Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 457/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 322/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 457/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100485
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2632
Núm. Roj: SAP TF 2632/2018
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000322/2018
NIG: 3802342120140004061
Resolución:Sentencia 000457/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000447/2014-02
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de DIRECCION001
Fiscal: ministerio fiscal
Apelado: Cristina ; Abogado: Jose Gregorio Gonzalez Gonzalez; Procurador: Maria De Los Angeles
Patiño Beautell
Apelante: Jacinto ; Abogado: Fernando Lima Pano; Procurador: Carlota Falcon Lison
SENTENCIA
Rollo nº 322/2018
Autos n.º 447/2014-02
Jdo. 1ª Inst. Nº 2 de DIRECCION001
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidasn.º 447/2014-02,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION001 , promovidos por D. Jacinto ,
representado por la Procuradora Dª Carlota Falcón Lisón , y asistido por el Letrado D. Fernando Lima Pano ,
contra Dª Cristina , representada por la Procuradora Dª Ángeles Patiño Beautell, y asistida por el Letrado
D. José Gregorio González González,siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA,
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María Isabel Cid Muñoz del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION001 , dictó sentencia el 23 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARLOTA FALCÓN LISÓN, en nombre y representación de DON Jacinto , frente a DOÑA Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO BEAUTELL, y en su virtud, DECLARO: no haber lugar a la modificación de medidas solicitadas, manteniendo las acordadas en la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 , dictada por este Juzgado en el procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, número de autos 447/2014. Sin imposición de costas. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Jacinto interpone recurso de apelación contra la sentencia de 1ª instancia, que desestima la demanda de modificación de medidas por él interpuesta, al amparo de lo dispuesto en los artículos 91 y 93 del Código Civil , y artículo 775.1 de la L.E.C ., en relación a las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada en fecha 5 de febrero de 2015 , interesando la reducción de la pensión de alimentos a la cantidad de 160 euros a favor de su hija menor de edad, así como la supresión de su derecho a las visitas intersemanales La parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, interesando expresamente la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Respecto a los requisitos para la modificación, es criterio reiterado de esta Sala los siguientes; a)Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.
Además la Sala tiene reiteradamente declarado que en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien afirma y no al que niega. De la misma forma es a él, al actor que pretende la modificación, a quien corresponde acreditar no sólo el cambio sustancial aludido sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora. Debiendo ser, finalmente, especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo.
TERCERO.- Que, analizando los pronunciamientos recurridos comenzaremos con el relativo a la reducción de la cuantía de los alimentos a satisfacer por el demandante, progenitor no custodio, a favor de su hija menor de edad para la que se peticionaba en la demanda rectora la suma de 160 euros en lugar de los 235 euros mensuales que viene establecido. El apelante se basa en tres hechos concretos; a) obligación de pago en favor de una hija menor de abonar el importe de 3.000 pesos dominicanos establecida por una Resolución de 20 de marzo de 2015 por el Juzgado de Paz de DIRECCION000 ; b) alquiler de una vivienda por importe mensual de 450 euros mensuales y c) obligación de abonar mensualmente la cantidad de 285 euros por la compra de un nuevo vehículo.
Que examinando la prueba practicada en actuaciones tenemos que la fecha de contratación del préstamo del coche fue el día 25 de febrero de 2015 -la sentencia de divorcio es de fecha 5 de febrero de 2015 -, y la fecha de la resolución que impone el pago de la pensión de alimentos de su otra hija nacida en la República Dominicana, fue en fecha 20 de marzo de 2015 y de mutuo acuerdo, siendo de advertir que la obligación económica, aunque no impuesta por un tribunal, hacia esta hija ya existía cuando se dictó la sentencia por el juzgado de instancia. Respecto del alquiler de la vivienda resulta irrelevante al tratarse de una carga económica previsible cuando se dictó la sentencia de la instancia.
En definitiva, no estamos ante una alteración relevante y significativa, o lo que es lo mismo, ante circunstancias sobrevenidas, de notoria entidad, imprevistas y surgidas de acontecimientos ajenos a la parte apelante y sin posibilidad de previsión anticipada, ya que para que proceda la modificación instada, es preciso que los acontecimientos sean imprevistos, o imprevisibles, y permanentes en el tiempo.
CUARTO.- El segundo pronunciamiento objeto de recurso hace referencia a la procedencia de suprimir el pronunciamiento relativo a las visitas intersemanales, y así la sentencia de la instancia establecía la obligación del apelante de estar con su hija los jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas. Es cierto que la menor acude a un colegio sito en el término municipal de DIRECCION001 , y el apelante actualmente reside, según contrato de arrendamiento de vivienda aportado a actuaciones, en la localidad de DIRECCION002 , localidades que distan entre sí unos 67 kilómetros aproximadamente, lo que puede resultar gravoso llevar a cabo las visitas en las tardes de los jueves para poder estar en compañía de su hija unas tres horas aproximadamente, ya que el desplazamiento le supone dos horas (ida y vuelta) con el consiguiente gasto de combustible y tiempo que ello supone, por lo que en este pronunciamiento habrá de estimarse el recurso interpuesto.
QUINTO.- Que, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales. Artículo 398.2 de la L.E.C .
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carlota Falcón Lisón, en nombre y representación de D. Jacinto , contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de DIRECCION001 , en los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm.447/2014, y en su consecuencia, se suprime el pronunciamiento relativo al régimen de visitas que establece la obligación del progenitor no custodio de estar con su hija los jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales .
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
