Sentencia CIVIL Nº 457/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 506/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 457/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100280

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:429

Núm. Roj: SAP J 429/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 457
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a tres de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de
Modificación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 189 del año 2017, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 506 del año 2018 , a instancia
de D. Augusto , representado en la instancia por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo, y en esta alzada
por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela y defendido por el Letrado D. Enrique Francisco Mendoza
Casas; contra la Dª Zaida , representada en la instancia por la Procuradora Dª Josefa Ana Hernández López,
y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias y defendida por la Letrada Dª María del
Carmen Álvaro Hernández. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 12 de Diciembre de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Augusto , contra Dª Zaida , debía estimar y estimo parcialmente la petición de modificación de medidas establecidas en su día en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 795/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , y en concreto, modificar el régimen de visitas fijado, estableciendo el régimen de visitas a favor del padre no custodio descrito en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución y fijando una pensión de alimentos a cargo del padre de 160 euros por cada hijo hasta que el salario mensual del padre alcance los 1.000 euros netos, con las actualizaciones del IPC, si bien reduciéndose la correspondiente a la menor Consuelo en la cuantía de 40 euros hasta que reintegre al domicilio materno tras el cumplimiento de la medida de internamiento, momento en el percibirá la pensión de alimentos en la cuantía de 160 euros.

No se imponen las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Zaida , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Augusto y escrito de impugnación del recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Abril de 2018, si bien se llevó a cabo el día 24 por necesidades del servicio, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se accede en parte a la modificación de medidas solicitada, concretada por lo que aquí ahora interesa, en la reducción de la pensión alimenticia de 200 euros acordada por las partes en su día para cada hijo menor en convenio regulador y sancionada por sentencia dictada el 10-1-13 , en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido con el nº 795/12, fijándola en 160 euros para cada uno, y la de la hija Consuelo en 40 euros transitoriamente, mientras permaneciera internada en el centro de menores de DIRECCION001 de Córdoba en régimen semiabierto, que concluiría a principios de este mes de mayo, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que de la documental aportada lo que se justifica es que el acto no sólo no ha empeorado sino que ha mejorado su situación económica, disminuyendo por contra los de la apelante, porque al ser cedida la vivienda conyugal en dación en pago en el momento del divorcio por el impago de las cuotas, ha de abonar un alquiler de 250 euros mensuales Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, aún a fuerza de ser reiterativos con lo ya resaltado en la instancia, conviene recordar aquí también con carácter general, que según criterio unánime de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, cabe la posibilidad de alterar las medidas fijadas con carácter firme en los procesos de nulidad, separación y divorcio, conforme a lo establecido en los arts. 90 , 91 , 92 y 100 del Cc , siempre y cuando por quien la pretenda se acredite cumplidamente la concurrencia de una alteración sustancial y duradera de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, pues si bien es cierto que aquellas sentencias producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez adoptadas tales medidas, éstas se mantengan inalterables en el tiempo, sin tener en cuenta los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar y circunstancias de todo tipo que en ellos concurran.

Ahora bien, para estimar la concurrencia de alteración sustancial requerida 'ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia: a) que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; b) permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; c) que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; d) que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas'.

Es por ello, se mantiene por tal doctrina, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación contemplada en la procedente sentencia, ( SS AAPP Vizcaya 14-12-98 ; Ciudad Real, 9-3-98 , Alicante 17-9-98 , Madrid 2-10-98 , Barcelona 8-5 y 27-6-2000 , Huesca 23-2-2000 , La Coruña de 29-06-99 , Asturias de 27-7-04 , Barcelona de 8-7-04 , Córdoba de 19-5-04 , Santa Cruz de Tenerife de 3-6- 10 , Navarra de 27-6-12 , Álava de 8-7-13 , Valencia de 23-10-13 y Cádiz de 28-10-13 ).

Tercero.- Expuesta la anterior doctrina, habremos de recordar igualmente -por todas, STS De 12-2-15 -, que cuando el alimentista es menor, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención, añadiendo que ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 )..., así como la establecida en relación con el otro progenitor obligado a tenor de lo dispuesto en el art. 145 de dicho Código .

La respuesta habrá de ser necesariamente negativa, debiendo coincidir con el Juzgador de instancia en que el actor sí viene a justificar una reducción de ingresos con entidad suficiente para acceder a la reducción de la pensión, pues así se infiere de la propia documental consistente en consulta integral de medios, en las declaraciones de renta aportadas y fundamentalmente de las nóminas aportadas correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2.016, con unos ingresos mensuales por su trabajo por cuenta ajena de 556,77 euros, que ya desde agosto a noviembre de 2.017 se incrementaron ligeramente hasta 568,92 euros, de modo que aun no constando los concretos ingresos que se pudieran percibir en el momento de la firma del convenio, lo que si consta según el informe de vida laboral es que era autónomo y las posibilidades económicas debían ser superiores cuando mantenían como carga un préstamo hipotecario además de los gastos ordinarios de la familia, sin que el régimen de estimación directa de declaración del IRPF pueda entenderse como reflejo de una situación real, que además se compara sólo con las posteriores declaraciones pero hasta el ejercicio de 2.015, hasta el que parece mantuvo unos similares ingresos y la petición de modificación es de marzo de 2.017, de modo que justificada la disminución de ingresos apreciada en la instancia como única verdad judicial, y no acreditado ningún otro signo o circunstancia de riqueza o mejor fortuna, que pudiera apuntar a ingresos superiores a los de las nóminas referidas, se ha de entender ajustada la reducción acordada en la instancia habida cuenta de que siéndolo de al menos los dos últimos años, habrá de entender que la misma no sólo es sustancial sino que además tiene ya la suficiente vocación de permanencia para atender la solicitud de modificación instada y ello sin desconocer la situación de escasez que la apelante sufre, pero que no es óbice para dejar de atender la documentada peor situación económica del actor.

Se desestima pues la apelación interpuesta.

Cuarto.- Habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y de la cuestión controvertida, no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en la instancia, por entender además como totalmente razonable aunque no justificada la postura de la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de DIRECCION000 , con fecha 12-12-17, en autos de Juicio de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 189 del año 2.017, debemos confirmar la misma, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0506 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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