Sentencia CIVIL Nº 457/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 431/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 457/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100440

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18069

Núm. Roj: SAP M 18069/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0003165
Recurso de Apelación 431/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 404/2017
APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN
APELADO: D./Dña. Mariana
PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
SENTENCIA Nº 457/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Verbal sobre Derechos Reales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2
de DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante BBVA, S.A, representado
por la Procuradora Dª. María del Mar Elipe Martín y asistido del Letrado D. Juan Manuel Sánchez Iniesta;
de otra, como demandada-apelada Dª. Mariana , representada por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo
Labrada y asistida de la Letrada Dª. Aurora García Gómez (Justicia Gratuita); y como demandados-apelados
IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ DIRECCION001 , Nº NUM000 , NUM001
NUM002 (DE DIRECCION000 )

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de DIRECCION000 , en fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A representada por la Procuradora Doña Mar Elipe Martin y defendido por el Letrado Don Juan M Sanchez Iniesta contra Doña Mariana representada por el procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por el Letrado Doña Aurora Garcia Gómez y debo absolver y absuelvo a Doña Mariana de la demandada y de los pedimentos deducidos en ella, con imposición de costas procesales a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de diciembre de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , se tramitó el procedimiento de juicio verbal instado por la representación de BBVA, S.A. frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION001 , nº NUM000 NUM001 NUM002 ., de DIRECCION000 , ejercitando la acción del artículo 250,1-4 de la LEC , tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella, o perturbado en su disfrute.

Emplazados los demandados, compareció en los Autos Dª. Mariana , la que contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

La sentencia dictada fue desestimatoria de la demanda, por no acreditar la parte actora el requisito del art 439,1 de la LEC , cuando la demanda se interponga transcurrido un año desde la perturbación.

Frente a dicha resolución se interpone por la representación de la actora, BBVA, recurso de apelación, alegando error en la interpretación de la juzgadora de los requisitos exigidos para el éxito de la acción de recuperar la posesión, así como error en la valoración de la prueba sobre la fecha de la perturbación, y el requisito del transcurso de un año entre esta última y la presentación de la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO . Como venimos diciendo continuamente, siguiendo la tesis desarrollada al resolver los interdictos de recobrar o de retener la posesión, regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la acción deducida en el juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( artículos 250.1-4 .º, 439.1 y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) tiene un destacado carácter provisional e interino, cuya regulación ha sido asumida por nuestro Derecho Procesal dando lugar a un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código civil y los citados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los Tribunales. Con todo ello, el legislador no ha pretendido sino evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión despojada o perturbada sin acudir a los tribunales, en cuya jurisdicción reside la única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los derechos conculcados. En suma, el presente procedimiento está concebido como un puro juicio de facto para proteger y amparar -transitoria, momentánea e interinamente- la posesión concebida como hecho; es decir, su finalidad es la de reparar y reponer aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad, por lo que quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro derecho personal o real, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario. Así, el citado artículo 447.2 aclara que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

Como manifiesta la Magistrada de Primera Instancia, tres son los requisitos que se exigen para el éxito de esta acción: posesión del actor, acto de perturbación o despojo y que el planteamiento de la acción se ejercite en el plazo de un año desde el acto de perturbación o despojo ( art 441 del Código Civil y 439-1 de la LEC ), todo ello unido al ánimo spoliandi o excepción de posesión viciosa, que consiste en una actuación ilícita de despojo por parte del demandado que altere la situación preexistente, es decir, ni amparada por las normas, ni consentida por el propio poseedor.



TERCERO . En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditada la posesión del inmueble en cuestión por la parte actora, conforme al doc nº 3 de la demanda, escritura de dación en pago con entrega del inmueble, sin necesidad para acreditar la posesión la inscripción registral del inmueble, como se desprende del fundamento anterior.

También ha quedado probado el acto de perturbación de la posesión en tanto que la parte demandada comparecida, en su contestación a la demanda así lo reconoce expresamente justificando su acción, por la precaria situación económica y por tener hijos menores de edad.

Y por último, queda acreditado el plazo de un año desde la perturbación de la posesión de la actora por la parte demandada y la interposición de la demanda, porque en el propio reconocimiento de la demandada dice que la ocupación de la vivienda la hizo el día 6 de abril del 2017 y la demanda se interpuso el 17 de abril del mismo año, con lo que quedan perfectamente acreditados todos los requisitos de la acción de recuperación de la posesión.

Efectivamente, los argumentos del recurso de apelación deben ser estimados, pues existe una errónea valoración de la prueba y de la carga de la misma, atendiendo a que el reconocimiento de hechos por las partes no requiere de carga probatoria.



CUARTO . Las costas no se hará expresa condena conforme al art 394 y 398 de la LEC respecto de este recurso. Respecto de las de primera instancia se impondrán a la parte demandada, en aplicación de los mismos preceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA, S.A. frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en fecha 8 de febrero de 2018, procede revocar la misma procediendo a estimar la demanda interpuesta por BBVA, frente a ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . y en consecuencia condenar a estos últimos y a Dª. Mariana a dejar libre vacua y expedita la mencionada vivienda dentro del plazo legalmente establecido, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con imposición de costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena respecto de las de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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