Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 8/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 457/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100402
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4427
Núm. Roj: SAP A 4427/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 8/2019
SENTENCIA NÚM. 457
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez
En la ciudad de Alicante, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante SACOVA
CENTROS RESIDENCIALES S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Dª. Julia Blanes Boronat y dirigida por la Letrada Dª. Míriam Ferrándiz Mayor;
como apelada la parte codemandada Edemiro , representada por la Procuradora Dª. M. Teresa Blasco Garcés
con la dirección de la Letrada Dª. Ana Isabel Fullana Tortosa, también como apelada la parte codemandada
Edurne , representada por el Procurador D. Emilio Castelo Gómez de Barreda con la dirección de la Letrada
Dª. Rebeca Pérez Ruiz, y como apeladas no personadas las partes codemandadas HERENCIA YACENTE DE
Estibaliz y HERENCIA YACENTE DE Felicisima , declaradas en situación de rebeldía procesal en la primera
instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el núm.
465/2015, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Julia Blanes Boronat, en nombre y representación de la mercantil SACOVA CENTROS RESIDENCIALES, S.L., frente a las herencias yacentes de doña Felicisima y de doña Estibaliz , doña Edurne y don Edemiro , por lo que: 1. Absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
2. Sacova deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 8/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora interpuso demanda contra la herencia yacente de Felicisima y de Estibaliz , y Edurne y amplió frente a Edemiro de reclamación económica por la estancia de Felicisima en una residencia propiedad de la actora, importe que asciende a 17.856,8 euros, pretensión que fue íntegramente desestimada en la sentencia apelada, que apreció la prescripción de la deuda por el transcurso del plazo de cinco años computados desde el último reconocimiento de deuda efectuado en fecha 11 de julio de 2009 hasta la interposición de la presente demanda en fecha 26 de marzo de 2015.
La actora se opone en el recurso a la prescripción, solicitando que se desestime y se dicte una sentencia que entrando en el fondo del asunto estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Frente a la alegación de prescripción opuesta en la contestación a la demanda al haber transcurrido el plazo de cinco años, establecido en el artículo 1966.3 del Código Civil, acogida en la sentencia, se argumenta en el recurso que el plazo de prescripción se ha interrumpido por la interposición de un procedimiento monitorio y por los requerimientos extrajudiciales realizados a la Sra Edemiro en el domicilio que consta a la actora, aunque no fueron recogidos.
Tiene razón el apelante que el plazo de prescripción no ha trascurrido, pues la presente reclamación por los gastos ocasionados por la estancia de Dª. Felicisima en una residencia deriva del propio reconocimiento de deuda en el documento suscrito en fecha 11 de julio de 2009 por la residente y su hija Dª. Estibaliz , ambas fallecidas, compareciendo como herederos Dª. Edurne , firmante del contrato de admisión en fecha 22 de mayo de 2007, y D. Edemiro , nieto de Dª. Felicisima , pues la responsabilidad de ambos deriva de su cualidad de herederos de las firmantes del reconocimiento de deuda, y una vez suscrito el reconocimiento de deuda el plazo aplicable es el general de quince años del artículo 1964 del citado Código.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado ( STS 24.10.1994) al respecto lo siguiente: 'figura ésta del reconocimiento de deuda que ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 marzo 1956, 13 junio 1959, 3 febrero 1973, 9 abril 1980y 3 noviembre 1981), calificándolo la Sentencia de 8 marzo 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce'. El reconocimiento de deuda considerado como un negocio jurídico unilateral o bilateral genera una obligación independiente, con sustantividad propia, desligada de la propia deuda reconocida ( STS 15.3.1989). Igualmente la STS de 22.5.1989, afirma que el reconocimiento de deuda 'comporta una obligación personal a cargo de la entidad deudora demandada, obligación ésta que (...) persiste íntegra por no haber transcurrido el plazo general de prescripción de 15 años que el artículo 1964 del Código Civil establece para tal clase de acciones', criterio mantenido en la sentencia de esta Sección 5ª nº 262, de 5 de Julio de 2006.
Sentado lo anterior, hemos de concluir que en el presente caso medió un reconocimiento de deuda,no en el sentido que alude el art. 1973 CC como acto del deudor interruptivo de la prescripción expresivo de su conformidad con la prestación a su cargo, sino como propio y autónomo negocio jurídico, con finalidad novatoria. Con el reconocimiento las partes provocan una novación de la naturaleza periódica de la obligación convirtiéndola en una deuda unitaria al liquidar su relación con la resolución del contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a las partes. Por lo que el cómputo del plazo para la prescripción de dicha deuda, no puede ser inferior para los demandados como sucesores de dicha deuda Además de lo expuesto el cómputo se interrumpió con la interposición del procedimiento monitorio en fecha 8 de junio de 2011 que se archivó al no poder hallar a los representantes de la herencia yacente, siendo la notificación personal requisito preceptivo para continuar el mismo. Con posterioridad la actora requirió por medio de burofax a Edurne con fecha 21 de octubre de 2011 y 5 de junio de 2014, que al no poder ser entregado se dejó aviso, lo que pone de relieve una voluntad persistente de reclamar la deuda. Como se decía en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2017 'Al igual que sucedía en los supuestos resueltos por este Tribunal en sentencias de 24 de septiembre de 2003, 10 de junio de 2004 y 31 de enero de 2014, sobre responsabilidad extracontractual, la cuestión que se debate en relación con la prescripción extintiva es la relativa a si el efecto interruptor lo produjo la acción de comunicación del actor o si, por el contrario, tal acto no puede considerarse como modalidad de reclamación extrajudicial si no se completa (y así se prueba) con el efectivo conocimiento por parte del responsable. La prescripción de las acciones responde a criterios de seguridad jurídica y no por tanto de estricta justicia ( STS de 27 de mayo de 1997) ya que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983, el instituto de la prescripción extintiva, cual tiene declarado esta Sala entre otras en sentencia de 17 diciembre 1979, al venir sustentado sobre un principio de abandono o inactividad que provoca como consecuencia la pérdida de un derecho, debe ser objeto en su aplicación de trato cauteloso y por ende restrictivo - sentencias de 4 julio 1953, 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981 y 9 marzo 1983-, siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el 'animus conservandi' debe quedar interrumpido el 'tempus praescriptionis'. Por ello enel caso de la reclamación extrajudicial del acreedor, seguimos con el Tribunal Supremo, el efecto interruptor no requiere, en cuanto se basa en una intimación al sujeto pasivo del derecho, que tal declaración de voluntad sea conocida en plazo por ese sujeto ya que se trata de un mero 'acto volitivo de reclamación' al que no se le exige por la ley tal aditamento.
En suma, acreditado en el caso que en la última fecha previa a la efectiva prescripción de la acción indemnizatoria se libró comunicación a los responsables de los daños, y precisamente en su domicilio (que es el que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestara la demanda), la interrupción tuvo lugar y, por tanto, la efectividad de la acción judicialmente realizada es plena'.
La interrupción de la prescripción alcanza a Don Edemiro que ostenta la cualidad de heredero desde la aceptación de la herencia y como tal responsable de las deudas del testador, la deuda del causante no había prescrito, por las circunstancias expuestas.
TERCERO.- Entrando a resolver el fondo, la cuantía que se reclama asciende a 17.856,80 euros, ahora bien dicho importe no puede ser estimado en su totalidad, dado que en el procedimiento monitorio del que trae causa la presente reclamación, se pidió menor cantidad por pago parcial por importe de 4.368,59 euros, cuantía que no deduce en este procedimiento.
En base a ello, ha de señalarse que resulta totalmente improcedente la ampliación del importe objeto de reclamación sin justificar el aumento por hechos acaecidos con posterioridad, y que vulnera la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe; lo mismo cabe decir del importe de 25,06 euros por gastos de farmacia que no aporta factura y de devolución que asciende a 74,08 euros. Por lo que el importe total que deben satisfacer los demandados asciende a 13.364,01 euros.
CUARTO.- Estimando parcialmente la demanda no procede hacer declaración respecto a las de la instancia conforme a lo dispuesto en el art 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni las de esta alzada al estimar parcialmente el recurso, según se establece en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Alcoy de fecha 29 de julio de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, acogiendo la demanda planteada por la mercantil Sacova Centros Residenciales S.L debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen a la actora la suma de 13.364,01 euros,intereses legales y sin imposición de costas de la instancia, ni las de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

