sido objeto de impugnación en esta alzada, debemos desestimar íntegramente la misma.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art. 394.1 LEC al haberse desestimado las pretensiones planteadas en la demanda procede imponer a la parte demandante las costas causadas en la instancia.

En materia de costas causadas en esta alzada, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de don Cesareo , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo , procede revocar la misma y desestimar la demanda planteada por el Procurador don Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de doña Trinidad , absolviendo a don Cesareo de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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