Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 749/2018 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 457/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100314
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3355
Núm. Roj: SAP A 3355:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0024539
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000749/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001583/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE
Apelante/s: Florinda y Jose Luis
Procurador/es: JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
Letrado/s: FCO.J. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
Apelado/s:SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA C. VALENCIANA
Procurador/es : JUAN TEODOMIRO NAVARRETE RUIZ
Letrado/s: MARIA DOLORES ROCA SANCHEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000457/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Florinda y D. Jose Luis, representada por el Procurador Sr. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, JESUS y asistida por el Ldo. Sr. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, FCO.J., frente a la parte apelada SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA C. VALENCIANA, representada por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN TEODOMIRO y asistida por la Lda. Sra. ROCA SANCHEZ, MARIA DOLORES, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001583/2017 se dictó en fecha 25-6- 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando integramente la demanda interpuest apor el Procurador Sr/a. Zarazoga Gómez de Ramón en nombre y representación de Jose Luis y Florinda, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, representada por el procurador de los Tribunales Sr/a. Navarrete Ruioz, de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte demandante..'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª Florinda y D. Jose Luis, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000749/2018 señalándose para votación y fallo el día 03-12-2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes D. Jose Luis y Dª. Florinda eran propietarios de un edificio sito en la RAMBLA000, nº NUM000, de Alicante, y el 14 de febrero de 2006 lo transmitieron a título de permuta a Sedab Edificaetia Mediterránea SL, quien les abonó una cantidad de dinero y se obligó a transferirles la propiedad de la planta baja del edificio a contruir en la misma, valorada en 608.200 euros, que se comprometía a entregar en un plazo de dos años a contar desde la fecha en que los transmitentes la pusieran en posesión de la finca, para lo que se fijó un plazo de quince meses. Con consentimiento de aquellos, la posición de la adquirente en el contrato fue cedida a Fincas de la Vega Baja SL por escritura pública de 3 de abril de 2007, en la cual dicha sociedad quedó subrogada en todas las obligaciones derivadas del contrato de permuta y mediante documento privado de 5 de enero de 2008 inscrito en el Registro Oficial de Avales la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana avaló a la nueva obligada para el cumplimiento de su obligación de entrega en los términos pactados. Pero dicha sociedad ni siquiera llegó a derribar el edificio y el 4 de mayo de 2012 el Ayuntamiento de Alicante declaró el archivo por desistimiento del procedimiento para la obtención de la licencia de demolición, mientras que la empresa fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil de Elche (concurso abreviado nº 1/2011) pasando la finca a poder de terceros de manera que el cumplimiento del contrato devino imposible. En este juicio, promovido mediante demanda interpuesta el 18 de octubre de 2017, los Sres. Jose Luis y Florinda pretenden la efectividad del aval reclamando a la Sociedad de Garantía Recíproca la suma garantizada de 600.000 euros. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por caducidad del aval y es recurrida por la parte demandante.
SEGUNDO.- El aval litigioso dice literalmente:
'El presente aval será pagadero, previa acreditación a la entidad garante del incumplimiento de la obligación de entrega en cuanto a plazo y superficie útil de los elementos a entregar por FINCAS DE LA VEGA BAJA SL de acuerdo con los términos y condiciones pactados en la citada ESCRITURA DE CESIÓN A CAMBIO DE OBRA FUTURA.
Este aval permanecerá vigente sólo hasta que concurra uno de los siguientes hechos: (I) la presentación a la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNITAT VALENCIANA de la correspondiente licencia de primera ocupación otorgada por el Excmo. Ayuntamiento de Alicante, o (II) la recepción del local comercial por los cónyuges Jose Luis y Florinda en los términos pactados en la ESCRITURA DE CESIÓN A CAMBIO DE OBRA FUTURA mencionada, o (III) la certificación a la SGR por parte de la dirección facultativa de estar el local comercial terminado y en oondiciones de entrega según los términos pactados, o (IV) 31 de mayo de 2010'.
TERCERO.- La interpretación de ese último inciso que realiza la sentencia apelada es enteramente correcta, debiendo ratificarse sin otra necesidad que apostillar las consideraciones que siguen:
A.- El art. 1826 del Código civil permite al fiador obligarse a menos que el deudor principal tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Una de estas limitaciones puede ser la duración de su responsabilidad. De hecho se trata de una limitación típica en las garantías proporcionadas por bancos y otras entidades especializadas como la aquí demandada, quienes prestan el aval mediante precio u otra contraprestación y previa la obtención de contragarantías por parte del avalado a cuya cuantía y duración lógicamente ha de atemperarse la duración del aval.
B.- En el caso presente el término final del 31 de mayo de 2010 aunque no figure expresamente la palabra caducidad tiene tal naturaleza y no la de un mero plazo de validez de la garantía: en primer lugar por el tenor literal de la cláusula ('este aval permanecerá vigente sólo hasta ...'); en segundo lugar por relación con su contexto ya que las demás causas que ponen fin a la vigencia del aval suponen el cumplimiento de la obligación y con esta se fija un plazo superior en más de un año al previsto para la entrega de la obra, plazo más que suficiente para que los interesados constaten el incumplimiento y requieran la ejecución del aval; y, en tercer lugar, por interpretación sistemática en relación con la naturaleza de la obligación garantizada, porque no se trata aquí de cubrir un evento futuro e incierto que pudiera producirse o no en un plazo determinado, sino de establecer como término final el momento límite de la responsabilidad de la avalista para el supuesto de no conclusión o entrega de la obra. Como bien resalta la sentencia, la situación es análoga a la prevista en la disposición adicional primera, apartado dos, 2, d) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en donde el transcurso del plazo sin requerimiento de pago produce la caducidad del aval.
C.- Esta interpretación fue además asumida por los propios actores ya que según refiere el hecho cuarto de la demanda no interpusieron ninguna acción cuando en el mismo año 2010, pero al parecer después de dicho término, formularon una reclamación verbal y extrajudicial que fue rechazada por caducidad, manteniéndose inactivos hasta la reclamación escrita formulada años después, el 7 de mayo de 2017.
D.- Esta misma interpretación de un aval bastante semejante prestado por la misma entidad ha sido mantenida por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 15 de noviembre de 2012 (recurso nº 325/2012).
CUARTO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis y Dª. Florinda, representados por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, con fecha 25 de junio de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

