Sentencia CIVIL Nº 457/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1034/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 457/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100552

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:910

Núm. Roj: SAP CC 910/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00457/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2014 0031489
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001034 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000710 /2017
Recurrente: Consuelo
Procurador: MARIA CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO
Abogado: ANGEL SAEZ DE ASTEASU LOPEZ DE ALDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Francisco
Procurador: , ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: , JOSE MIGUEL CAMPOS PARRA
S E N T E N C I A NÚM. 457/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 1034/18 =
Autos núm. 710/17 (Modificación Medidas Sup. Contenc.) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 710/17 del Juzgado de 1ª
Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Consuelo , representada tanto en
la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo, viniendo
defendida por el Letrado Sr. Sáez de Asteasu López de Alda; y, como apelados, el demandante, DON Jose
Francisco , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Campos Parra; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 710/17, con fecha 2 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez, contra Dª. Consuelo , representada por la Procuradora Dª. Carmen Pérez Moreno de Acevedo, con intervención del MINISTERIO FISCAL, modifico las medidas que fueron establecidas en la sentencia de divorcio de 16 de febrero de 2015 en lo relativo a la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de sus hijas menores en el siguiente sentido: Cuando la madre no trabaje y esté en situación de desempleo, se mantiene la misma pensión de alimentos que fue establecida en la sentencia de divorcio de 16 de febrero de 2015 .

Cuando la madre esté trabajando en situación laboral activa, la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de sus hijas menores será de 200 € mensuales para cada una de las hijas, actualizable anualmente conforme al IPC.

No se hace imposición de costas.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal del demandante y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por D. Jose Francisco frente a D.ª Consuelo , y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda modificar las medidas que fueron establecidas en la sentencia de divorcio de 16 de febrero de 2015 en lo relativo a la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de sus hijas menores en el siguiente sentido: i) Cuando la madre no trabaje y esté en situación de desempleo, se mantiene la misma pensión de alimentos que fue establecida en la sentencia de divorcio de 16 de febrero de 2015 ; ii) Cuando la madre esté trabajando en situación laboral activa, la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de sus hijas menores será de 200€ mensuales para cada una de las hijas, actualizable anualmente conforme al IPC.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D.ª Consuelo alegando, como motivo primero del recurso, infracción de los artículos 90.3 y 91 del Código Civil al no existir alteración sustancial de las circunstancias que autorice la modificación de la sentencia de divorcio, permitiéndose hacer la juzgadora un juicio revisorio de lo acordado en el anterior procedimiento de divorcio con vulneración de toda la normativa y jurisprudencia en la materia. Como segundo motivo del recurso aduce error en la valoración de la prueba, insistiendo en la inexistencia de alteración alguna de las circunstancias para, de seguido y como motivo tercero del recurso, denunciar la incongruencia e irracionalidad de la sentencia, afirmando primero una cosa y a continuación la contraria. El cuarto motivo del recurso acusa errónea valoración de la prueba respecto a los ingresos del demandante, con referencia a la actitud procesal del demandante, contraria a la buena fe y, en quinto lugar y como último motivo del recurso, alega vulneración del principio favor filii al considerar y estimar que la sentencia no resulta respetuosa ni representa el beneficio de las hijas menores que debe inspirar cualquier medida que se dicte con relación a ellas.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada se han opuesto al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. - La alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la sentencia de divorcio para cuantificar las pensiones alimenticias y la inconstitucionalidad del juicio revisorio.

Como punto de partida es necesario recordar que los efectos de las sentencias matrimoniales y sobre familias extramatrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges y progenitores e hijos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los cambios por los que puedan atravesar las realidades vivenciales de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio. De ahí que el legislador haya contemplado la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurra el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del Código Civil , esto es, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de las medidas acordadas, con patente quiebra de la seguridad jurídica.

Ahora bien, el concepto de alteración sustancial de las circunstancias y, sobre todo, la apreciación de la sustancialidad son determinaciones casuísticas; cuando el artículo 91 del Código Civil habla de alteración sustancial, parece referirse a alteración grave, si bien esa gravedad no puede interpretarse como variaciones extraordinarias e insólitas en las circunstancias, sino como 'importantes' en función de la configuración inicial de las prestaciones a las que se quiere equilibradas, como lo demuestra la posibilidad de su aprobación cuando el mantenimiento de la situación originariamente pactada o adoptada por el Juez implique la producción de un perjuicio grave, o al menos, no leve para una de las partes, debiéndose considerar en este caso que estamos ante la sustancialidad de la alteración a la que se refiere el artículo 91 del Código Civil .

Por otra parte, la interpretación de este elemento normativo básico ha de realizarse a la luz de los siguientes parámetros: i) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; ii) tales cambios o alteraciones habrán de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; iii) han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo, de manera que no sean meramente coyunturales; iv) es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o del divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de analizar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; v) si tales alteraciones, aun cuando sean sustanciales, suceden por dolo o culpa del que insta la modificación, no cabe su cambio o modificación; vi) en estos cambios o modificaciones no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del favor filii ; y vii) las alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo la carga de la prueba de la existencia de la alteración de las circunstancias y su carácter sustancial a la parte demandante ( artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por consiguiente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige realizar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior Sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio sustancial y de notoria significación en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, no dependiente de la voluntad de los mismos, será posible acceder a la modificación pretendida.

En cualquier caso, se insiste en que la posibilidad contemplada en los artículos 90 y 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dichos preceptos no permiten la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente por haberse producido un cambio sustancial de las circunstancias concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación, lo que nos lleva directamente al análisis del motivo principal del recurso, error en la valoración de la prueba, en las diferentes vertientes en las que ha sido perfilado por la parte apelante en las alegaciones que conforman su recurso.



TERCERO .- Error en la valoración de la prueba.

Siguiendo la sistemática de la sentencia, la parte apelante sostiene que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas respecto a los ingresos del demandante, pues en la actualidad este percibe unas retribuciones muy superiores a las que percibía al momento de tramitarse el divorcio. Así, y en cuanto a la documentación remitida por la Junta de Extremadura, el análisis comparativo que realiza la parte le lleva a concluir que frente a los 1.100€ que percibía el demandante al tiempo de decretarse el divorcio, en el momento actual percibe -prorrateado el importe de las dos pagas extraordinarias y en una posición de mínimos- a 1.585,14€ mensuales (Motivo cuarto).

La sentencia razona a este respecto que D. Jose Francisco percibía a la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio unos ingresos netos mensuales de unos 1.100€ como ayudante de cocina, y en el momento actual, promovido a la categoría de cocinero, unos 1.300€ netos al mes, según sus últimas nóminas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2018.

La apreciación valorativa que se recoge en la sentencia de instancia evidencia con total claridad que el análisis comparativo de los ingresos del demandante en uno y otro momento se efectúa sin consideración a las pagas extraordinarias, lo que ya, en este primer estadio, desvirtúa las alegaciones de la parte apelante en tanto que la estimación de las dos pagas extraordinarias conllevaría la elevación de los ingresos del Sr. Jose Francisco al tiempo de decretarse el divorcio a la suma mensual de 1283€, lo que revela la corrección del juicio apreciativo de la juez a quo cuando afirma que los ingresos actuales del demandante son ligeramente superiores a los existentes cuando se acordó el divorcio. El hecho de que aparezca una nómina, la correspondiente al mes de marzo, que muestre unos emolumentos muy superiores a los ordinarios no tiene significación suficiente para acreditar esa mayor capacidad económica que pretende hacer ver la parte apelante ( artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por otra parte, la desconfianza que expresa la juzgadora de instancia a la realidad de los salarios del demandante por su trabajo 'de fines de semana' en la localidad de DIRECCION000 no demuestra la existencia de error alguno en el juicio realizado ante la total ausencia de prueba (datos) que permita realizar esa comparativa que exige el artículo 775 de la Ley Procesal Civil .

En cuanto a la situación laboral de la demandada (Motivo tercero), la constancia documental de que la misma venía trabajando para la Junta de Extremadura desde el año 2007 como ayudante de cocina en situación de interinidad es lo que le permite a la juez a quo razonar que la situación laboral de la Sra.

Consuelo sigue siendo similar a la que tenía cuando se acordó el divorcio, similitud que se expresa en términos cualitativos, esto es, con relación a su condición de interina, pero no en términos cuantitativos o de cantidad de tiempo trabajado, siendo precisamente el dato de la cantidad de tiempo trabajado desde que se dictara la sentencia de divorcio hasta el momento actual el que constituye una variación importante y netamente desigual a la realidad existente al tiempo del divorcio, por lo que el mantenimiento de la medida en las actuales circunstancias generaría una injusta lesión en los intereses legítimos del demandante. Téngase en cuenta que las situaciones de crisis matrimoniales no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, entre las que se encuentra la de prestarles alimentos. Esta obligación recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda y custodia ( artículo 93 del Código Civil ), pues el hecho de que las sentencias no establezcan -por pura lógica- la obligación del custodio de pagarse asimismo una pensión alimenticia en beneficio del hijo que conviva con él, no implica que quede dispensado de ello ni que el hijo deba ser alimentado únicamente con lo que recibe en concepto de pensión alimenticia.

Finalmente, y con relación a las necesidades de las menores, la parte apelante considera que la sentencia de instancia no es respetuosa ni representa el beneficio de las hijas al haber reducido el importe de la pensión alimenticia (Motivo quinto). A este respecto, y enlazando con lo que veníamos diciendo en el párrafo anterior, se reitera que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos; siendo así que en la determinación de la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, y no solamente el padre. Por lo que se refiere a estas necesidades de las menores - mínimo vital- la sentencia estima probado que estas no han cambiado desde que se dictara la sentencia de divorcio, pues la enfermedad de celiaquía que padece una de las hijas fue circunstancia ya tenida en cuenta al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio; por consiguiente, si la parte apelante considera que la pensión establecida de origen (275€) cubre adecuadamente la necesidades de las menores, ninguna vulneración habrá al beneficio de las hijas cuando la madre no trabaje al mantenerse la misma pensión, pero tampoco la habrá en los períodos en que la madre trabaje por cuanto que la minoración de la contribución a los alimentos por parte del padre viene justificada por la mayor contribución de la demandada a los mismos en atención a su mayor capacidad económica con respecto a los períodos en que se encuentra desempleada.

A la luz de las anteriores consideraciones no puede sino compartirse la hermenéutica apreciativa desarrollada por la juzgadora de instancia en la medida en que la misma descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas, no apreciándose contradicción alguna en la motivación esgrimida (incongruencia interna) que, por otra parte, permite conocer cuál es el razonamiento del Juez.

En definitiva, la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia impugnada resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, habiéndose aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Costas Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Consuelo contra la sentencia núm. 127/18 de fecha 2 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 710/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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