Sentencia CIVIL Nº 457/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 395/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 457/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100436

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10091

Núm. Roj: SAP B 10091/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168103270
Recurso de apelación 395/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 412/2016
Parte recurrente/Solicitante: BLUE MILENIUM S.L
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: JOSE MARIA ROCABERT MARCET
Parte recurrida: Antonio , Agueda
Procurador/a: Ana Moleres Muruzabal
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 457/2018
Magistradas/os:
- Inmaculada Zapata Camacho
- Marta Rallo Ayezcuren
- Jose Luis Valdivieso Polaino
Barcelona, 23 de octubre de 2018
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio
ordinario número 412/2016, sobre nulidad de contrato, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
6 de Barcelona.
Los demandantes, doña Agueda y don Antonio , han sido representados por la procuradora doña Ana
Moleres Muruzábal y defendidos por la letrada doña Patricia Santos Martínez.
La demandada, BLUE MILENIUM, SL, ha sido representada por el procurador don Jesús Miguel Acín
Biota y defendida por el letrado don José María Rocabert Marcet.
BLUE MILENIUM, SL, ha apelado contra la sentencia de 3 de marzo de 2017.

Antecedentes

La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: ' Estimo, en parte, la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana Moleres Muruzábal, en nombre y representación de D. Antonio y Dña. Agueda , contra BLUE MILENIUM, S.L., y en consecuencia: 1º Declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de transmisión de derecho de aprovechamiento por turnos turísticos suscrito entre las partes en fecha 26 de Agosto de 2.00 1.

2º Condeno la demandada a abonar a los demandantes la suma de 8.556,29 euros, más los intereses legales a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago.

3º Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia, no existiendo costas comunes.' BLUE MILENIUM, SL apeló contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 4 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la magistrada Marta Rallo Ayezcuren.

Fundamentos

Sentencia del juzgado La sentencia del juzgado estima la pretensión principal de la demanda y declara la nulidad radical del contrato de transmisión de derecho de aprovechamiento por turnos turísticos suscrito entre los demandantes -doña Agueda y don Antonio - y la demandada -Blue Milenium, S.L.-, el 26 de Agosto de 2.001.

La Sra. magistrada expone que es aplicable al caso, por razones temporales, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Considera que el contrato no respeta el contenido mínimo establecido imperativamente por esa ley: no indica la naturaleza personal o real de los derechos objeto de transmisión; no indica la temporada anual a la que corresponde el derecho adquirido; no determina el objeto o derecho adquirido; no hace constar el derecho del consumidor a resolver el contrato o interesar su nulidad, ni la prohibición de conceder al transmitente anticipos antes del finalizar el plazo para resolver el contrato.

En la demanda, se pedía la condena de Blue Milenium a pagar 9.112,48 euros, por la parte proporcional correspondiente a los años que quedaban por disfrutar del periodo máximo de 50 años, al no haberse estipulado plazo concreto. La juez descuenta las bonificaciones que se acreditan aplicadas a los actores, por 731,92 euros, y condena a la demandada a pagar 8.556,29 euros a los demandantes.

Recurso de apelación El recurso de apelación de Blue Milenium alega que las sanciones a los déficits informativos precontractuales y contractuales son las previstas en el artículo 10 de la propia Ley 42/1998, no la nulidad radical decretada por el juzgado. Al efecto, cita las Sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS) números 112/2016, de 1 de marzo, 192/2016, de 29 de marzo, y 96/2016, de 19 de febrero, y la Sentencia de esta Sección 16ª número 590/2009, de 18 de noviembre. La apelante afirma que los derechos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/1998 se consignaron en los Anexos del contrato y que, pese a que el contrato no recogiera la naturaleza real o personal del derecho, resulta clara la intención de los demandantes de contratar un derecho personal, del que han disfrutado más de 15 veces sin queja ni reclamación alguna.

Reitera la alegación de caducidad de la acción.

El fundamento de la declaración de nulidad. La doctrina del Tribunal Supremo La sentencia impugnada se refiere específicamente a la indeterminación del objeto del contrato, como causa de su nulidad. Señala que, según el documento contractual, los demandantes adquirieron 'un derecho de uso sobre un turno turístico -de siete días- en sistema flotante de 'Club Estela Dorada' en temporada VD FLEX, con capacidad para 4 personas, en cualquiera de los complejos descritos en el exponendo II' (siete complejos de los que solo consta la denominación y su ubicación en Andorra, Salou -tres de ellos- Torrevieja, La Manga del mar Menor y Benidorm). No indica tampoco cuál es la temporada anual a que corresponde el derecho adquirido.

La juez considera que no queda definido de manera precisa y suficiente el objeto o derecho adquiridos, lo que determina la nulidad de pleno derecho del contrato, a tenor del artículo 1261 del Código civil español (CC). Añade que el contrato, pese a las exigencias legales, tampoco hace constar si se trata de un derecho real o personal y no inserta el contenido de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/1998.

La STS, Pleno, número 775/2015, de 15 de enero, declara que el contrato allí examinado 'adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad dichos contratos'.

Sienta la doctrina jurisprudencial siguiente: 'En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley'.

Esa doctrina la reitera la STS número 460/2015, de 8 de septiembre.

Es cierto que las SSTS 96/2016, de 19 de febrero, 112/2016, de 1 de marzo y 192/2016, de 29 de marzo, invocadas por Blue Milenium, declaran que la falta de cumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 no genera la nulidad sino la posibilidad de resolución, según dispone el artículo 10.2 de la misma ley, y, en su caso, la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, para la que rige el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 CC.

Ahora bien, la última de las SSTS citadas, 192/2016, examina, como segundo motivo de casación, la falta de definición del objeto del contrato en contravención con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 42/1998 y el artículo 1261 CC. Al respecto, reitera la doctrina de la Sala sobre la determinación del objeto y la duración del contrato, o al menos del régimen, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998.

La STS 192/2016 considera, en un caso similar al de autos, que estamos 'ante la constitución de un derecho real limitado -aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2º- al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3 º en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación, y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, según el cual: «El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos»'.

Declara: ' Esta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 enero, y ha reiterado en la 460/2015, de 8 septiembre, que: «En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley»' Mantiene esa doctrina y concluye que 'nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998'.

La STS 192/2016 también considera nulo el contrato, por su duración indefinida, al incumplir las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3). Aplica la doctrina establecida por la STS 774/2015, de 15 de enero de 2015 -y la STS 96/2016-, conforme a la cual, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años.

Esa doctrina sería aplicable también al caso de autos en que no solo no se establece la duración del derecho de los demandantes, sino que se da a entender que es por tiempo ilimitado o indefinido (exponendo II, final), si bien ese extremo no ha sido objeto de la controversia.

La doctrina de la STS 192/2016 sobre la nulidad de pleno derecho por la indeterminación del objeto -y por la duración del contrato- se reitera en las SSTS 449/2016, de 1 de julio y 685/2016, de 21 de noviembre.

Por tanto, se trata de una doctrina consolidada aplicada debidamente por la juez al caso en examen.

Vista esa doctrina jurisprudencial, pierde relevancia lo que pudiera apreciar esta Sección 16ª con anterioridad a las SSTS citadas. En cualquier caso, son numerosas las sentencias de este tribunal que han apreciado la nulidad radical de contratos de transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles por la falta de determinación de su objeto (por todas, la Sentencia 500/2013, de 17 de octubre, y la 546/2017, de 13 de noviembre).

Alegación de caducidad La demanda ejercitó una acción de nulidad radical o de pleno derecho, que ha sido la acción estimada por la sentencia del juzgado. Esa acción, como dijimos en la Sentencia de 13 de noviembre de 2017, no está sujeta a plazo de caducidad.

Por las razones expuestas, se desestima el recurso de apelación.

Costas La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas de la apelación ( artículos 398.1 y 394.1 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación de BLUE MILENIUM, S.L., contra la sentencia dictada, el 3 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, en el juicio ordinario número 412/2016, instado por doña Agueda y don Antonio , contra BLUE MILENIUM, S.L.

Confirmamos la sentencia del juzgado.

Con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Con pérdida del depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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