Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 457/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 491/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 457/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100303
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1715
Núm. Roj: SAP Z 1715/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA SENTENCIA: 00457/2017
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052 N.I.G. 50297 42 1 2016 0011900
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000444 /2016
Recurrente: Prudencio
Procurador: ALEJANDRA PEREZ CORREASAbogado: Mª PILAR BERNAL CAMEO
Recurrido: Mariola , Trinidad
Procurador: ISABEL MARÍA JIMENEZ MILLANAbogado: JOSE LUIS LAFARGA SANCHO
SENTENCIA nº 457/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
MAGISTRADOS
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 444/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 491/2017, en los que
aparece como parte apelante-demandado, Prudencio , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. ALEJANDRA PEREZ CORREAS, asistido por el Abogado D. Mª PILAR BERNAL CAMEO; y como parte
apelada-demandantes, Mariola , Trinidad , representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL
MARÍA JIMENEZ MILLAN, asistidas por el Abogado D. JOSE LUIS LAFARGA SANCHO; siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 21 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 444/2016-b, INSTADO POR LA Procuradora Sra. Jiménez Millán en nombre y representación de Dª Mariola Y Dª Trinidad , contra D. Prudencio , representado por la Procuradora Sra. Pérez Guerrero: 1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO, haber lugar al RETRACTO de las fincas sitas en Villar de los Navarros herrera de los Navarros descritas en el SUPLICO de la demanda.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a estar y pasar por dicha declaración y, consecuencia de la misma, a otorgar, a favor de las actoras escritura de retracto o retroventa de las citadas fincas, en las condiciones pactadas por dichos demandados con las vendedoras Dª Guadalupe , Dª Esperanza , Dª Martina , Dª Vanesa , y Dª Bárbara , en la escritura de compraventa de bienes de fechas 30 de abril de 2016, otorgada ante el Notario, D. José Alberto Verde Continente, y obrante al número 302 de su protocolo así como a la entrega de la posesión de tales fincas, por un importe de 185.000 euros.
3) No se efectúa declaración alguna en materia de costas.' Y el auto aclaratorio de 24 de febrero que dice: 'DECIDO: ACLARAR Y RECTIFICAR, los siguientes errores materiales cometidos por esta proveyente en el contenido de la Sentencia dictada y referidos ellos al Fundamento de Derecho Primero: 1º- Así, DONDE DICE... Dª Juliana ... y... bienes descritos en el hecho primero y segundo de la demanda... DEBE DECIR, ... Dª Mariola y Dª Trinidad y bienes descritos en el hecho segundo de la demanda...
2º- Así, DONDE DICE ... CON LAS VENDEDORAS Dª Yolanda - cuñada de la actora y Dª Candelaria - sobrina de la actora- ... DEBE DECIR - CON LAS VENDEDORAS, dª Guadalupe , Dª Esperanza , Doña Martina , Dª Vanesa y Dª Bárbara ...
3º- El segundo párrafo del Fundamento de Derecho Primero, debe ser eliminado, al no guardar relación con los hechos de la demanda y en su lugar DEBE DECIR... 'La parte demandada se opuso a la demanda, alegó la indefensión causada al no reunir la demanda los requisitos de procedibilidad exigibles como serían el principio de prueba del parentesco con las enajenantes y principio de prueba de la condición de abolorio de los bienes inmuebles enajenados y, en cuanto al fondo del asunto, se alega la falta de acción de las actoras por carecer su demanda de los requisitos subjetivos y objetivos exigibles, al no tener todos los bienes vendidos la condición de ser de procedencia ni permanencia familiar, la caducidad para el ejercicio de la acción y la falta de consignación del precio en el plazo exigible'.
Respecto del Fundamento de Derecho Tercero, DONDE DICE... 'jardín adquirido por el suegro y abuelo de las vendedoras y padre de la compradora...', DEBE DECIR... 'bienes inmuebles vendidos y, en concreto, las fincas nº NUM000 a NUM001 , que siempre han permanecido en la familia'.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó se celebra vista, y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose las actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 3 de julio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La parte demandante, hermanas Mariola y Trinidad , demandan al adquirente de 23 fincas, D. Prudencio , ejercitando el retracto de abolorio del Derecho Foral Aragonés, por entender que se cumplían los requisitos que tal institución exige, reintegrando así a la familia bienes que procedían de ella.
SEGUNDO.- El demandado se opuso por diversas razones. Primera, porque no debió de admitirse a trámite la demanda por no haberse presentado acompañándola los documentos que prevé, como principio de prueba, el C.D.F.A., y por tratarse de documentos que debían de acompañar al escrito inicial ( arts. 266 y concordantes L.E.C .).
Segundo, procederá, en su caso la desestimación de la demanda por no haber probado los requisitos subjetivos (relaciones de parentesco entre retrayentes y vendedoras, así como del resto de parientes a los que se refiere el CDFA); tampoco los objetivos relativos a la condición de los bienes, su procedencia familiar en las preceptivas circunstancias que exige el abolorio; y ni siquiera los de índole formal, pago, consignación y plazo. Por lo que la acción habría caducado.
Pero, además, considera que tal y como se desarrollaron las conversaciones previas, ha existido mala fe y abuso de Derecho por parte de las retrayentes.
TERCERO.- La Sentencia de primera instancia , con una redacción anómala estimó íntegramente la demanda. Posteriormente aclaró lo que consideró errores materiales. Pero se negó a completar la sentencia por considerar que no procedía, dejando a la parte peticionaria la vía del recurso de apelación.
CUARTO.- Recurre en apelación la parte demandada. Considera que se ha producido nulidad de actuaciones al no resolver la sentencia lo que era objeto del juicio, recogiendo datos y circunstancias correspondientes a otro procedimiento.
Denuncia incongruencia omisiva por no resolver cuestiones litigiosas (caducidad, requisitos procesales, mala fe), y también incongruencia extrapetita , concediendo más de lo pedido (25 fincas, cuando se piden 23, concediendo alguna que fue renunciada por los actores en la Audiencia Previa, la nº 11).
Falta de motivación , pues no se infiere de la sentencia las razones de su decisión.
Todo lo cual ha producido indefensión. Tampoco ha resuelto lo relativo a la admisibilidad de prueba que la demandada consideró extemporánea.
Por fin, en cuanto al fondo, reitera la caducidad y ausencia de requisitos objetivos, subjetivos y formales del derecho de saca o abolorio.
QUINTO.- La primera cuestión que procede resolver es la atinente a las cuestiones procesales. En principio las relativas a la sentencia de primera instancia.
En efecto, sorprende la lectura de la sentencia puesto que se refiere (al menos parcialmente) a otro procedimiento diferente, con partes y objeto distintos, lo que hubiera provocado una nulidad radical de la misma por contener un vicio procesal sustancial y provocador de indefensión que, además, hubiera obviado -en la práctica- una resolución en la primera instancia. Cuestión distinta a la posible falta de motivación o incongruencia. Hubiéramos estado en el supuesto del art. 465- 4 LEC .
El Auto de aclaración o de rectificación de errores materiales da respuesta sucinta al contenido de la litis, con lo que, a juicio de este tribunal no llega la resolución decisoria del pleito (Sentencia más auto aclaratorio) a dicha nulidad radical.
SEXTO.- Lo que da paso al análisis de la falta de motivación e incongruencia omisiva y extra petita .
En tales circunstancias el art. 465 LEC , referido a la segunda instancia, prevé una respuesta distinta que el recurso de casación por infracción procesal, que sí permite anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia para que resuelva motivadamente ( STS 188/2015, 8-4 ).
Lo previsto para la apelación es la revocación de la sentencia por las infracciones en ella cometidas y, a continuación, resolverlas ( art. 465-1 LEC ).
SEPTIMO.- en cuanto a la motivación de la sentencia, constituye una exigencia constitucional ( art.
120-3 C.E . y 217-2 LEC ), puesto que es necesario para que las partes conozcan las razones de la decisión final y el tribunal ad quem pueda decidir en caso de recurso, comparando los argumentos del recurrente y de la resolución recurrida. Por ello está íntimamente unida al principio constitucional de la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .).
La S.T.S. 206/15 de 3-6 razona así: 'Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 febrero 1993 y 18 noviembre de 2003 , entre otras)'. En el mismo sentido la S.T.S. 46/16, 11-2 .
OCTAVO.- En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida recoge de forma profusa doctrina sobre el retracto de abolorio, pero dedica escasas líneas para conectar la norma y su interpretación con los hechos discutidos de forma que -en ocasiones- simplemente se limita a concluir en un sentido u otro, pero sin explicar en que Factum ancla tal decisión. Por ejemplo al resolver sobre el plazo de caducidad (penúltimo fundamento de su quinta hoja): ¿cuándo tuvo conocimiento la parte actora de la enajenación?.
Tampoco explica por qué las fincas se pueden considerar dignas de abolorio. Simplemente afirma que así lo han probado las actoras y no lo contrario el demandado.
NOVENO.- No puede afirmarse que la ausencia de motivación es radical, pero sí que no resulta especialmente apta para conocer con precisión los motivos de la estimación de la demanda. Procediendo una inferencia según la cual habría estimado la demanda por coincidencia con los argumentos de la parte actora.
Hay, pues, una falta de motivación parcial, no total, pues respecto a ciertas cuestiones no se puede conocer con precisión el iter argumentativo que conduce a la decisión final.
DECIMO.- Asimismo se aprecia incongruencia .
Omisiva , pues no se pronunció sobre los requisitos procesales para admitir la demanda a trámite, tal y como expuso en la Audiencia Previa (si eran o no documentos suficientes para su admisión a trámite); si los derechos de la 'PAC' entraban o no dentro del objeto retraído (Audiencia Previa respecto a un hecho nuevo). Respecto al abuso de Derecho parece pronunciarse en el penúltimo párrafo de la penúltima hoja de la sentencia.
Extra o ultra petita . Se concede el retracto sobre la finca nº NUM002 , que en la Audiencia Previa fue excluida por la propia parte demandante. Y se habla de fincas NUM000 a NUM001 , cuando sólo se reclaman 23 fincas (no hay NUM003 y NUM001 ).
UNDECIMO.- Por lo cual, procede revocar la sentencia y resolver sobre las cuestiones planteadas ( art.
465-3 LEC ).
DUODÉCIMO.- Principios procesales.- Para la admisión a trámite de la demanda no es preciso que se presente toda la documentación, el art.
595 C.D.F.A., que regula también aspectos procedimentales, exige un principio de prueba documental como requisito específico de procedibilidad, en el mismo sentido que el art. 439 LEC .
Mas no la prueba completa, que puede ser testifical, por ejemplo.
DECIMO
TERCERO.- Otra cuestión es la de los documentos que han de presentarse con la demanda, ex Art. 265 y concordantes de la LEC . Reitera la parte apelante que la identificación de las fincas litigiosas como susceptibles de entrar en el contexto del abolorio o derecho de saca debió de realizarse documentalmente en el momento de presentar la demanda y no en fase de prueba.
Cierto que es así y que lo contrario puede originar indefensión a la parte contraria, la cual ha de tener a la vista todos los argumentos y soportes documentales de las pretensiones ajenas.
Ahora bien, es precisamente la indefensión del demandado la que trata de evitar esa regulación procesal. Indefensión que en este caso no se produce.
En primer lugar, porque el demandado -como declaró- llevaba más de 20 años trabajando para la familia de las actoras y conocía las fincas y, al menos, de palabra la posible titularidad de las mismas. En segundo lugar, porque en las negociaciones previas a la venta participaron, de una manera u otra, todas las parte interesadas, comprador, vendedoras y retrayentes. Y, en tercer lugar, porque el Registro de la Propiedad al que alude reiteradamente la defensa del demandado también es público para él.
Por ello, aunque sí pudiera advertirse una infracción procesal, no produciría nulidad, pues -en este caso concreto- no rompe ni elimina la posibilidad de defensa del demandado.
Sin perjuicio de que pueda tenerse en cuenta esta anomalía a la hora -en su caso- de decidir sobre la condena en costas, pues -como bien dice la letrada del mismo- una documentación más elaborada le hubiera permitido, por ejemplo, allanarse siquiera parcialmente.
DECIMO
CUARTO- Consignación del precio.- Otro requisito de procedibilidad es el del pago o consignación del precio, o su garantía mediante aval o cheque conformado. Precio que será el conocido por el retrayente o, en caso contrario, el estimado (art.
595 C.D.F.A.).
En este caso, el precio consignado y avalado cubre los requisitos y finalidad a que se contrae el citado precepto.
La objeción de la parte apelante más bien hace referencia a su extemporaneidad. Lo que nos lleva al análisis de la posible caducidad de la acción.
DECIMO
QUINTO.- Caducidad de la acción.- Conocidas, al menos formalmente, las exactas condiciones de la venta mediante la exhibición realizada en procedimiento preparatorio de Diligencias Preliminares, el día 13 de julio de 2016, presentada la demanda el 2 de septiembre de 2016, no puede entenderse caducada la acción.
Sin embargo, la parte demandada y apelante considera que el dies a quo del cómputo ha de ser, o bien el 13-4-2016 (fecha en que el esposo de una de las actora, Juliana , aconseja a las sobrinas o al esposo de una de ellas, del precio de mercado que pueden tener esas fincas), o bien el mes de mayo de 2016 (la propia demanda reconoce que en tal fecha (mes) tuvieron conocimiento de la venta escriturada notarialmente el 30-4-2016). Obviamente, la primera fecha es inaceptable. En abril de 2016 se realizaron conversaciones, las cuales incluso se podrían afirmar que concluyeron en un acuerdo de contratar, vender a D. Prudencio y permutar éste con Dª Trinidad . Pero a tales relaciones, por muy avanzadas que estuvieran, no se les puede calificar sino de tratos preliminares. No de una notificación fehaciente del propósito de enajenar, con indicación de precio y condiciones esenciales (art. 594-1 CDFA). Entre otras razones porque de la prueba practicada no se desprende con precisión qué precio se acordó exactamente, y si coincidía con el que posteriormente se escrituró. Y, en segundo lugar, porque las hermanas demandantes tenían un interés derivativo en la venta, cual era la permuta de determinados bienes de Dª Trinidad con los que adquiría D. Prudencio de las sobrinas de aquélla. Interés que desapareció, precisamente porque Trinidad no quería desprenderse de la finca de Santa Bárbara (testificales de la parte demandada).
Por tanto, no tenían por qué saber con exactitud el precio definitivo de la venta.
Que en mayo de 2016 conocieran que la venta se había efectuado tampoco supone el conocimiento de datos suficientes para iniciar el retracto.
A falta de notificación fehaciente, dice el art. 594-4-b) CDFA, será día inicial del cómputo aquel en que el retrayente conociera la enajenación y sus condiciones esenciales. No consta que conociera éstos.
En principio es obligación del vendedor notificar estos datos al familiar que estuviera en la condición de retraer. Por lo que sólo la prueba clara y determinante de que el potencial retrayente conocía tales condiciones y que demoró voluntariamente ese conocimiento con ánimo dilatorio o de perjuicio de comprador y vendedor, podría enervar su derecho a retraer por aplicación del art. 7 C.civil .
La prueba practicada en este procedimiento no permite llegar a esa conclusión. Por lo que no procede declarar caducada la acción.
DECIMO
SEXTO.- Retracto de abolorio .- Su finalidad es clara. Evitar que determinados inmuebles salgan de la familia. Un derecho de adquisición preferente de raigambre en nuestro ordenamiento, ligado a la protección del concepto de familia y bienes familiares productivos de naturaleza inmueble o respecto de los cuales se posea una ligazón como consecuencia del parentesco y que el legislador aragonés ha considerado que debe de seguir protegiéndose.
DECIMOSEPTIMO.- Requisitos personales.
No ofrecen dificultad en el caso presente. Las retrayentes son tías de las vendedoras. Hermanas del padre de éstas. Por tanto, colaterales en tercer grado (art. 590 C.D.F.A.). La propia postura de las vendedoras no ofrece dudas al respecto. Corroborada por la documentación presentada (siquiera indirectamente).
DECIMOCTAVO.- Requisitos reales.- El art. 589 CDFA establece con claridad la clase de bienes que pueden ser susceptibles de saca o abolorio: a) inmuebles rústicos o edificios, sitos en Aragón; b) que hayan permanecido en la familia durante dos generaciones anteriores a las de los enajenantes.
c) Que no hayan salido de la familia en ese interregno.
DECIMONOVENO.- En el caso presente no se discute el primer requisito. Tampoco el tercero. Sí el segundo. Es decir, que los 23 inmuebles hayan permanecido en la familia durante al menos dos generaciones anteriores del enajenante; como clasifica el propio precepto, esos bienes deberían de haber estado en la familia desde el abuelo de las vendedoras. Ello en sintonía con el art. 527 CDFA.
Es decir, tenían que pertenecer ya a D. Victorino y su esposa Dª Tamara , o a la hermana de ésta Dª Gema .
VIGESIMO.- En principio las fincas vendidas por las hermanas Bárbara Esperanza Vanesa Martina al ahora demandado, D. Prudencio , provienen de la herencia de su padre D. Horacio (1 A 20) Y NUM000 A NUM004 por aportación al matrimonio en estado de casado con la madre de las vendedoras, Dª Guadalupe .
Por tanto, las vendedoras transmiten fincas que estaban en la familia, como mínimo desde su abuelo, D. Victorino . Este, a su vez, las había heredado de sus padres D. Sergio y Dª Coral , bisabuelos de las vendedoras. Otras fincas pertenecían a los abuelos Victorino y Mariola por compra constate matrimonio.
Por tanto (salvo error en la identificación de alguna finca, que ninguna parte ha señalado), las fincas 1 a 20 objeto de venta estaban en la familia de las vendedoras desde sus abuelos, incluso de sus bisabuelos.
Por lo que son bienes susceptibles de abolorio.
VIGESIMO
PRIMERO.- Hay que excluir la finca número NUM002 , pues así lo expresa la parte actora en la Audiencia Previa, desistiendo de su retracción.
Las fincas NUM000 a NUM004 se adquirieron por los padres de las vendedoras, por lo que no reúnen el requisito generacional que exige el CDFA. No se ha explicado por la parte actora qué significado concreto tiene el contenido registral (docs 1 a 3 de la contestación) de 'aportación con carácter consorcial' el 31-1-2001.
No podemos olvidar que son fincas, la mayoría de ellas, que provienen del padre de las actoras y de sus abuelos (bisabuelos de las vendedoras), por lo que éstas, parte en el pleito- bien pudieran haber dado la pertinente respuesta a lo opuesto en la contestación a la demanda.
VIGESIMO
SEGUNDO.- No ocurre lo mismo con las fincas que en fase de conclusiones estimó la letrada del demandado que no eran bienes de abolorio. Las fincas nº 2 de la escritura de venta y planteó dudas sobre las 16 a 19, sin mucha precisión.
No era el momento procesal para objetar esa cuestión, por impedir la defensa de las actoras. Además, determinar una adecuada correlación de las fincas vendidas con las heredadas y donadas a las tres hermanas Mariola Trinidad Gema exige una adecuada individualización para una comparación escritura por escritura, con los matices y pruebas que al respecto hubieran querido aportar las partes.
El demandado, además de los documentos de la demandada poseía la escritura de compra y los títulos del padre de las vendedoras, por lo que pudo haber articulado su contestación sobre los extremos que intentó en las conclusiones finales, de forma extemporánea.
VIGESIMO
TERCERO.- Hecho nuevo.- Los derechos de la PAC.- En idéntica medida hay que resolver esta cuestión. Se planteó ex novo en la Audiencia Previa por la parte actora. Es decir, que en el precio de la venta no sólo estarían las fincas, sino los derechos de ayuda comunitaria agrícola.
Primero, la alegación es extemporánea. Segundo, los derechos de la PAC son personales, no son bienes inmuebles. Tercero, no constan en la escritura de compraventa. En cuarto lugar, no consta que llevaran dos generaciones en la familia. Y, en quinto lugar, aunque el demandado afirmó que estaban incluidos en la venta, el esposo de una de las vendedoras e interviniente en las negociaciones, D. Edmundo , señaló que las fincas no se transmitieron con los derechos de la PAC, que se hizo en un documento aparte.
Por lo que el retracto queda restringido a las fincas.
VIGESIMO
CUARTO.- Mala fe y abuso de Derecho.- Los intereses o intenciones personales, subjetivos de los retrayentes, no forman parte de los requisitos para retraer. La S.T.S.J.A. 5/16, 10-2 lo expone claramente en su fundamento cuarto: ' El preámbulo de CDFA explica la reforma afirmando que 'los inconvenientes que presenta en el tráfico inmobiliario no son suficientes para suprimirlo, pues responde a intereses y concepciones familiares dignos de protección. En cualquier caso, el derecho de abolorio no debe tener otros presupuestos, requisitos ni restricciones que los que la Ley establece, por lo que se prescinde de la referencia a la 'moderación equitativa' por los tribunales que la Compilación introdujo'.
En la regulación actual no se encuentra recogido el requisito de la afección. Por eso concluye: 'La suspensión de la facultad moderadora tiene su justificación, precisamente, en objetivar los requisitos exigibles (parentesco y permanencia en la familia), sin exigir una afección específica que se debe presumir mediante el cumplimiento de los requisitos anteriores. Además, ha de tenerse en cuenta la prohibición para el retrayente de enajenar el bien adquirido durante cinco años (artículo 596.3)'.
VIGESIMO
QUINTO.- Costas.- Siendo estimación parcial de la demanda y del recurso no procederá hacer condena en costas ( arts.
394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D.Prudencio y apreciando en la sentencia apelada incongruencia y falta de motivación, debemos revocarla parcialmente. Y estimando parcialmente la demanda declaramos que deben quedar fuera del derecho a retraer de las demandantes las fincas nº NUM002 , NUM000 , NUM005 y NUM004 de la escritura de compraventa de 30 de abril de 2016. Con la correspondiente reestructuración de precios y gastos. Confirmándola en lo demás. Sin hacer condena en costas en ninguna instancia. Devuélvase el depósito.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en plazo de VEINTE DIAS ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Doy fe.- Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
