Sentencia CIVIL Nº 457/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 550/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 457/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100424

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17776

Núm. Roj: SAP M 17776/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0061122
Recurso de Apelación 550/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 338/2017
APELANTE: BEESPA INVEST S.L.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
APELADO: D./Dña. Virgilio , D./Dña. Samuel y D./Dña. Hortensia
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
338/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de BEESPA INVEST S.L.
apelante - demandante, representada por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ contra D.
Samuel , D. Virgilio y Dña. Hortensia apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña.
BEATRIZ VERDASCO CEDIEL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/05/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Beespa Invest S.L., contra Dª Hortensia , D. Virgilio y D. Samuel , debo absolver a los citados codemandados de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa condena en costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en los términos de la presente.


PRIMERO.- La entidad BEESPA INVEST S.L., arrendataria de un local de negocios, interpuso demanda frente a los propietarios de la misma solicitando se declare la suspensión del contrato de arrendamiento, en lo relativo al pago de las rentas, en tanto no cumpla la parte arrendadora la obligación de permitir la realización de obras necesarias para la explotación del negocio y se le indemnice, por los siguientes conceptos: el importe de las rentas abonadas a partir del mes de febrero de 2.017 y por el importe mensual de 25.000 € por los meses de retraso que haya de soportar las obras hasta el efectivo funcionamiento; el importe de los gastos de contratación de profesionales y demás ocasionados con su actuación. Subsidiariamente solicita se considere resuelto el contrato, se devuelvan todas las cantidades entregadas hasta la fecha de la resolución contractual y se le indemnice en un total de 883.385,18 € por diferentes conceptos. Sustenta dichas reclamaciones resumidamente, en que concertado el contrato el 1 de agosto de 2.016, en el que se le concedía autorización para ejecutar obras de acondicionamiento y mejora en instalaciones, no le ha sido posible iniciarlas por causas imputables al arrendador, a pesar de los requerimiento y conversaciones mantenidas tanto con la arrendadora como con la Comunidad de propietarios, en cuanto no se les facilitaba la libre entrada del garaje y alguna de sus plazas.

La parte demandada se opuso a dichas pretensiones. Tras alegar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sostuvo que conforme a lo acordado en el contrato, la propiedad dio autorización para la realización de los trabajos, como así se ha realizado en el interior del local, pero en ningún caso se hacía responsable de las autorizaciones que pudieran dar la comunidad de propietarios sobre elementos comunes o el respecto de copropietarios sobre los privativos, respecto de todo lo cual la arrendataria, entidad experta en el mundo inmobiliario asumió la responsabilidad.

Durante la tramitación del procedimiento se puso de manifiesto que, instado procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta convenida en el contrato a que se refiere este litigio, se ha dictado sentencia que tiene el carácter de firme, decretando la resolución del contrato y la condena a la arrendataria a abonar las cantidades debidas por rentas impagadas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante, mediante el cual solicita en primer lugar, la nulidad de la sentencia por no dar respuesta a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; subsidiariamente, interesa su revocación, por entender que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, ni aplicadas correctamente determinadas cláusulas del mismo. Reitera la procedencia de indemnización de daños y perjuicios solicitada, en cuanto entiende han quedado acreditados los mismos, así como la responsabilidad en ellos de la parte demandada.

La parte demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia. Alega con carácter previo, que la parte actora dejó de tener acción para solicitar la suspensión y resolución del contrato a la vista del resultado del juicio de desahucio, al haberse allanado de forma expresa en la vista de dicho juicio y respecto de las demás alegaciones del recurso, mostró su discrepancia reiterando lo alegado en primea instancia, de no haber existido incumplimiento alguno por su parte y la improcedencia de las pretensiones formuladas de contrario.



SEGUNDO.- Delimitado en los términos precedentes el objeto del presente procedimiento, comenzando a analizar la alegación que formula la parte apelada, respecto de la pérdida de acción por parte de la arrendataria, para solicitar la suspensión del contrato y subsidiariamente su resolución, la misma debe acogerse, por cuanto, sustentando la demandante ambas pretensiones, en su condición de arrendataria y en las obligaciones que, o bien la ley o lo reflejado en determinadas cláusulas del contrato, imponen al arrendador, resuelto éste según se indica por la arrendadora y no desmentido de contrario, precisamente por haber incurrido la arrendataria en el incumplimiento esencial de no abonar rentas debidas, ha dejado de tener acción para formular dichas reclamaciones, pérdida que incluso podría hacerse extensiva a las pretensiones indemnizatorias derivadas de los incumplimientos contractuales que atribuye la apelante a la parte arrendadora, al amparo de lo establecido en el artículo 1.124 del cc , al no poder exigir el cumplimiento de un contrato, la parte que previamente ha incumplido sus obligaciones.

En todo caso, a fin de dar respuesta a las diferentes cuestiones planteadas por las partes en esta segunda instancia, examinado lo actuado en la primera, hemos de anticipar que el recurso debe desestimarse, con base a lo que indicaremos a continuación.

La nulidad de la sentencia que se interesa en primer lugar, debe rechazarse, por cuanto no es cierto que no se haya resuelto en primera instancia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que en el acto de la Audiencia previa, al reiterarla la parte demandada y no oponerse a ello la demandante y aquí apelante, la Magistrada que presidió ese acto, después de permitir a las partes alegaran lo que estimaran procedente al respecto, la desestimó expresamente y frente a ello nada alegó, ni recurrió la entidad apelante, limitándose a solicitar que continuara el acto por sus trámites.



TERCERO.- Las alegaciones mediante las que sostiene la apelante que en la sentencia apelada no se valoran debidamente las pruebas practicadas, deben rechazarse también. La claridad de los términos de las cláusulas 2ª y 8ª del contrato, en las partes reflejaron y asumieron las respectivas obligaciones en relación a las obras a realizar y que permitieran a la arrendataria el efectivo ejercicio de la actividad a la que se iba a destinar el local, no permiten albergar duda interpretativa alguna y, siendo claro que la arrendadora debía permitir y conceder a la arrendataria todas las autorizaciones, como no puede ser de otra forma, esas autorizaciones son las que de ella dependan, no las que dependan de terceras personas ajenas al contrato y en el supuesto analizado, dicha obligación se cumplió correctamente, al permitirle hacer las obras interiores, que eran las únicas que estaban en su disposición conceder. En dicha obligación, no pueden incluirse las autorizaciones que debe otorgar la Comunidad de propietarios o copropietarios individualmente, ni puede hacerse responsable a la arrendadora de su rechazo. En todo caso, de la forma en que se desarrollaron las comunicaciones entre la arrendataria y la Comunidad, no se aprecia incumplimiento de las obligaciones exigibles a la parte arrendadora a la hora de facilitar o apoyar al arrendatario para que se le autorizasen las obras pretendidas; respecto de la cual, por otra parte, ha quedado acreditado que dicha autorización se le concedió por la Comunidad y fue el comportamiento de la arrendataria, no acudiendo a determinadas juntas o solicitando la modificación del planing de ejecución de las mismas, lo que motivó que las obras no se llegaran a materializar, tal como se analiza en el fundamento de derecho tercero de la sentencia objeto de recurso, que se da aquí por reproducido en evitación de reiteraciones innecesarias.

En consecuencia, no se aprecia incumplimiento alguno en la parte arrendadora, de las obligaciones que asumió en el contrato, de permitir a la arrendataria la ejecución de las obras, ni puede desprenderse el mismo por el hecho de uno de los copropietarios del local fuera presidente de la Comunidad, por cuanto la actuación de la Comunidad de propietarios no viene vinculada por el contrato de arrendamiento en su día suscrito entre las partes aquí enfrentadas y como se indica, fue el comportamiento de la ahora apelante lo que frustró la ejecución de las obras.



CUARTO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 391.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BEESPA INVEST S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 67 de los de Madrid en fecha 21 de mayo de 2.018 , dictado en autos de procedimiento ordinario nº 338/2017 la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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