Sentencia CIVIL Nº 457/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 616/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 457/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100513

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1291

Núm. Roj: SAP AL 1291/2018


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150012467
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 616/2017
Asunto: 100838/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 1315/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº5)
Negociado: C5
Apelante: Hilario
Procurador: ESTHER MARIA HERRERA CAPEL
Abogado: JUAN MIGUEL CANO VELÁZQUEZ
Apelado: MAPFRE SEGUROS SA
Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado: FRANCISCO CAPARROS TORRECILLAS
S E N T E N C I A nº 457/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
D. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
=====================================
En Almería, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 616/2017,
procedente de los autos de del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el número
1315/2015, sobre hechos producidos con ocasión de la conducción de vehículos a motor.
Es parte apelante D. Hilario , representado por la Procuradora Dª ESTHER MARÍA HERRERA CAPEL y asistido
por letrado D. JUAN CANO VELÁZQUEZ.

Es parte apelada MAPFRE FAMILIAR SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA ALICIA DE TAPIA
APARICIO y asistida por letrado D. FRANCISCO CAPARRÓS TORRECILLAS.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de
la Sala.

Antecedentes

1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, la representación procesal de D. Hilario presentó demanda contra Mapfre Seguros SA, en reclamación de 190.656,40 €, intereses penitenciales y costas.

2.- Afirmaba en demanda que el día 2 de julio de 2012 tuvo lugar un accidente de tráfico en varias fases en la autovía A-7, punto kilométrico 447.700. En concreto, se encontraba a los mandos del vehículo Hyundai Accent con placa de matrícula ....-QND , que, tras sufrir un primer accidente, quedó inmovilizado en la vía, tras lo cual apareció el vehículo BMW 320 D con placa de matrícula ....-KVL , que iba a velocidad inadecuada, y no se percató del vehículo detenido en la calzada. A consecuencia del impacto, sufrió lesiones, que fueron peritadas por un médico, y aplicando el baremo actualizado, importarían un valor de 222.408,75. Reclamada la indemnización correspondiente, Mapfre se hizo cargo de un 60 % de la indemnización, lo que importarían 34.752,35 €, debiéndose hacer cargo de los intereses penitenciales por la tardanza en efectuar el pago.

3.- Consta contestación a la demanda por la representación procesal de Mapfre con los siguientes motivos de oposición. 1. Culpa exclusiva de la víctima, dadas las circunstancias, dado que el impacto se produce tras un accidente previo del actor, que queda atravesado en la vía, sin que los demás conductores pudieran efectuar maniobra alguna, en las circunstancias de autos, para esquivar la colisión; 2. pluspetición por las secuelas reclamadas; 3. Invalidez de la reclamación referida a los intereses penitenciales.

4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería dictó Sentencia 244/2016, de 16 de septiembre, con el siguiente fallo: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Hilario , actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. HERRERA CAPEL, contra la Compañía Aseguradora 'MAPFRE SEGUROS SA', absolviéndola de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con imposición de costas al actor.

5.- En lo sustancial, consideraba que la causa del accidente fue fortuita, dado que el conductor del vehículo cuya responsabilidad se afirma se encontró con el obstáculo del otro vehículo que había sufrido un accidente previo, discrepándose, en consecuencia de las conclusiones a que llegan los agentes de la Guardia Civil.

Por lo demás, y en lo referente a las lesiones reclamadas, serían correctos los días de incapacidad temporal reclamados, pero no así los referidos a lesiones permanentes. Asimismo, tampoco procedería la condena al pago de intereses, dado que hay justa causa en el ofrecimiento interior que realizó la compañía de seguros.

6.- Con traslado a la actor, presentó recurso de apelación, discrepando de las consideraciones alcanzadas por el juzgador de instancia.

7.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, se fió el pasado día 10 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos

1.- El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído ( art.

1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción anterior a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, vigente en el momento de los hechos).

2.- En este caso, se alega por la aseguradora que el accidente no pudo evitarse, dadas las circunstancias. Se trata de un accidente producido en horas nocturnas, sobre una autovía, la circunvalación de Almería, con un firme en forma de curva amplia hacia la derecha, cuando el vehículo de la actora sufre él solo un accidente que le hace quedar en posición atravesada sobre la calzada y sin movimiento. En ese momento aparece el vehículo asegurado por la demandada y colisiona violentamente con la parte derecha del vehículo conducido por el actor, que queda vivo porque la colisión es frontolateral-derecho, de forma que, puesto que el actor está sentado en la parte izquierda, la del piloto, queda opuesta al sentido del golpe. Por tanto, no se está imputando culpa al actor (culpa exclusiva), sino situación imposible de evitar un accidente (fuerza mayor), que consituiría al accidente como inevitable, una situación de inevitabilidad.

3.- Como ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia 3/2015, de 4 de febrero, el hecho impeditivo que hace desaparecer la responsabilidad se constriñe a la fuerza mayor, no al caso fortuito, y, además, esa fuerza mayor debe ser externa, es decir, extraña al funcionamiento del propio vehículo. En consecuencia, el caso fortuito no exonera de responsabilidad, sólo la fuerza mayor. Y no cualquier fuerza mayor, sino una específica que sea especialmente cualificada. El principio del riesgo aceptado de la conducción y la necesidad de atender a la indemnidad de las víctimas a consecuencia de accidentes de circulación justifica esta interpretación restrictiva de las causas objetivas de exoneración. Esa fuerza mayor, además de simplemente imprevista (en cuyo caso sería un supuesto de caso fortuito), ha de ser inevitable.

4.- Por tanto, debe tratarse de una ' vis maior' ( STS 850/1989 de 17 de noviembre), entendiendo por tal la irrupción de una causa imprevisible e inevitable, la interferencia ajena a la conducción del sujeto que produce la colisión y que provoca la ruptura del vínculo entre la conducción del sujeto responsable y el resultado producido ( STS 245/2014, de 14 de mayo). En el presente caso, es el propio vehículo accidentado, donde estaba situado el actor, el que se constituye previamente en un obstáculo a la circulación ordenada de vehículos terceros, que no pueden evitarlo, como se demuestra que fueron, no uno, sino dos los vehículos que, precediendo al actor, terminaron colisionando con él en una suerte de colisión en cadena a raíz de un primer accidente que provoca única y exclusivamente el actor con su conducción, con culpa o sin ella.

5.- Parece que hubo circulación imprudente del actor en cuanto se recoge en el atestado que un testigo parece que vio al actor en las calles de la ciudad de Almería, antes de incorporarse a la autovía, conducir de forma inadecuada. No consta acreditado, porque no lo recoge la Guardia Civil en el atestado, que hubiera irrumpido un animal en la calzada: este aspecto es sólo una alegación del actor que no consta objetivado. Lo cierto es que previamente hay un accidente propio del actor que le hace colocarse en situación peligrosa, parado en el carril derecho de un autovía, y constituyendo un peligroso objeto para sí mismo y para la circulación de terceros.

6.- Pues bien, el factor de exoneración es la 'fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'. Debe existir una causa ' extranea', ajena a uno de los dos elementos, a la conducción, de un lado, o al funcionamiento del vehículo. Al situarse el hecho en el momento en que el vehículo del actor se constituye en un obstáculo para la circulación ajena, hemos de entender que nos situamos en una fuerza mayor extraña a la conducción, no al funcionamiento del vehículo. Son conocidos los casos de irrupción de piezas cinegéticas o de otro tipo en la calzada, donde, con alguna duda inicial (S. 245/2014, de 14 de mayo), el Tribunal Supremo ha terminado por entender que en estos supuestos no concurren fuerza mayor extraña a la conducción ( SsTS 3/2015, de 4 de febrero, y 50/2016, de 11 de febrero).

7.- Estas dos sentencias, más en concreto la primera, han venido a caracterizar la fuerza mayor extraña a la conducción como aquella ajena al riesgo ínsito en la conducción, pero sitúa dicho riesgo en el que lo despliega, esto es, el sujeto que ocasiona la colisión. En concreto: el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado. De donde resulta que la obstaculización de la vía por un tercero es un riesgo generado para los demás conductores, entre ellos para el sujeto que conduce y colisiona con ese obstáculo ajeno al hecho mismo de la circulación. Esto es, estos obstáculos son ajenos al sujeto agente, al sujeto que se limita a generar el riesgo ínsito, jurídicamente aprobado, de la conducción. Por tanto, estamos ante hecho ajeno al conductor, pero será necesario, además, que sea imprevisto e inevitable. La discusión en este punto gira entorno que, pudiendo ser imprevisto, pudo ser evitable, si el sujeto agente hubiera conducido conforme al art. 43 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

8.- En el presente caso, es la misma víctima la que se ha constituido en obstáculo para la circulación, y lo ha hecho en circunstancias anormales, esto es, por un accidente que a sólo él le incumbía. No se ha constituido en obstáculo por el hecho mismo de la circulación en circunstancias normales (por ejemplo, una retención de tráfico, una incorporación a la autovía por los pasos adecuados al efecto, o una deceleración de la velocidad por cualquier circunstancia), sino que se ha constituido en obstáculo a consecuencia de un previo accidente que a él sólo le incumbe. Producida la situación, se constituyó en un obstáculo anormal al tráfico, con lo cual es preciso afirmar que en la producción del accidente hay una incidencia notable en este previo accidente, sin el cual, las colisiones posteriores no se hubieran producido.

9.- Alega el recurrente que la Guardia Civil imputa responsabilidad al demandado por el hecho de llevar una velocidad y una iluminación que impedía salvar el obstáculo. En concreto, dice el atestado lo siguiente: '(...) como causa inmediata del suceso se observa por parte del conductor del turismo marca BMW, modelo 320 D, matrícula ....-KVL , D. Luis Angel , y del conductor/a del turismo marca Hyundai, modelo Accent 1.3, matrícula EN-....-OJ , D. Juan María , circular a velocidad inadecuada para el espacio visible a su frente del que le proveía el alumbrado del que hacía uso, de acuerdo con el artículo consignado en la parte inferior, que textualmente dice (sigue la transcripción del art. 45 del Reglamento General de la Circulación)'.

10.- En el acto del juicio, el primer agente dice textualmente: El accidente se produce principalmente por el obstáculo, pero la velocidad que lleva ese vehículo no es el que la norma indica (minuto 16.05 del disco compacto en que quedó registrado el juicio). Por su parte, el otro agente dijo en el acto del juicio: No recuerda si en el momento del impacto el firme se encontraba deslizante. Tras ver el atestado, y manifestar la letrada que todos los testigos dijeron que había lubricante en la calzada, reconoce que 'podría haber algo de lubricante' (minuto 30.30). El vehículo podía haberse parado, con luz de corto alcance, en unos 60 metros, en condiciones de pavimento seco y si era deslizante más difícil (minuto 31.15).

11.- Nótese que ni el atestado, ni ninguno de los agentes en el acto del juicio, indican que los vehículos precedentes condujeran a velocidad inadecuada, esto es, a más de 120 km/h, sino que, en atención a que había un vehículo siniestrado, si hubieran utilizado el alumbrado de largo alcance y si la velocidad hubiera sido menor, el accidente no se hubiera producido. Semejante posición no puede ser aceptada, porque supone exigir que los vehículos deben siempre prever cualquier obstáculo futuro y venidero. Esas conductas no son exigibles, y lo que exige el precepto a que se refiere la fuerza actuante es la adaptación a las circunstancias existentes y presentes, no a circunstancias futuras que, previamente, no se conocen. Esa posición consiste en entender que todos los riesgos concretos, no el abstracto en que se basa la responsabilidad por riesgo, son previsibles y evitables, cosa contraria a la jurisprudencia aplicable y antes transcrita.

12.- Como ya ha dicho esta Sala (Auto 222/2017, de 19 de mayo, y S. de la Sección Tercera de esta Sala 51/2003 de 24 febrero), las normas de tráfico se basan en los principios de seguridad y confianza legítima, de forma que quien realiza la conducción en términos ordinarios, confía en que los demás usuarios se comportarán igual, de forma que quien rompe abruptamente las normas de conducción es la única fuente de los riesgos concretados en un resultado lesivo. Esto no es más que la aplicación de los principios de causalidad basados en la creación del riesgo relevante propios de la imputación objetiva, consistentes en la determinación de la causa próxima relevante causante de la acción. Al conductor de un vehículo no se le puede exigir, puesto que sería del todo contraproducente para sí y para terceros, que conduzca de forma hipocondríaca o temerosa, esto es, que conduzca pensando que al próximo kilómetro habrá un accidente. El principio de confianza legítima consiste precisamente en lo contrario: la normalidad, en los millones de desplazamientos por carretera, es la ausencia de siniestros, sin perjuicio de lamentar que sí que haya accidentes de tráfico.

13.- También ha dicho esta Sala en otras ocasiones (Sentencia de 13 de enero de 2015, Rollo 288/2014) que constituye un un lugar común el considerar, dados los riesgos y causas infinitas que afectan a resultados lesivos en el proceso de la circulación de vehículos a motor, que en este ámbito se ha introducido, a la hora de enjuiciar los accidentes de tráfico, los principios de seguridad y los de confianza, que se aplica a todos los usuarios. Se parte de la base de que el hecho complejo de la circulación de vehículos a motor está reglamentado y todos los conductores han de someterse a las normas de circulación con el fin de no genera daños a terceros. Por el principio de confianza, el conductor que cumple las normas de tráfico parte de la confianza legítima de que los demás se comportarán como él lo hace. Por el principio de seguridad, la conducción exige la circulación en situación segura y adaptada a las circunstancias del caso más allá de las exigencias reglamentarias. Son principios objetivos más allá de consideraciones referentes a la tendencia subjetiva de cada implicado, y en el análisis de las conductas contrapuestas enjuiciadas será preciso determinar quién de los dos vehículos infringió estos principios.

14.- Por otra parte, esta Sala también ha dicho (S. de 28 de marzo de 2017, Rollo 102/2016) que en un sistema de responsabilidad objetiva como el presente, lo que se suprime es el enjuiciamiento del dolo o culpa (elementos subjetivos), pero nunca el enjuiciamiento de la relación de causalidad (parámetro eminentemente objetivo). En efecto, como dice la STS 355/2002 de 22 abril, en cualquier clase de responsabilidad, llámese subjetiva u objetiva, en su caso extremo (la del riesgo que comparte signos de ambas, y no ha de descolgarse, en todo caso, de la existencia de un adarme culpabilístico, al menos, en cuanto que la conducta del luego responsable, haya sido la productora de la actividad en cuyo seno o por su acaecimiento se produjo luego el ilícito del daño) es indispensable el elemento de causalidad, o sea, la acción u omisión, con culpa, con culpa atenuada o sin culpa.

15.- Y en materia de causalidad, el Tribunal Supremo ha ido adoptando finalmente la teoría de la imputación objetiva, que exige apreciar, en primer lugar, una relación natural de causa-efecto, y, después, es necesario que el resultado dañoso sea imputable objetivamente al sujeto que produce la condición necesaria para la producción del evento dañoso. No se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 12 diciembre 2006, 28 de julio de 2008 y 23 de abril de 2009).

16.- Existen casos en que, si bien concurre la causalidad física o material, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de un interviniente. La imputación objetiva no se pregunta si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006, así como otras posteriores). En este juicio, será necesario determinar qué sujeto ha incrementado el riesgo para la producción del resultado, siendo así que es necesario eliminar cualquier atisbo de imputación del resultado a un sujeto actuante por un curso causal hipotético ( STS de 5 de noviembre de 2009).

17.- La 'imputación objetiva' no busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la 'adecuación' ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006). Y esa relación de causalidad ha de ser probada por el actor, porque deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( SSTS de 29 de mayo de 1999 y 22 de junio de 2003).

18.- Esa exigencia de relación causal está también en el art. 1 de la LRCySOVM, cuando dice que el conductor es responsable.... 'en virtud del riesgo originado por la conducción'. Y además, con clara invocación de la teoría de la imputación objetiva, cuando habla de 'riesgo'. Sólo el conductor que haya generado o aumentado la situación de riesgo es el responsable del evento dañoso. Y en este caso, la conclusión de la juzgadora es considerar que no había señales verticales ni horizontales visibles, con lo que había un régimen ordinario de circulación de doble vía. En consecuencia, si el vehículo de la actora entra a la vía por su lado izquierdo, en contra del sentido ordinario de circulación, sólo él es quien genera todo el riesgo que desencadena el accidente.

Podrá impugnarse esa conclusión probatoria por la vía del error en la apreciación de la prueba, lo que nos lleva al motivo siguiente, pero el motivo sólo acusa ruptura de los criterios de imputación conforme al art. 1 LRCySOVM, lo que no se ha producido.

19.- Por tanto, frente al atestado de la Guardia Civil, hay que decir que el simple dato del incumplimiento de las normas de circulación por el sujeto agente no se constituye, por sí solo, en causa única y fuente inmediata de responsabilidad ( STS 50/2016, de 11 de febrero, antes citada). Y mucho menos en este caso en el que no se predica un incumplimiento claro y terminante del agente productor del daño. Se le está exigiendo que observe una norma hipotética, que conduzca adaptándose a las circunstancias que ni siquiera se han concretado.

Se le está exigiendo al agente productor que prevea cualquier obstáculo hipotético que pueda resultar en la vía, y, si fuera así, no existiría el elemento exonerador previsto en la norma, la fuerza mayor como situación imprevisible e inevitable que genera el hecho dañoso en una autovía donde rige en su conducción los principios de seguridad y confianza legítima y mutua.

20.- Y en el presente caso, los hechos hablan por sí solos. Se produce un previo accidente donde sólo está implicado el actor, que, por el riesgo que él también genera como todo usuario de la vía, y que a él sólo le incumbe, se ha constituido por sí mismo en un obstáculo para los demás usuarios. Se trata de un accidente en extremo aparatoso para el actor, como se aprecia en el croquis policial (folio 39), donde se puede apreciar un desplazamiento de derecha a izquierda en un corto espacio, que genera la colisión con la bionda derecha y después con la izquierda. Si previamente un testigo declara ante la fuerza actuante que vio a este vehículo por la vía urbana de acceso a la autovía realizando una conducción forzada, se explica la situación provocada precisamente por el actor a pocos metros desde la calle de acceso (Avda Federico García Lorca de esta ciudad) y la curva de la Autovía A-7 en forma de circunvalación urbana en esta ciudad.

21.- Estamos ante una autovía con un giro amplio hacia la izquierda, donde no hay reducción obligatoria de velocidad por la presencia de dicha curva, de noche, y sin nada que haga presagiar que más adelante hay un vehículo atravessado. Todos los testigos usuarios de la vía reconocen que ven primero humo, que confunden con niebla, y después se encuentran inopinadamente con el obstáculo, y es en ese momento, incluso antes de ver el obstáculo, cuando los vehículos se adaptan a las circunstancias y reducen la velocidad. Hay ejemplos en la denominada 'jurisprudencia menor' que indican que la constitución en obstáculo ajeno por un vehículo supone que la responsabilidad del accidente es de quien se ha constituido en tal obstáculo, sin que pueda aceptarse la responsabilidad de los demás usuarios en la producción de accidentes merced a ese obstáculo a menos que, dadas las circunstancias, se acredite que pudieron prever y evitar dicho obstáculo ( SAP de Gipuzkoa, sección 3, 69/2009, de 16 de marzo, y Madrid, Sección 12ª, 813/2013, de 22 de octubre).

22.- Ni siquiera en ese momento, cuando proceden a aminorar la marcha, pueden evitar la colisión. Al final de la declaración, el primer agente, el que asume con denuedo la teoría del art. 45 del RGC, reconoce expresamente que 'los vehículos ven una nube de polvo y por eso frenan'. Esto es, en el momento en que detectan los vehículos una situación anómala, proceden a aplicar la norma del art. 45, y proceden a la reducción de velocidad, lo que confirma que la colisión fue inevitable. Y así se explica que sea, no uno, sino dos vehículos los que colisionan con este obstáculo. Por tanto, consideramos que la sentencia de instancia desestima correctamente la demanda, puesto que en el presente caso se produce una situación anómala ajena al riesgo ínsito en la conducción que generan, por el simple hecho de la circulación, los vehículos que preceden al vehículo del actor previamente siniestrado.

23.- Por tanto, en la discusión sobre si el obstáculo pudo ser evitable si el conductor del vehículo hubiera aplicado desde un inicio lo dispuesto en el art. 45 del RGC, la Sala considera que dicho precepto reglamentario tiene su sentido de aplicación en el supuesto de que consten al conductor las señales necesarias de alerta que le aperciben del peligro, pero no se le exige al conductor que aplique siempre y en todo momento dicho precepto con el fin de que aplique una maniobra evasiva. Y en relación con las maniobras evasivas, esta Sala ha negado en otras ocasiones (S. de 16 de mayo de 2017, Rollo 408/2016) que la incorrección o falta de éxito de una maniobra evasiva por peligro causado por otro tenga incidencia causal en el desarrollo del accidente, salvo que la maniobra ejecutada suponga de suyo y por sí una imprudencia.

24.- La evasión no puede amortiguar la eficacia principal causante ajena, puesto que su inexistencia o frustración no es causa incondicionada autónoma, sino que tiene como precedente necesario el hecho de un peligro que el que intenta evitarla no domina: tiene una causa inicial ajena al sujeto que la realiza y supone un peligro para él mismo, está dominada por el simple instinto de conservación. Pretender moderar la responsabilidad propia por la conducta esperada de otro, o incluso achacar responsabilidad a otro por la incorrección o inexistencia de dicha maniobra, es injusto, desproporcionado e inexigible, porque supone trasladar la responsabilidad a otro sin ser éste la fuente del peligro inicial.

25.- Por supuesto, no se duda de la necesidad de la evasión de la víctima, pero la evasión tiene como fuente la existencia de un peligro generado fuera del dominio del que realiza la evasión, lo que implica que no está dirigida, principalmente, a impedir daños ajenos, sino a impedir el daño propio: está motivada por el simple instinto de supervivencia y de autoprotección. El éxito de la maniobra evasiva genera resultado inexistente (no se habrá producido el hecho causante), pero no ha generado la causa del riesgo. Por los mismos motivos, la inexistencia de la evasión coloca al sujeto al que se le imputa la falta de su situación en la misma situación inicial: no ha generado el riesgo que se concreta en el resultado, y ha actuado por simple sorpresa ante la ruptura ajena de los principios de confianza y seguridad.

26.- Con respecto del hecho de que la demandada haya indemnizado a la actora parcialmente, entregando 34.000 € invocando concurrencia de culpas, hay que tener en cuenta que lo que aplicamos es algo distinto de la concurrencia de culpas. Y, en segundo lugar, esta Sala ha dicho (Autos 521/2017, de 14 de noviembre, y S de 26 de enero 2018, Rollo 1247/2016) que las ofertas que regula el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al menos hasta la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y este accidente se rige por la Ley anterior, no son vinculantes. Eran motivadas pero no vinculantes, sobre todo si constan no aceptadas.

27.- En efecto, el Tribunal Supremo ha admitido que las ofertas de indemnización con base en un dictamen forense o de otro tipo, incluso las aceptadas, dado que la oferta se integra en contrato desde la aceptación, no vinculan al oferente, que, como aquí sucede, pueden después, caso de reclamaciones mayores, armar todas sus posibilidades de defensa para exonerarse de la mayor petición, incluso afirmando que la versión culposa del actor no es tal, que es precisamente lo que aquí sucede.

28.- Las ofertas motivadas por reclamación extrajudicial de un perjudicada se introdujeron con la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Pues bien, esa ley siempre hablaba de una oferta motivada. Sólo la vigente Ley introduce cierta vinculación, pero sigue refiriéndose a las ofertas como motivadas, no que sean vinculantes. Conviene precisar esta doctrina, porque inadecuadamente el recurrente invoca la legislación vigente a día de la fecha, pero no la vigente al momento de la producción del siniestro, en el año 2012.

29.- Una oferta para llegar a un acuerdo amistoso no es un acto propio que vincule definitivamente al oferente ( STS 319/2011, de 13 de mayo). En efecto, no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor', que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988, 5 de abril de 1991, 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( STS 683/2009, de 19 de octubre).

30.- Se diría que se genera una situación contraria a la la doctrina de los actos propios. En cambio, en ocasiones no se ha considerado acto que genere estado jurídico un pago parcial de una relación obligatoria incierta ( STS 170/2015, de 26 de marzo), cuanto menos una oferta no aceptada en su totalidad. De ahí que se haya dicho que cabe separarse de sentido de actos anteriores si 'dicha actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos' ( STS 201/2015, de 9 de abril). De donde se colige que puede haber oferta, pero si no se acepta, sino que se adopta por el destinatario de la oferta una actitud combativa que le lleva a pedir una cantidad consistente en el triple de lo ofrecido más intereses penitenciales, tal posición autoriza al oferente a separarse de su oferta inicial, incluso en el supuesto de que se haya 'aceptado a cuenta'.

31.- Con respecto del cuadro secuelar recogido por el juzgador de instancia, dice la norma general segunda de la Tabla VI del baremo aplicable al accidente de autos que Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.

32.- Aplicando este criterio, y con relación a las secuelas controvertidas. Dice el informe del Sr. Augusto que se incluyen algias en el codo derecho y limitación de movilidad en la muñeca derecha (folio 206). Pero a continuación (folio 207) dice: paraparesia del nervio radial (...) Se incluye la pérdida de la fuerza en el antebrazo y mano dchas, así como las parestesias distales y la disminución de movilidad de la mano'. De donde resulta que si ha algias en el codo y limitación de movilidad de la mano no puede concurrir esa secuela con otra adicional que la valore por el mismo motivo. La Sala, por tanto, coincide también en este punto con lo apreciado por el juzgador de instancia.

33.- Y lo referente a la incapacidad, lo reclamado por el actor es la incapacidad total con fundamento en el informe del Sr. Augusto , y sólo en esto es en lo que se detiene el juzgador de instancia conforme al principio de congruencia, teniendo en cuenta que partimos de una sentencia absolutoria por análisis del hecho, no tanto por el análisis del daño corporal. En cualquier caso, la incapacidad parcial y total parten siempre de la profesión habitual del lesionado (en este caso, mozo de almacén), y se diferencian en que la total impide todas las actividades propias de esa profesión, mientras la parcial permite al menos las labores fundamentales.

Por tanto, es cierto que el criterio del juzgador, al vincular su pronunciamiento a la posibilidad de que el actor efectúe otra profesión, es erróneo. En lo que coinciden los peritos es que hay incapacidad, y si se trata de un mozo de almacén dedicado a acarrear pesos, la inutilidad de una de las extremidades da lugar una incapacidad total.

34.- Finalmente, y en lo relativo a los intereses, la cuestión dista ya de cualquier necesario pronunciamiento en tanto que la sentencia es absolutoria. Lo cierto es que la actora ha consignado la cantidad que creyó debida.

El hecho de hacerlo después de ser asistido por su médico justifica el retraso, tal y como prevé el art. 9.b del RD legislativo 8/2004, en la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio. Un lesionado como el que nos ocupa justifica la emisión de un juicio valorativo a más de tres meses desde la producción del accidente.

35.- Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, e imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, la representación procesal de D. Hilario presentó demanda contra Mapfre Seguros SA, en reclamación de 190.656,40 €, intereses penitenciales y costas.

2.- Afirmaba en demanda que el día 2 de julio de 2012 tuvo lugar un accidente de tráfico en varias fases en la autovía A-7, punto kilométrico 447.700. En concreto, se encontraba a los mandos del vehículo Hyundai Accent con placa de matrícula ....-QND , que, tras sufrir un primer accidente, quedó inmovilizado en la vía, tras lo cual apareció el vehículo BMW 320 D con placa de matrícula ....-KVL , que iba a velocidad inadecuada, y no se percató del vehículo detenido en la calzada. A consecuencia del impacto, sufrió lesiones, que fueron peritadas por un médico, y aplicando el baremo actualizado, importarían un valor de 222.408,75. Reclamada la indemnización correspondiente, Mapfre se hizo cargo de un 60 % de la indemnización, lo que importarían 34.752,35 €, debiéndose hacer cargo de los intereses penitenciales por la tardanza en efectuar el pago.

3.- Consta contestación a la demanda por la representación procesal de Mapfre con los siguientes motivos de oposición. 1. Culpa exclusiva de la víctima, dadas las circunstancias, dado que el impacto se produce tras un accidente previo del actor, que queda atravesado en la vía, sin que los demás conductores pudieran efectuar maniobra alguna, en las circunstancias de autos, para esquivar la colisión; 2. pluspetición por las secuelas reclamadas; 3. Invalidez de la reclamación referida a los intereses penitenciales.

4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería dictó Sentencia 244/2016, de 16 de septiembre, con el siguiente fallo: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Hilario , actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. HERRERA CAPEL, contra la Compañía Aseguradora 'MAPFRE SEGUROS SA', absolviéndola de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con imposición de costas al actor.

5.- En lo sustancial, consideraba que la causa del accidente fue fortuita, dado que el conductor del vehículo cuya responsabilidad se afirma se encontró con el obstáculo del otro vehículo que había sufrido un accidente previo, discrepándose, en consecuencia de las conclusiones a que llegan los agentes de la Guardia Civil.

Por lo demás, y en lo referente a las lesiones reclamadas, serían correctos los días de incapacidad temporal reclamados, pero no así los referidos a lesiones permanentes. Asimismo, tampoco procedería la condena al pago de intereses, dado que hay justa causa en el ofrecimiento interior que realizó la compañía de seguros.

6.- Con traslado a la actor, presentó recurso de apelación, discrepando de las consideraciones alcanzadas por el juzgador de instancia.

7.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, se fió el pasado día 10 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído ( art.

1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción anterior a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, vigente en el momento de los hechos).

2.- En este caso, se alega por la aseguradora que el accidente no pudo evitarse, dadas las circunstancias. Se trata de un accidente producido en horas nocturnas, sobre una autovía, la circunvalación de Almería, con un firme en forma de curva amplia hacia la derecha, cuando el vehículo de la actora sufre él solo un accidente que le hace quedar en posición atravesada sobre la calzada y sin movimiento. En ese momento aparece el vehículo asegurado por la demandada y colisiona violentamente con la parte derecha del vehículo conducido por el actor, que queda vivo porque la colisión es frontolateral-derecho, de forma que, puesto que el actor está sentado en la parte izquierda, la del piloto, queda opuesta al sentido del golpe. Por tanto, no se está imputando culpa al actor (culpa exclusiva), sino situación imposible de evitar un accidente (fuerza mayor), que consituiría al accidente como inevitable, una situación de inevitabilidad.

3.- Como ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia 3/2015, de 4 de febrero, el hecho impeditivo que hace desaparecer la responsabilidad se constriñe a la fuerza mayor, no al caso fortuito, y, además, esa fuerza mayor debe ser externa, es decir, extraña al funcionamiento del propio vehículo. En consecuencia, el caso fortuito no exonera de responsabilidad, sólo la fuerza mayor. Y no cualquier fuerza mayor, sino una específica que sea especialmente cualificada. El principio del riesgo aceptado de la conducción y la necesidad de atender a la indemnidad de las víctimas a consecuencia de accidentes de circulación justifica esta interpretación restrictiva de las causas objetivas de exoneración. Esa fuerza mayor, además de simplemente imprevista (en cuyo caso sería un supuesto de caso fortuito), ha de ser inevitable.

4.- Por tanto, debe tratarse de una ' vis maior' ( STS 850/1989 de 17 de noviembre), entendiendo por tal la irrupción de una causa imprevisible e inevitable, la interferencia ajena a la conducción del sujeto que produce la colisión y que provoca la ruptura del vínculo entre la conducción del sujeto responsable y el resultado producido ( STS 245/2014, de 14 de mayo). En el presente caso, es el propio vehículo accidentado, donde estaba situado el actor, el que se constituye previamente en un obstáculo a la circulación ordenada de vehículos terceros, que no pueden evitarlo, como se demuestra que fueron, no uno, sino dos los vehículos que, precediendo al actor, terminaron colisionando con él en una suerte de colisión en cadena a raíz de un primer accidente que provoca única y exclusivamente el actor con su conducción, con culpa o sin ella.

5.- Parece que hubo circulación imprudente del actor en cuanto se recoge en el atestado que un testigo parece que vio al actor en las calles de la ciudad de Almería, antes de incorporarse a la autovía, conducir de forma inadecuada. No consta acreditado, porque no lo recoge la Guardia Civil en el atestado, que hubiera irrumpido un animal en la calzada: este aspecto es sólo una alegación del actor que no consta objetivado. Lo cierto es que previamente hay un accidente propio del actor que le hace colocarse en situación peligrosa, parado en el carril derecho de un autovía, y constituyendo un peligroso objeto para sí mismo y para la circulación de terceros.

6.- Pues bien, el factor de exoneración es la 'fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'. Debe existir una causa ' extranea', ajena a uno de los dos elementos, a la conducción, de un lado, o al funcionamiento del vehículo. Al situarse el hecho en el momento en que el vehículo del actor se constituye en un obstáculo para la circulación ajena, hemos de entender que nos situamos en una fuerza mayor extraña a la conducción, no al funcionamiento del vehículo. Son conocidos los casos de irrupción de piezas cinegéticas o de otro tipo en la calzada, donde, con alguna duda inicial (S. 245/2014, de 14 de mayo), el Tribunal Supremo ha terminado por entender que en estos supuestos no concurren fuerza mayor extraña a la conducción ( SsTS 3/2015, de 4 de febrero, y 50/2016, de 11 de febrero).

7.- Estas dos sentencias, más en concreto la primera, han venido a caracterizar la fuerza mayor extraña a la conducción como aquella ajena al riesgo ínsito en la conducción, pero sitúa dicho riesgo en el que lo despliega, esto es, el sujeto que ocasiona la colisión. En concreto: el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado. De donde resulta que la obstaculización de la vía por un tercero es un riesgo generado para los demás conductores, entre ellos para el sujeto que conduce y colisiona con ese obstáculo ajeno al hecho mismo de la circulación. Esto es, estos obstáculos son ajenos al sujeto agente, al sujeto que se limita a generar el riesgo ínsito, jurídicamente aprobado, de la conducción. Por tanto, estamos ante hecho ajeno al conductor, pero será necesario, además, que sea imprevisto e inevitable. La discusión en este punto gira entorno que, pudiendo ser imprevisto, pudo ser evitable, si el sujeto agente hubiera conducido conforme al art. 43 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

8.- En el presente caso, es la misma víctima la que se ha constituido en obstáculo para la circulación, y lo ha hecho en circunstancias anormales, esto es, por un accidente que a sólo él le incumbía. No se ha constituido en obstáculo por el hecho mismo de la circulación en circunstancias normales (por ejemplo, una retención de tráfico, una incorporación a la autovía por los pasos adecuados al efecto, o una deceleración de la velocidad por cualquier circunstancia), sino que se ha constituido en obstáculo a consecuencia de un previo accidente que a él sólo le incumbe. Producida la situación, se constituyó en un obstáculo anormal al tráfico, con lo cual es preciso afirmar que en la producción del accidente hay una incidencia notable en este previo accidente, sin el cual, las colisiones posteriores no se hubieran producido.

9.- Alega el recurrente que la Guardia Civil imputa responsabilidad al demandado por el hecho de llevar una velocidad y una iluminación que impedía salvar el obstáculo. En concreto, dice el atestado lo siguiente: '(...) como causa inmediata del suceso se observa por parte del conductor del turismo marca BMW, modelo 320 D, matrícula ....-KVL , D. Luis Angel , y del conductor/a del turismo marca Hyundai, modelo Accent 1.3, matrícula EN-....-OJ , D. Juan María , circular a velocidad inadecuada para el espacio visible a su frente del que le proveía el alumbrado del que hacía uso, de acuerdo con el artículo consignado en la parte inferior, que textualmente dice (sigue la transcripción del art. 45 del Reglamento General de la Circulación)'.

10.- En el acto del juicio, el primer agente dice textualmente: El accidente se produce principalmente por el obstáculo, pero la velocidad que lleva ese vehículo no es el que la norma indica (minuto 16.05 del disco compacto en que quedó registrado el juicio). Por su parte, el otro agente dijo en el acto del juicio: No recuerda si en el momento del impacto el firme se encontraba deslizante. Tras ver el atestado, y manifestar la letrada que todos los testigos dijeron que había lubricante en la calzada, reconoce que 'podría haber algo de lubricante' (minuto 30.30). El vehículo podía haberse parado, con luz de corto alcance, en unos 60 metros, en condiciones de pavimento seco y si era deslizante más difícil (minuto 31.15).

11.- Nótese que ni el atestado, ni ninguno de los agentes en el acto del juicio, indican que los vehículos precedentes condujeran a velocidad inadecuada, esto es, a más de 120 km/h, sino que, en atención a que había un vehículo siniestrado, si hubieran utilizado el alumbrado de largo alcance y si la velocidad hubiera sido menor, el accidente no se hubiera producido. Semejante posición no puede ser aceptada, porque supone exigir que los vehículos deben siempre prever cualquier obstáculo futuro y venidero. Esas conductas no son exigibles, y lo que exige el precepto a que se refiere la fuerza actuante es la adaptación a las circunstancias existentes y presentes, no a circunstancias futuras que, previamente, no se conocen. Esa posición consiste en entender que todos los riesgos concretos, no el abstracto en que se basa la responsabilidad por riesgo, son previsibles y evitables, cosa contraria a la jurisprudencia aplicable y antes transcrita.

12.- Como ya ha dicho esta Sala (Auto 222/2017, de 19 de mayo, y S. de la Sección Tercera de esta Sala 51/2003 de 24 febrero), las normas de tráfico se basan en los principios de seguridad y confianza legítima, de forma que quien realiza la conducción en términos ordinarios, confía en que los demás usuarios se comportarán igual, de forma que quien rompe abruptamente las normas de conducción es la única fuente de los riesgos concretados en un resultado lesivo. Esto no es más que la aplicación de los principios de causalidad basados en la creación del riesgo relevante propios de la imputación objetiva, consistentes en la determinación de la causa próxima relevante causante de la acción. Al conductor de un vehículo no se le puede exigir, puesto que sería del todo contraproducente para sí y para terceros, que conduzca de forma hipocondríaca o temerosa, esto es, que conduzca pensando que al próximo kilómetro habrá un accidente. El principio de confianza legítima consiste precisamente en lo contrario: la normalidad, en los millones de desplazamientos por carretera, es la ausencia de siniestros, sin perjuicio de lamentar que sí que haya accidentes de tráfico.

13.- También ha dicho esta Sala en otras ocasiones (Sentencia de 13 de enero de 2015, Rollo 288/2014) que constituye un un lugar común el considerar, dados los riesgos y causas infinitas que afectan a resultados lesivos en el proceso de la circulación de vehículos a motor, que en este ámbito se ha introducido, a la hora de enjuiciar los accidentes de tráfico, los principios de seguridad y los de confianza, que se aplica a todos los usuarios. Se parte de la base de que el hecho complejo de la circulación de vehículos a motor está reglamentado y todos los conductores han de someterse a las normas de circulación con el fin de no genera daños a terceros. Por el principio de confianza, el conductor que cumple las normas de tráfico parte de la confianza legítima de que los demás se comportarán como él lo hace. Por el principio de seguridad, la conducción exige la circulación en situación segura y adaptada a las circunstancias del caso más allá de las exigencias reglamentarias. Son principios objetivos más allá de consideraciones referentes a la tendencia subjetiva de cada implicado, y en el análisis de las conductas contrapuestas enjuiciadas será preciso determinar quién de los dos vehículos infringió estos principios.

14.- Por otra parte, esta Sala también ha dicho (S. de 28 de marzo de 2017, Rollo 102/2016) que en un sistema de responsabilidad objetiva como el presente, lo que se suprime es el enjuiciamiento del dolo o culpa (elementos subjetivos), pero nunca el enjuiciamiento de la relación de causalidad (parámetro eminentemente objetivo). En efecto, como dice la STS 355/2002 de 22 abril, en cualquier clase de responsabilidad, llámese subjetiva u objetiva, en su caso extremo (la del riesgo que comparte signos de ambas, y no ha de descolgarse, en todo caso, de la existencia de un adarme culpabilístico, al menos, en cuanto que la conducta del luego responsable, haya sido la productora de la actividad en cuyo seno o por su acaecimiento se produjo luego el ilícito del daño) es indispensable el elemento de causalidad, o sea, la acción u omisión, con culpa, con culpa atenuada o sin culpa.

15.- Y en materia de causalidad, el Tribunal Supremo ha ido adoptando finalmente la teoría de la imputación objetiva, que exige apreciar, en primer lugar, una relación natural de causa-efecto, y, después, es necesario que el resultado dañoso sea imputable objetivamente al sujeto que produce la condición necesaria para la producción del evento dañoso. No se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 12 diciembre 2006, 28 de julio de 2008 y 23 de abril de 2009).

16.- Existen casos en que, si bien concurre la causalidad física o material, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de un interviniente. La imputación objetiva no se pregunta si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006, así como otras posteriores). En este juicio, será necesario determinar qué sujeto ha incrementado el riesgo para la producción del resultado, siendo así que es necesario eliminar cualquier atisbo de imputación del resultado a un sujeto actuante por un curso causal hipotético ( STS de 5 de noviembre de 2009).

17.- La 'imputación objetiva' no busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la 'adecuación' ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006). Y esa relación de causalidad ha de ser probada por el actor, porque deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( SSTS de 29 de mayo de 1999 y 22 de junio de 2003).

18.- Esa exigencia de relación causal está también en el art. 1 de la LRCySOVM, cuando dice que el conductor es responsable.... 'en virtud del riesgo originado por la conducción'. Y además, con clara invocación de la teoría de la imputación objetiva, cuando habla de 'riesgo'. Sólo el conductor que haya generado o aumentado la situación de riesgo es el responsable del evento dañoso. Y en este caso, la conclusión de la juzgadora es considerar que no había señales verticales ni horizontales visibles, con lo que había un régimen ordinario de circulación de doble vía. En consecuencia, si el vehículo de la actora entra a la vía por su lado izquierdo, en contra del sentido ordinario de circulación, sólo él es quien genera todo el riesgo que desencadena el accidente.

Podrá impugnarse esa conclusión probatoria por la vía del error en la apreciación de la prueba, lo que nos lleva al motivo siguiente, pero el motivo sólo acusa ruptura de los criterios de imputación conforme al art. 1 LRCySOVM, lo que no se ha producido.

19.- Por tanto, frente al atestado de la Guardia Civil, hay que decir que el simple dato del incumplimiento de las normas de circulación por el sujeto agente no se constituye, por sí solo, en causa única y fuente inmediata de responsabilidad ( STS 50/2016, de 11 de febrero, antes citada). Y mucho menos en este caso en el que no se predica un incumplimiento claro y terminante del agente productor del daño. Se le está exigiendo que observe una norma hipotética, que conduzca adaptándose a las circunstancias que ni siquiera se han concretado.

Se le está exigiendo al agente productor que prevea cualquier obstáculo hipotético que pueda resultar en la vía, y, si fuera así, no existiría el elemento exonerador previsto en la norma, la fuerza mayor como situación imprevisible e inevitable que genera el hecho dañoso en una autovía donde rige en su conducción los principios de seguridad y confianza legítima y mutua.

20.- Y en el presente caso, los hechos hablan por sí solos. Se produce un previo accidente donde sólo está implicado el actor, que, por el riesgo que él también genera como todo usuario de la vía, y que a él sólo le incumbe, se ha constituido por sí mismo en un obstáculo para los demás usuarios. Se trata de un accidente en extremo aparatoso para el actor, como se aprecia en el croquis policial (folio 39), donde se puede apreciar un desplazamiento de derecha a izquierda en un corto espacio, que genera la colisión con la bionda derecha y después con la izquierda. Si previamente un testigo declara ante la fuerza actuante que vio a este vehículo por la vía urbana de acceso a la autovía realizando una conducción forzada, se explica la situación provocada precisamente por el actor a pocos metros desde la calle de acceso (Avda Federico García Lorca de esta ciudad) y la curva de la Autovía A-7 en forma de circunvalación urbana en esta ciudad.

21.- Estamos ante una autovía con un giro amplio hacia la izquierda, donde no hay reducción obligatoria de velocidad por la presencia de dicha curva, de noche, y sin nada que haga presagiar que más adelante hay un vehículo atravessado. Todos los testigos usuarios de la vía reconocen que ven primero humo, que confunden con niebla, y después se encuentran inopinadamente con el obstáculo, y es en ese momento, incluso antes de ver el obstáculo, cuando los vehículos se adaptan a las circunstancias y reducen la velocidad. Hay ejemplos en la denominada 'jurisprudencia menor' que indican que la constitución en obstáculo ajeno por un vehículo supone que la responsabilidad del accidente es de quien se ha constituido en tal obstáculo, sin que pueda aceptarse la responsabilidad de los demás usuarios en la producción de accidentes merced a ese obstáculo a menos que, dadas las circunstancias, se acredite que pudieron prever y evitar dicho obstáculo ( SAP de Gipuzkoa, sección 3, 69/2009, de 16 de marzo, y Madrid, Sección 12ª, 813/2013, de 22 de octubre).

22.- Ni siquiera en ese momento, cuando proceden a aminorar la marcha, pueden evitar la colisión. Al final de la declaración, el primer agente, el que asume con denuedo la teoría del art. 45 del RGC, reconoce expresamente que 'los vehículos ven una nube de polvo y por eso frenan'. Esto es, en el momento en que detectan los vehículos una situación anómala, proceden a aplicar la norma del art. 45, y proceden a la reducción de velocidad, lo que confirma que la colisión fue inevitable. Y así se explica que sea, no uno, sino dos vehículos los que colisionan con este obstáculo. Por tanto, consideramos que la sentencia de instancia desestima correctamente la demanda, puesto que en el presente caso se produce una situación anómala ajena al riesgo ínsito en la conducción que generan, por el simple hecho de la circulación, los vehículos que preceden al vehículo del actor previamente siniestrado.

23.- Por tanto, en la discusión sobre si el obstáculo pudo ser evitable si el conductor del vehículo hubiera aplicado desde un inicio lo dispuesto en el art. 45 del RGC, la Sala considera que dicho precepto reglamentario tiene su sentido de aplicación en el supuesto de que consten al conductor las señales necesarias de alerta que le aperciben del peligro, pero no se le exige al conductor que aplique siempre y en todo momento dicho precepto con el fin de que aplique una maniobra evasiva. Y en relación con las maniobras evasivas, esta Sala ha negado en otras ocasiones (S. de 16 de mayo de 2017, Rollo 408/2016) que la incorrección o falta de éxito de una maniobra evasiva por peligro causado por otro tenga incidencia causal en el desarrollo del accidente, salvo que la maniobra ejecutada suponga de suyo y por sí una imprudencia.

24.- La evasión no puede amortiguar la eficacia principal causante ajena, puesto que su inexistencia o frustración no es causa incondicionada autónoma, sino que tiene como precedente necesario el hecho de un peligro que el que intenta evitarla no domina: tiene una causa inicial ajena al sujeto que la realiza y supone un peligro para él mismo, está dominada por el simple instinto de conservación. Pretender moderar la responsabilidad propia por la conducta esperada de otro, o incluso achacar responsabilidad a otro por la incorrección o inexistencia de dicha maniobra, es injusto, desproporcionado e inexigible, porque supone trasladar la responsabilidad a otro sin ser éste la fuente del peligro inicial.

25.- Por supuesto, no se duda de la necesidad de la evasión de la víctima, pero la evasión tiene como fuente la existencia de un peligro generado fuera del dominio del que realiza la evasión, lo que implica que no está dirigida, principalmente, a impedir daños ajenos, sino a impedir el daño propio: está motivada por el simple instinto de supervivencia y de autoprotección. El éxito de la maniobra evasiva genera resultado inexistente (no se habrá producido el hecho causante), pero no ha generado la causa del riesgo. Por los mismos motivos, la inexistencia de la evasión coloca al sujeto al que se le imputa la falta de su situación en la misma situación inicial: no ha generado el riesgo que se concreta en el resultado, y ha actuado por simple sorpresa ante la ruptura ajena de los principios de confianza y seguridad.

26.- Con respecto del hecho de que la demandada haya indemnizado a la actora parcialmente, entregando 34.000 € invocando concurrencia de culpas, hay que tener en cuenta que lo que aplicamos es algo distinto de la concurrencia de culpas. Y, en segundo lugar, esta Sala ha dicho (Autos 521/2017, de 14 de noviembre, y S de 26 de enero 2018, Rollo 1247/2016) que las ofertas que regula el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al menos hasta la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y este accidente se rige por la Ley anterior, no son vinculantes. Eran motivadas pero no vinculantes, sobre todo si constan no aceptadas.

27.- En efecto, el Tribunal Supremo ha admitido que las ofertas de indemnización con base en un dictamen forense o de otro tipo, incluso las aceptadas, dado que la oferta se integra en contrato desde la aceptación, no vinculan al oferente, que, como aquí sucede, pueden después, caso de reclamaciones mayores, armar todas sus posibilidades de defensa para exonerarse de la mayor petición, incluso afirmando que la versión culposa del actor no es tal, que es precisamente lo que aquí sucede.

28.- Las ofertas motivadas por reclamación extrajudicial de un perjudicada se introdujeron con la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Pues bien, esa ley siempre hablaba de una oferta motivada. Sólo la vigente Ley introduce cierta vinculación, pero sigue refiriéndose a las ofertas como motivadas, no que sean vinculantes. Conviene precisar esta doctrina, porque inadecuadamente el recurrente invoca la legislación vigente a día de la fecha, pero no la vigente al momento de la producción del siniestro, en el año 2012.

29.- Una oferta para llegar a un acuerdo amistoso no es un acto propio que vincule definitivamente al oferente ( STS 319/2011, de 13 de mayo). En efecto, no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor', que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988, 5 de abril de 1991, 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( STS 683/2009, de 19 de octubre).

30.- Se diría que se genera una situación contraria a la la doctrina de los actos propios. En cambio, en ocasiones no se ha considerado acto que genere estado jurídico un pago parcial de una relación obligatoria incierta ( STS 170/2015, de 26 de marzo), cuanto menos una oferta no aceptada en su totalidad. De ahí que se haya dicho que cabe separarse de sentido de actos anteriores si 'dicha actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos' ( STS 201/2015, de 9 de abril). De donde se colige que puede haber oferta, pero si no se acepta, sino que se adopta por el destinatario de la oferta una actitud combativa que le lleva a pedir una cantidad consistente en el triple de lo ofrecido más intereses penitenciales, tal posición autoriza al oferente a separarse de su oferta inicial, incluso en el supuesto de que se haya 'aceptado a cuenta'.

31.- Con respecto del cuadro secuelar recogido por el juzgador de instancia, dice la norma general segunda de la Tabla VI del baremo aplicable al accidente de autos que Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.

32.- Aplicando este criterio, y con relación a las secuelas controvertidas. Dice el informe del Sr. Augusto que se incluyen algias en el codo derecho y limitación de movilidad en la muñeca derecha (folio 206). Pero a continuación (folio 207) dice: paraparesia del nervio radial (...) Se incluye la pérdida de la fuerza en el antebrazo y mano dchas, así como las parestesias distales y la disminución de movilidad de la mano'. De donde resulta que si ha algias en el codo y limitación de movilidad de la mano no puede concurrir esa secuela con otra adicional que la valore por el mismo motivo. La Sala, por tanto, coincide también en este punto con lo apreciado por el juzgador de instancia.

33.- Y lo referente a la incapacidad, lo reclamado por el actor es la incapacidad total con fundamento en el informe del Sr. Augusto , y sólo en esto es en lo que se detiene el juzgador de instancia conforme al principio de congruencia, teniendo en cuenta que partimos de una sentencia absolutoria por análisis del hecho, no tanto por el análisis del daño corporal. En cualquier caso, la incapacidad parcial y total parten siempre de la profesión habitual del lesionado (en este caso, mozo de almacén), y se diferencian en que la total impide todas las actividades propias de esa profesión, mientras la parcial permite al menos las labores fundamentales.

Por tanto, es cierto que el criterio del juzgador, al vincular su pronunciamiento a la posibilidad de que el actor efectúe otra profesión, es erróneo. En lo que coinciden los peritos es que hay incapacidad, y si se trata de un mozo de almacén dedicado a acarrear pesos, la inutilidad de una de las extremidades da lugar una incapacidad total.

34.- Finalmente, y en lo relativo a los intereses, la cuestión dista ya de cualquier necesario pronunciamiento en tanto que la sentencia es absolutoria. Lo cierto es que la actora ha consignado la cantidad que creyó debida.

El hecho de hacerlo después de ser asistido por su médico justifica el retraso, tal y como prevé el art. 9.b del RD legislativo 8/2004, en la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio. Un lesionado como el que nos ocupa justifica la emisión de un juicio valorativo a más de tres meses desde la producción del accidente.

35.- Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, e imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 224/2016, de 16 de septiembre, dictada por la Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería en autos 1315/2015 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la recurrente.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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