Sentencia CIVIL Nº 457/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 453/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 457/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100434

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1258

Núm. Roj: SAP LE 1258/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00457/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2017 0006708
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001788 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado: LETICIA MARIA DELESTAL GALLEGO
Recurrido: Obdulio , Alejandra
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
SENTENCIA Nº 457/2018
Ilmos. Sres:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a Treinta de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil núm.453/2018, en el que han sido partes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado
por el procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez bajo la dirección de la letrada D. ª Leticia-María Delestal
Gallego, como APELANTE, y D. Obdulio y D. ª Alejandra , representados por el procurador D. Javier Fraile

Mena bajo la dirección del letrado D. José-María Ortiz Serrano, como APELADOS. Interviene como Ponente
del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes


PRIMERO. - En los autos nº 1788/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2017, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Fraile Mena, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento: ' 1.- Se declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes, debiendo ser la misma eliminada del contrato.

' 2.- Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la misma, desde la fecha de formalización del contrato y hasta su eliminación, más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

' 3.- Líbrese mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la presente sentencia.

' Las costas procesales se imponen a la parte demandada'.



SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personó en legal forma la parte apelante en el plazo concedido al efecto.

Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.



TERCERO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 11 de octubre de 2018, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2018.

Fundamentos

PREVIO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación tiene por objeto la revocación de la sentencia por inexistencia de objeto del proceso: ha existido un pacto privado de transacción, novación y modificación del préstamo, por el que los demandantes renunciaron al ejercicio de acciones para pedir la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés y los efectos de ella derivados.

La sentencia recurrida rechaza la validez y eficacia de la renuncia con base en lo expuesto en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida: 'En el presente caso, la entidad demandada no ha podido acreditar la influencia del prestatario en la confección del documento de novación del tipo de interés. Ya que contamos con un documento predispuesto por la entidad financiera en la que la intervención del prestatario se reduce a la firma del mismo. Además, no media prueba de la explicación e información personalizadas (por medio de la petición de interrogatorio de parte, o proposición de la testifical del empleado de la entidad que confeccionó el documento), atendiendo a las circunstancias del caso concreto, sobre las consecuencias que conllevarían la suscripción del acuerdo (renuncia a aspectos básicos del derecho fundamental del art. 24 CE). Por lo que no supera el control de transparencia, al habérsele ocultado al consumidor toda la información precisa para la suscripción en igualdad de condiciones de dicho acuerdo. Además, la suscripción del mismo no puede convalidar los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva, ni limitar ab initio o temporalmente, las consecuencias económicas derivadas de la misma.

' La estipulación primera del acuerdo prevé la transformación del tipo de interés variable a un tipo de interés fijo del 1,950% por ciento anual. La misma no resulta abusiva per se, de hecho, no se ha interesado su nulidad por la entidad financiera; incluso la transformación a un tipo de interés fijo podría resultar más beneficiosa al consumidor. Su mantenimiento supone fijar como díes ad quem de aplicación de la cláusula suelo la fecha de suscripción del acuerdo, lo cual será relevante a efectos del cálculo en fase de ejecución de sentencia.

' Sin embargo, no podemos declarar la validez y eficacia de la estipulación cuarta, donde existe un compromiso de no reclamar frente a la entidad financiera por la cláusula suelo sustituida. Ello es así porque, como hemos dicho anteriormente, el banco no ha desvirtuado la carga de la prueba del carácter negociado de una estipulación por la que se renuncia parcialmente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art.

24 CE), impidiendo el control de oficio judicial de cláusulas abusivas según la Jurisprudencia del TJUE'.



SEGUNDO. - Sobre la validez o eficacia de la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el pacto privado suscrito por las partes.

Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada conviene precisar que, aunque en la sentencia se dice que la estimación de la demanda es íntegra, la estimación solo es parcial o, si se prefiere, sustancial, pero no total, porque declara la nulidad de la cláusula suelo, pero no la del pacto privado suscrito entre las partes, como se pide en la demanda: 'eliminación de la cláusula sustitutiva de la cláusula suelo por un tipo fijo con DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES'.

La sentencia recurrida solo declara invalidez e ineficacia de la estipulación cuarta del pacto suscrito entre las partes, pero no anula ese pacto en su conjunto y, en particular, no anula la novación que supone el cambio de tipo de interés variable a tipo de interés fijo. Por eso en la sentencia recurrida se condena a devolver las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo (no las generadas por aplicación del tipo de interés fijo) 'desde la fecha de formalización del contrato y hasta su eliminación' (la cláusula suelo se dejó de aplicar desde el momento en que se cambió por el interés fijo).

En relación con la cuestión que se plantea, la sentencia 205/2018, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2018, resuelve sobre los pactos privados que tienen por objeto transigir sobre la cláusula suelo y sus efectos con base en los siguientes criterios: 1. - La denominación de los pactos privados no es relevante para su calificación: 'Los dos contratos privados de 28 de enero de 2014, al margen de su denominación (contrato de novación modificativa del préstamo...), en lo que ahora interesa contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha''.

2. - Los pactos firmados no son novaciones sino transacciones: 'Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012) [...] y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 09/05/2013 (rec. 485/2012)La cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

' De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez'.

3. - La transacción para evitar un litigio en relación con la controvertida abusividad de una cláusula no contraviene la Ley: '6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'.

En particular, no contraviene la normativa de protección de consumidores y usuarios: 'En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso: ' '[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia ' '32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad.

(9) [...] ' '34. Es más, una continuación 'forzada' del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos [...].

' '35. La interpretación del artículo 267 TFUELegislación citada que se interpretaTratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Versión consolidada del Tratado de la Unión Europea. Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Protocolos.

Anexos.Declaraciones anejas al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007. Tablas de correspondencias. art. 267 propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados. [...]' ' 'En este sentido, cabe advertir un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017 [...] En cualquier caso, la directiva admite además que en los Estados miembros se articulen otras formas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con los consumidores, siempre que se ofrezcan garantías suficientes para la protección y el adecuado respeto de sus derechos''.

En la sentencia citada se alude a diversos supuestos legales en los que el consumidor, en sus relaciones con el empresario, puede llegar a acuerdos.

4. - Aunque la transacción es admisible entre consumidores y empresarios, los pactos que la desarrollan son susceptibles de control de transparencia para analizar su eventual abusividad: 'Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación [...]'.

Ese control de transparencia se debe realizar en cada caso según las concretas circunstancias concurrentes: '9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes'.

5. - Y, a modo de conclusión, dice: 'En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/11/2009 (rec. 349/2005)La transacción extrajudicial es un contrato por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos. , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1809; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos''.

Sobre la base de tales premisas, este tribunal somete los acuerdos adoptados a control de transparencia con las siguientes valoraciones y conclusiones: A) Sobre la naturaleza jurídica de los pactos.

Los pactos suscritos, sea cual sea su denominación, tienen carácter transaccional, como así resulta de los expositivos V y VI, VIII y IX. En todos ellos se deja claro que el objeto del pacto privado es la transacción, e incluso se explica el porqué: 'V.- Que ambas partes conoce que tanto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015 [...] condenan a Banco Popular Español a eliminar la cláusula suelo [...] Por último conocen que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) tiene que emitir en los próximos meses un pronunciamiento sobre si se ajustas o no a la normativa europea la limitación a 9 de mayo de 2013[...]'.

También fijan el carácter transaccional en la estipulación VIII, al decir: 'Las partes firmantes de este documento transigen sobre la reclamación que al/los Prestatario/s pudieran corresponderle sobre la parte de intereses percibidos por el Banco en virtud de la 'cláusula suelo' y, a cambio de la consecución de un tipo de interés fijo [...] y renunciar [...] a la reclamación de las cantidades que el Banco hubiera percibido por cualquier concepto por la aplicación de la citada cláusula'.

Carácter transaccional que se reitera en el apartado IX, al decir: 'Como consecuencia de la transacción, se procede a modificar alguna de las condiciones [...] que estas condiciones son más ventajosas para él que las que podrían resultar a lo largo de la vida del préstamo al mantenerse el tipo de interés de referencia más el diferencial establecido que tenía pactado'.

La razón de ser del pacto es la incertidumbre acerca de la decisión que debía adoptar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la extensión temporal de efectos de la nulidad de la cláusula suelo, como así se indica en el expositivo V del pacto. Y el contenido del pacto se resume en el expositivo VIII: el prestatario se compromete a no reclamar la devolución de las cantidades resultantes de la aplicación de la cláusula suelo y el banco le ofrece modificar el tipo de interés remuneratorio, con un tipo fijo (1,950% anual).

Se trata, por lo tanto, de un acuerdo transaccional que tiene como finalidad evitar la provocación de un pleito ( artículo 1809 del Código Civil), en concreto, evitar un proceso que tenga por objeto la nulidad de la cláusula suelo y sus consecuencias.

B) Control de transparencia.

A partir de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, reiterada y matizada por otras posteriores, se ha descrito y definido el contenido y alcance del control de transparencia en contratos de préstamo suscritos por consumidores, añadiendo al control formal o de incorporación, inherente a todas las condiciones generales, un control sustantivo para evitar un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor ( art. 82 LGDCU), mediante la extensión del concepto de concreción, claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad del artículo 80 de la LGDCU a las consecuencias jurídico-económicas de las cláusulas que contribuyan a delimitar el contenido de la carga a asumir por el prestatario/consumidor.

Ese control de transparencia se supera, por lo tanto, cuando la cláusula no aparece oculta o relegada en el conjunto de un extenso y farragoso clausulado, sino destacada de manera nítida y separada, con fácil comprensión de sus consecuencias jurídico- económicas.

En el presente caso, el clausulado del pacto privado no es ni extenso ni farragoso. Es más, tan solo tiene por objeto cambiar el tipo de interés remuneratorio y la renuncia a reclamar las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo. No estamos ante una cláusula 'escondida' entre otras muchas que la ocultan e impiden conocer y comprender el alcance distorsionador de aquella, como ocurre cuando la cláusula suelo se pierde entre extensas descripciones y cláusulas sin dejar constancia de que es un elemento esencial y delimitador del coste financiero que supone una distorsión del régimen ordinario previsto para delimitarlo (se pacta un variable y opera como un fijo solo en interés de la prestamista).

En el pacto privado no existen otras estipulaciones que el cambio al tipo fijo y la renuncia al ejercicio de acciones, y lo que se añade es, precisamente, para mayor información del consumidor: se le indica en la estipulación primera que la cuota mensual a pagar será siempre la misma (553,39 euros) y que la TAE (que refleja el coste financiero real del préstamo) es de 1,970% anual.

Así pues, se explican al prestatario las bases del acuerdo a adoptar, se estipula solo aquello que es objeto de transacción y que se limita al cambio del tipo de interés variable por uno fijo de 1,950% anual (TAE 1,970%) y a la renuncia al ejercicio de acciones, y se indica el porqué de tal acuerdo: evitar controversia sobre la extensión temporal de efectos derivados de la nulidad de la cláusula suelo y cambiar el tipo de interés remuneratorio por un tipo fijo con 'condiciones más ventajosas para él que las que podrían resultar a lo largo de la vida del préstamo de mantenerse el tipo de interés de referencia más el diferencial establecido que tenía pactado' (lo entrecomillado es transcripción del acuerdo adoptado).

A todo ello se añade que, seis días antes de firmar el pacto transaccional, se confeccionó una ficha de información personalizada/oferta vinculante en la que se le explican con detalle todo lo referido a la novación a introducir: nuevo tipo de interés fijo, con expresión de la concreta cuota mensual a pagar, y con incorporación de un gráfico de la evolución del Euribor desde el año 1999 hasta el año 2016 para que el prestatario pueda comparar entre el tipo fijo que se le ofrece el variable que resultaría aplicable. Y se le informa, igualmente, de que puede acudir a otro banco para subrogación del acreedor, incluso sin consentimiento del Banco Popular, y también de que el tipo fijo es superior al variable inicialmente pactado que, sin embargo, le ofrece más seguridad frente a futuras fluctuaciones. Y, por último, le informan de que la aceptación de la oferta es 'renunciando desde este momento y para el futuro a cualquier cantidad o reclamación [...] contra el Banco por la cláusula suelo pactada en su préstamo'.

Se reitera que el deber de transparencia no requiere un detalle concreto sobre flujos e intercambios monetarios, sino la destacada identificación de las cláusulas que contribuyen a delimitar el precio y, sobre todo, las de aquellas que limiten, restrinjan o excluyan la aplicación de otras que atiendan a tal finalidad. Y la información se ha de referir al comportamiento e interacción de las cláusulas y a los datos que permitan una comparación, con ejemplos, sin llegar a extremos más propios del asesoramiento financiero particularizado.

En este caso, además, la naturaleza transaccional del acuerdo no conlleva una equiparación económica de las prestaciones: las partes transigen para evitar una controversia judicial entre ellas, al margen de quién pueda salir mejor o peor parada con el acuerdo. Por eso produce efecto de cosa juzgada ( art. 1816 CC) que no permite su revisión por un desequilibrio en las prestaciones, ni su anulación o rescisión ( art. 1818 CC), salvo que hubiera mediado mala fe. Por ello, en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo antes citada se hace la salvedad de 'mala fe' por referencia al control de transparencia (en relación con consumidores) o a causas de nulidad. Aunque no se puede identificar mala fe con falta de transparencia o nulidad, a partir del concepto de mala se puede dar cabida a cualquier actuación en perjuicio del consumidor, ya sea por incumplimiento de deberes de información y/o actuación o por conductas que induzcan algún tipo de vicio invalidante (dolo o error). En el presente caso no consta ni la falta de transparencia ni el vicio invalidante, por lo que el acuerdo transaccional es válido con todos sus efectos y, por ello, la sentencia ha de ser revocada y desestimada la demanda por falta de legitimación activa (los demandantes han renunciado al ejercicio de acciones para reclamar por la cláusula suelo del contrato de préstamo) y por efecto de cosa juzgada del pacto transaccional (una vez superado el control de transparencia y sin que conste causa de nulidad).



TERCERO. - Sobre las costas procesales.

A) Sobre las costas de la primera instancia.

Es de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC, conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal.

A pesar de la desestimación de la demanda, no procede condena de los demandantes por concurrir serias dudas de Derecho: basta con examinar la sentencia del Tribunal Supremo citada para comprobar que existe otra precedente en diferente sentido, aunque en aquella se razona el porqué de la diferencia de doctrina aplicable, y también pone de manifiesto la divergencia doctrinal el hecho mismo de la casación de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida ante el Tribunal Supremo, lo que nos indica que la doctrina sentada en esta resulta novedosa.

B) Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

SeESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2018, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO y, en su lugar, ACORDAMOS DESESTIMAR LA DEMANDA y declaramos no haber lugar a resolver sobre las pretensiones deducidas en la demanda por falta de legitimación activa de los demandantes y por efecto de cosa juzgada del acuerdo transaccional.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas en primera instancia ni de las generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver a la apelante el importe que se hubiera consignado como depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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