Sentencia CIVIL Nº 457/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 937/2017 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 457/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100520

Núm. Ecli: ES:APH:2018:803

Núm. Roj: SAP H 803/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 937/2017
Juzgado de origen: Juzgado Mixto Nº 1 de Ayamonte.
Autos de: Juicio Ordinario Nº 800/2011
Apelante: D. Luis Angel .
Apelado: FCE BANK PLC Sucursal en España, S.A.
S E N T E N C I A Nº 457
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso de apelación DON Luis Angel
, que en la Primera Instancia interviene como parte demandada, representado por la Procuradora doña María
Teresa Fernández Mora y defendido por la Abogada doña María Carmen López Suárez. Es parte apelada
la entidad FCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., que en la Primera Instancia interviene como parte
demandante, representada por el Procurador don Ramón Vázquez Párreño y defendida por el Abogado don
Carlos Manuel Calvo Pozo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Ayamonte dictó Sentencia el día 16 de junio de 2016, y que fue rectificada por Auto de 28 de junio de 2016, con el siguiente Fallo: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. VÁZQUEZ PARREÑO en nombre y representación de FCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra Luis Angel y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.427,50 euros. Con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Luis Angel solicita en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal sentencia por la que se revoque la dictada en Primera Instancia y acojan las pretensiones de la parte apelante, con expresa condena a la parte actora en las costas causadas en ambas instancias. Alega básicamente la parte apelante: A) Infracción de normas procesales; B) Error en la apreciación de las pruebas.

La entidad FCE BANK PLC Sucursal en España, S.A. se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, ratificando en su totalidad la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al apelante. Y subsidiariamente, solicita que se tenga por parte acrededora en el presente procedimiento a la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L., conforme al artículo 17 de la LEC.



SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius: artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

Expuesto lo anterior, y siguiendo un orden lógico, se ha de examinar el primer motivo alegado en su recurso de apelación por don Luis Angel . En concreto, sostiene el apelante que la sentencia del Juzgado ha infringido el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar como parte legitima a la entidad FCE BANK PLC Sucursal en España, S.A., a pesar de haber afirmado esta durante el curso de este procedimiento, aportando certificados, que desde el 2 de julio de 2015 no es propietaria del crédito que reclama, y ello independientemente de que no se haya acreditado su venta a la entidad LC ASSET 1. S.A.R.L.

La sentencia del Juzgado desestimó la excepción de falta de legitimación activa de la actora, y que fue alegada por primera vez por el demandado/apelante en el acto de la audiencia previa celebrada el 13/06/2016, con los siguientes razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo: 'Procede el análisis de la legitimación activa de FCE BANK PCC. Al respecto enuncia el TS en sentencia de 9/5/2013 que 'la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia. Así lo afirma el primer párrafo del artículo 10 LEC , a cuyo tenor '[s]erán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

La demandada achaca la falta de legitimación activa en la circunstancia de que la actora ha reconocido la cesión de sus créditos. No puede operar la oposición planteada puesto que la cesión no ha sido acreditada de ningún modo, de esta forma se desestimó la sucesión procesal en auto de fecha 8/4/2016. No constando en las actuaciones la cesión del crédito aquí reclamado procede mantener el reconocimiento de la legitimación de la parte demandante, dejando a salvo las reclamaciones que correspondan entre cedente y cesionaria si efectivamente se hubiere culminado una cesión.' Vistas las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos, procede desestimar el recurso en este extremo y confirmar la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa que hace la sentencia recurrida, pues resulta incontrovertido que en la fecha en que se interpone la demanda de juicio ordinario rectora de estos autos (26/04/2011), y que es la fecha a que ha de referirse la sentencia por aplicación del principio 'perpetuatio actionis' [ STS de 16-5-2008 (EDJ 2008/90683) y 6-6-2006 (EDJ 2006/80837)], la entidad demandante seguía siendo la titular del crédito cuyo pago se reclama, y así fue admitido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda (16/12/2015) al mostrar su conformidad con el pago del principal reclamado (10.427,50€) y oponerse solo a la reclamación de los intereses moratorios pactados; y la posterior sucesión procesal en la posición de la parte actora pretendida por la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L.

(9/03/2016) con base en el artículo 17 y siguientes de la LEC, afirmado haber comprado el crédito en cuestión a la parte demandante el 2/06/2015 fue desestimada por Auto firme de 8/4/2016. Y ello sin perjuicio, como dice la sentencia recurrida, de las acciones que puedan corresponder a la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L. frente a la entidad FCE BANK PLC Sucursal en España, S.A.



TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se alega error en la apreciación de las pruebas respecto a los intereses moratorios pactados en el contrato, y que la sentencia del Juzgado declara abusivos, pues el apelante entiende que su reclamación, aunque sin especificarlos, en el suplico de la demanda y el mero hecho de que la parte ha estado aplicando intereses claramente abusivos es suficiente para no aplicar las costas a la parte afectada.

La sentencia del Juzgado, tras declarar abusivos los intereses de demora recogidos en el contrato y que, conforme a la doctrina jurisprudencial, dichos intereses equivaldrán a sumar dos puntos al interés nominal anual pactado, impone al demandado las costas de la Primera Instancia por el siguiente razonamiento: 'El art.

394 de la LEC precisa que se impondrán las costas de la instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones y en caso de estimación parcial cada una de las partes asumirá las costas causadas a su instancia. En el caso que nos ocupa se aprecia una estimación sustancial de la demanda en consideración a la jurisprudencia consolidada del TS como en sentencia de 17 de julio de 2.003 , que refiere lo siguiente: 'los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados'. Por lo anterior se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada.' Aunque ciertamente la entidad demandante no liquida los intereses moratorios pactados a la fecha de presentación de la demanda y, consecuentemente, no solicita la condena del demandado al pago de una cantidad determinada por dicho concepto, en el Suplico de la demanda si solicita la condena del demandado a pagarle, además del principal (10.427,50€), el importe que resulte de aplicar a la expresada cantidad los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta.

Así las cosas, y puesto que los intereses moratorios pactados han sido declarados nulos y el cierre de la cuenta (fecha desde la que se reclama el pago de intereses) tuvo lugar el 29/07/2009, este Tribunal, a diferencia de lo resuelto por la Juzgadora de Primera Instancia, considera que, a efectos de costas, no nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda que conlleve su imposición a la parte demandada, sino en un supuesto de estimación parcial y, por tanto y atendidas las circunstancias concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Primera Instancia, por lo que procede estimar el recurso en este extremo.



CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Angel contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ayamonte, en el único sentido de revocar el pronunciamiento condenatorio en costas y, en su lugar, no se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la Primera Instancia.

2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta Segunda Instancia.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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