Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 457/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 515/2017 de 21 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 457/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100362
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4939
Núm. Roj: SAP V 4939/2017
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2017-0515
SENTENCIA N.º 457
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintiuno de diciembre año dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
740-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Gandia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMAN-
DANTE DOÑA Rafaela Y DON Olegario representados el Procurador de los Tribunales D. José
María Frau Zócar asistido de la Letrada Dña. M.ª Teresa Elucio Valls; como APELADA-DEMANDADA DOÑA
Ariadna representada el Procurador de los Tribunales D. José Emiliano Navarro Tomás asistido de Letrado
D. Ángel Lorenzo López.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 contiene el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Rafaela y Olegario , representados por el Procurador Sr. Frau Zócar y asistidos por el Letrado Sra. Elucio Valls, contra Ariadna , absuelvo a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con imposición de costas a la actora. '
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Rafaela Y DON Olegario interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se manifesta desacertadamente que la parte actroa no ha probado los hechos de la demanda.
Existe una no valoración correcta de la prueba por cuanto de la prueba testifical y documental practicada a instancia de la actora ha quedado acreditado los actores contrataron la hornacina en primer lugar y en la misma existen dos contadores, uno correspondiente a la vivienda de la demandada y la otra hornacina es del sr. Paulino .
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de diciembre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en estaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Rafaela Y DON Olegario en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con estimación de la demanda que se declare: 1)Los actores son propietarios de la hornacina situada en la fachada de la finca sita en Gandia, CALLE000 NUM000 .
2) Ariadna no ostenta derecho para instalac su contador y cañerías de agua en la hornacina propiedad de los actors Y se condene a Doña Ariadna a retirar su contador y cañerías de agua potable de la hornacina propiedad de los actores
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '.
PRIMERO .- Por la parte actora se pretende que se declare que los actores son propietarios de la hornacina situada en la fachada de la finca sota en la CALLE000 NUM000 , y que la demandada no ostenta ningún derecho para instalar su contador y cañerías de agua en la hornacina propiedad de los actores, condenándola a retirar su contador y cañerías de agua de dicha hornacina, alegando que en 1984 realizaron la conducción de agua desde la calle hasta su vivienda, y contrataron con Omnium Ibérica la instalación de una hornacina para la distribución de las tuberías y colocación de su contador de agua, colocándose la hornacina en la fachada principal del edificio, dándose de alta en el consumo de agua el 21 de noviembre de 1984.
Que el resto de vecinos, a excepción de la demandada, instalaron las hornacinas y contadores de agua en el interior del edificio, sufragando cada uno su instalación. Que la demandada, sin permiso de los actores ha conectado su contador de agua y cañerías.
La parte demandada se opone alegando que cuando la demandada adquirió la vivienda sita en el nº NUM000 puerta NUM001 de la CALLE000 , se encontraba ya con la instalación y acometida de agua potable propia del inmueble, con el correspondiente contador instalado en su propia hornacina, gestiones que hicieron los anteriores propietarios ante la empresa suministradora. Que el cambio de tuberías acometido por la demandada no afecta a la hornacina de los actores, pues la demandada posee una propia.
SEGUNDO.- Empezaremos recordando que para que el actor vea satisfecha su expectativa de obtener una Sentencia estimatoria tendrá que alegar y probar los hechos fundamentales o constitutivos de su pretensión que son aquellos cuya acreditación es condición necesaria y suficientepara la estimación de la pretensión del demandante, por lo que la parte actora debe acreditar su alegación de que liquidó todos los recibos y cantidades pendientes. Por el contrario el demandado en cuanto no pretende mas que una declaración negativa del Tribunal, puede obtener una Sentencia desestimatoria y favorable a sus intereses simplemente negando los hechos afirmados por el actor, con lo cual no tendrá que probar nada y gravará al demandante con la carga de la prueba de tales hechos. No obstante, si el demandado no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alega otros impeditivos(son los que impiden a los constitutivos desplegar su normal eficacia), extintivos(en el momento en que el actor reclama, la acción no existe ya, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior), u obstativos o excluyentes(denominados así porque, otorgan al demandado el derecho de enervar, paralizar, o de excluir la acción que el demandante ejercita aun reconociendo que el actor tiene actualmente derecho a la tutela que solicita, el demandado posee un 'contraderecho', que le permite evitar la condena) tendrá que probarlos, como afirman en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 , pues solo en este caso podrá darse lugar a la desestimación de la demanda deducida en su contra.
De la prueba practicada no ha quedado probada la alegación de la parte actora relativa a que hace tres meses la demandada procedió a cambiar las tuberías y a conectarlas a la hornacina que los actores tienen en la fachada del edificio, pues al respecto la demandada manifestó que, tras acordarse en una junta de vecinos que ella y la vecina del tercero tenían que cambiar las tuberías, así lo hizo, pero actuando desde el contador hacia el interior de su casa, no siendo cierto que actuara sobre el contador, no practicando la parte actora prueba alguna que acredite sus alegaciones. Por otra parte, de la prueba practicada ha quedado acreditado que en la fachada del edificio existen dos hornacinas, que una contiene dos contadores, y otra uno, manifestando el testigo Sr. Paulino que una de las hornacinas es suya, manifestando que no estaba seguro de si su hornacina es la que cuenta con un contador, o es la que cuenta con dos contadores, que creía que es la que cuenta con un contador. Respecto de la otra hornacina, consta en autos que tanto la parte actora como la demandada han aportado sendas facturas/recibos que pagaron en su día la actora, por una parte, y el Sr.
Gaspar , que fue en su día propietario de la vivienda de la que es actual propietaria la actora, por otra, siendo la aportada por la parte actora del año 84, y la aportada por la demandada del año 86, constando en las facturas como conceptos facturados los mismos, hornacina y rep. Contador, resultando probado que, tal y como se alega en la contestación a la demanda, la demandada cuando adquirió la vivienda, ésta ya contaba con la instalación y acometida de agua, con el contador instalado en su hornacina, al igual que la Sra. Flor , anterior titular de la vivienda, que dijo que cuando compró ya estaba la acometida de agua realizada. Siendo así las cosas, nos encontramos con que la parte demandada ha acreditado que en 1986, el entonces propietario de la vivienda que ahora es de la demandada, pagó los trabajos de la empresa suministradora de agua, trabajos de instalación de una hornacina con su contador. A la parte actora le correspondía desvirtuar el resultado obtenido con dicha prueba documental, sin que consideremos que lo haya conseguido , pues no ha acreditado plenamente que el contador que dice que está en su hornacina junto al suyo, es el de la demandada, pues ésta dijo que no sabía si su contador estaba en esa hornacina, o estaba en la otra hornacina que está en la fachada, lo que tampoco pudo asegurar la Sra. Flor , a lo que se unen las dudas que expuso el Sr. Paulino sobre si su hornacina es la que cuenta con un contador o con dos. En cualquier caso, no ha quedado probado que la demandada haya efectuado los actos a los que se refiere la demanda, siendo que cuando adquirió la vivienda, ésta ya contaba con la acometida de agua, no habiendo realizado los actos de perturbación que se relatan en la demanda con ocasión de la sustitución de tuberías que efectuó ya como propietaria. Parece claro que, en el hipótético caso de que el contador existente en la hornacina propiedad de la parte actora fuera el de la vivienda de la demandada, la colocación de los dos contadores en una hornacina lo decidió y acometió la empresa suministradora de aguas, que es la competente para realizar tales instalaciones,en ningún caso la demandada o los anteriores propietarios.
Por lo expuesto, procede desestimar la demanda de autos, con absolución de la parte demandada.
TERCERO. - En materia de condena en costas, el art. 394 de la LEC establece que, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', por todo lo cual, encontrándonos ante una desestimación de la demanda, procede acordar la imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.-Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que ación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada porconforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
CUARTO.- Valorando las pruebas testificales practicadas a instancia de la parte actora Don Paulino y de la parte demandada Rafaela según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '
CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar lacredibilidad de los testigos,debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'
SEXTO.- Aplicándose las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa debemos apreciar que es cierto que se abono por la parte actora la hornacina que refiere en su demanda en 1984 y ello queda acreditado por la documental adjunta a la demanda-Folios 4 y 5- Pero no es menos cierto que de la prueba testifical, Sra. Flor y documental aportada-folios 36 y 37 y practicada a instancia de la parte demandada también resulta acreditado que el anterior propietario de la vivienda que es ahora de su propiedad, el Sr. Gaspar , abonó a la entidad Ominum Ibérico SL 'el importe de hornacina'.
Sin que por lo manifestado por el testigo Sr. Paulino 'que una hornacina era suya' podamos tener por acreditado la propiedad por ambas partes.
En consecuencia, resultando que ambas partes aportan y justifican su derecho sin que quien dispuso de la facilidad probatoria, la parte actora en este caso, solicitara que por la entidad mercantil Omnium Iberico SL, concesionaria del suministro de aguas aclarara dicha situación de dominio con especificación de las hornacinas sobre las que extendio sus documentos, el Tribunal no puede mas que confirmar la decisión desestimatoria de la demanda.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rafaela Y DON Olegario 2º)Confirmar la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 .3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

