Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 661/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 457/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100378
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13237
Núm. Roj: SAP M 13237/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0003121
Recurso de Apelación 661/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 353/2017
APELANTE: TRANSPORTES MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA
APELADO: PORCUNERA DE TRANSPORTE S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 457/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 353/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro a instancia
de TRANSPORTES MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ S.L. apelante - demandado, representado por el/
la Procurador D./Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA y defendido por el/la contra PORCUNERA DE
TRANSPORTE S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MARIA POSADA
FERNANDEZ y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/05/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 11/05/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la demandante PORCUNERA DE TRANSPORTES SL representada procesalmente por el Procurador Don José Mª Posada contra TRANSPORTES MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ SL, representada por la Procuradora Doña Alicia Orihuela Velasco, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada TRANSPORTES MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ LÓPEZ SL a que abone a la demandante PORCUNERA DE TRANSPORTES la suma de 22.031,10 euros (VEINTIDÓS MIL TREINTA Y UN EUROS CON DIEZ CENTIMOS DE EUROS), más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta el pago de la cantidad a la que ha sido condenada, y de los moratorios desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 21 de diciembre de 2016 hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la parte interpelada en solicitud de una sentencia que desestime íntegramente la demanda, al no haberse acreditado la existencia de vicio oculto con anterioridad a la venta del vehículo. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento a través de los que se denuncia sustancialmente la apreciación errónea de la prueba practicada desde diversas vertientes, inversión de la carga de la prueba e infracción de preceptos legales; extremos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Sentado lo anterior, es de poner de relieve de forma liminar que la cuestión nuclear que suscita la temática litigiosa en esta instancia, como también aconteció en la primera, gira en torno al esclarecimiento de si el vicio oculto con cuyo acomodo se postuló en la demanda de que trae causa esta alzada ya existía al tiempo de procederse a la venta de la cabeza tractora Volvo, matrícula .... XBK , siendo llano que la acción entablada en la demanda fue exclusivamente la de saneamiento por vicios ocultos, cual se desprende inequívocamente tanto del exordio del escrito originador del pleito como de su fundamento de Derecho V, acción a la que debemos atenernos por razones de congruencia, por un lado, y que la actora en modo alguno contrató con un designio ajeno a su actividad profesional, por otro, con lo que la aplicación del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, se torna incorrecta, al no ser consumidora, la parte actora, ni puede alterarse la distribución de la carga de la prueba. Sin embargo, la iudex a quo tomó como punto de arranque esencial de su discurrir el informe elaborado por el perito D. Herminio , el que se aportó como documento nº 7 de la demanda y, pese a que se impugnó a efectos exclusivamente probatorios en el acto de la audiencia previa, ni se intentó eclipsar en sus conclusiones por contraprueba alguna, ni se atacó frontalmente dicho informe en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC, donde, parece conveniente recordar, en manera alguna se pone en tela de juicio que la causa de la avería a que se circunscribe el debate fue 'una mala manipulación en alguna operación de apertura de la tapa de balancines en la que se dejó caer un castillo de acero en el compartimento de los engranajes de la distribución', como tampoco se había cuestionado en el escrito de contestación a la demanda. Antes al contrario, lo que se negó en el escrito de litiscontestatio fue que existiese la avería el 4/8/2016 o con anterioridad a dicha fecha.
El perito antedicho en el acto del juicio fue contundente tanto en lo que atañe al factor etiológico determinante de la avería, id est, la caída de un casquillo de acero en el compartimento de la distribución, como en lo concerniente a que para que ese casquillo caiga en ese compartimento han sido necesario manipular esa capa de balancines de forma que el casquillo, una vez que ha caído en el fondo del carter, ahí ha permanecido un tiempo indefinido, elemento extraño que no podía haber sido detectado por la parte demandante. En este sentido precisó el perito de la parte actora la única forma de detectarlo sería desmontar el motor, no pudiendo detectarlo ningún análisis. Por último, reiteró hasta la saciedad (no se alcanza a entender la razón de preguntar lo mismo al perito en diversas ocasiones) que para que el casquillo estuviera donde no tenía que estar en el fondo del carter es que se haya abierto la tapa de balancines, lo que descarta que haya efectuado la parte actora, ya que 'carecería de toda lógica sería totalmente absurdo hacer ese reglaje si el vehículo no lo necesitaba'. 'Eso es lo que demuestra que si un vehículo que no ha trabajado, no se si le tengo que hacer un reglaje de válvulas o no hasta que empieza a trabajar no podre comprobar si lo necesita. Es una operación que no está en el programa de mantenimiento y como el vehículo no ha trabajado nunca a mi me resulta totalmente absurdo. Llego a esa conclusión porque no tiene lógica de ningún tipo hacerle esa intervención'.
Nótese que ninguno de los asertos o conclusiones vertidas por el perito en el acto del juicio ha sido combatido directamente en el escrito redactado al socaire del artículo 458 del citado texto procesal, sino que, por el contrario, todo el acento se pone por la parte recurrente en que no se ha probado por la actora que la operación de la apertura de la tapa de balancines se llevó a cabo con anterioridad a la venta del vehículo además de argüir con apoyatura en los documentos 1 y 2 de los acompañados al escrito de contestación, siendo así que, al razonar en los términos preindicados, orilla deliberadamente esa conclusión reiterada por el perito referido en el acto del juicio, donde se materializó la virtualidad que se origina por la parte apelante a esos documentos. En efecto, si el casquillo no puede caerse a la distribución de forma espontánea o fortuita, sino que es necesario quitar el tornillo y abrirlo, como puntualiza el perito y nada se redarguye en sentido opuesto, si la apertura de la tapa de balancines es necesaria para hacer un reglaje de válvulas al vehículo, con lo cual deviene sólo necesario hacérselo cuando el vehículo esta en condiciones de trabajo da síntomas de que lo precisa, cuales son consumo excesivo, humo excesivo, ha de corroborarse la inferencia extraída en la sentencia, máxime si el vehículo no tenía la tarjeta de transporte y tampoco estaba transferido, por lo que no es en modo alguno extraño que, partiendo de esas premisas el perito haya obtenido la información de que está convencido de que casquillo estaba en el carter cuando fue adquirido, ni en absoluto puede aseverarse que la conclusión extraída por la iudex a quo, aún cuando no haya descendido a desarrollar exhaustivamente su argumentación, haya de tildarse de errónea, o contraria a las reglas de la sana crítica, como tampoco intentar alzaprimar el sentir subjetivo y parcial de la parte apelante con apoyo en los documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda, ni por el certificado remitido por Volvo Group Trucks Sales.
El histórico de intervenciones del vehículo .... XBK , además de venir parcialmente escrito en idioma alemán, refleja en cuatro ocasiones distintas reparaciones sin detalle informativo ulterior, esto es, la indicación repair without detailed, (rectius repair without detailed information). Además, como perfiló el perito en el acto del juicio 'Volvo no dice que no se haya abierto. Lo que dice es que de las intervenciones recogidas en ese histórico, en ninguna de ellas se dice que se haya abierto' concluyendo' y en cualquier momento pudo haber abierto en cualquier otro taller que no perteneciese a la marca', además de ser una operación no incluída en el programa de mantenimiento'. In noce, la ponderación de la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador no puede ser adjetivada de ilógica, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en virtud de distinta fundamentación jurídica, conforme al principio del efecto útil del recurso o equivalencia de resultados proclamados en copiosa doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO.- Corolario de la seria duda fáctica subyacente es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en ese grado jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Orihuela Velasco, en representación de RTRANSPORTES MIGUEL ANGEL LÓPEZ LÓPEZ, frente a la sentencia dictada el día once de mayo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0661-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 661/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
