Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 457/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 457/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100454
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:800
Núm. Roj: SAP BA 800/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00457/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06050 41 1 2017 0100157
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2017
Recurrente: SANTA LUCIA S.A.
Procurador: ANA MARIA DOLORES CUESTA MARTIN
Abogado: CRISTOBAL LUQUE SORIANO
Recurrido: Paloma
Procurador: CLARA MARIA SANCHEZ ARJONA SANCHEZ ARJONA
Abogado: DAVID ACEBEDO TERRON
S E N T E N C I A N U M: 457/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
D.ISIDRO SANCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En la ciudad de BADAJOZ, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000110 /2017, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA
SIERRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/
s D/Dª. SANTA LUCIA S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA DOLORES CUESTA
MARTIN, dirigido/s por el Abogado D. CRISTOBAL LUQUE SORIANO, y de otra como recurrido/s D/Dª.
Paloma , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª CLARA MARIA SANCHEZ ARJONA SANCHEZ ARJONA
y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª DAVID ACEBEDO TERRON. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra.
D/ª ISIDRO SANCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA, se dictó sentencia de fecha , cuya parte dispositiva, dice: ': QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Paloma representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Arjona Sánchez-Arjona contra SANTA LUCÍA, S.A., CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuesta Martín en reclamación de cantidad de 21.058,31 euros DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 21.058,31 euros, más los intereses legales que procedan; SANTA LUCÍA, S.A., CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS habrá de abonar respecto a la suma a que se le condena, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %; Todo ello, con expresa imposición de las costas a los demandados.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO. Entiende la compañía aseguradora recurrente que el asegurado en su momento no fue veraz al responder al cuestionario ya que ocultó ciertas dolencias previas y ofreció información incompleta en determinados extremos, cuestiones que hubiesen impedido la aceptación del contrato o que hubieran incidido sobre el importe de la prima.
CUARTO. El cuestionario fue firmado el 27-12-10. No fue el tomador del seguro quien de su puño y letra da contestación a todas y cada una de las preguntas que se le formulan. Quien le dirige las preguntas y anota las contestaciones recibidas es un agente de la aseguradora. Con ello se está vulnerando la exigencia jurisprudencial de que sea el destinatario del cuestionario quien examine las preguntas con detenimiento y de su puño y letra de contestación a las mismas.
Téngase presente en este orden de cosas que muchas de las preguntas son difíciles de contestar por su evidente contenido técnico o profesional. Examínese, por ejemplo, la pregunta num.1 apartado 2 del historial clínico personal.
QUINTO. Es cierto que en algunos extremos las contestaciones dadas por el tomador pueden no responder exactamente a la realidad. Pero no fue él quien escribe la contratación en el cuestionario, sino el agente de la compañía. No se trata además de desviación en las contestaciones que hayan vulnerado el Art.
10 de la LCS (que se refiere a la falta de información de patologías previas). No cabe apreciar dolo o culpa grave en ocultar una patología previa.
Es cierto que en una exploración hospitalaria efectuada en el mes de Enero de 2009 se aprecia etilismo crónico y EPOC, reseñándose en concreto dos paquetes de cigarrillos diarios y 4/5 copas de vino y cervezas igualmente diarias. Con el cuestionario afirma (con la debida cautelas porque no fue el quien con su puño y letra contesta el cuestionario, como se ha dicho) que fumaba l5 cigarrillos diarios y que bebía una copa diaria y medio de cerveza los fines de semana. Estas inexactitudes pueden generar alguna duda de hecho acerca de si el interesado podía ser consciente o no de que en este particular faltaba de manera importante a la verdad. En conjunto este Tribunal entiende que con su contestación no estaba ocultando patologías previas y que en ello estuviese presente dolo o culpa grave. Ademas ha de añadirse, y ello es primordial, que las contestaciones al cuestionario tienen lugar el 27-12-10 y que por ello no tiene nada que ver con lo que aconteció dos años antes en lo relativo a la toma de alcohol o consumo de cigarrillos. Pudo haber reducido estas cifras con posterioridad.
El hecho en el que en el momento de contestar al cuestionario el tomador tuviese ya diagnosticada un EPOC consecuencia lógica de su tabaquismo(aunque puede tener otras etiologías) y que no lo manifestase, resulta lógico. No se le pregunta específicamente sobre este padecimiento, ni se le explica en qué consiste y cual puede ser su origen.
SEXTO. Hay que tener presente, por último, que el fallecimiento se produjo por fallo multiórgano producido por cáncer colon rectal con metástasis y que esta dolencia fue diagnosticada tres años después de firmarse el cuestionario. No parece, tampoco, que la causa de la muerte tenga ninguna relación clara con las posibles desviaciones, de escaso alcance, que aparecen en las contestaciones. Concretamente la polipectomía de pólipo sesil bulbar de 1 centímetro constatada el 25-3-09 no tiene porqué guardar ninguna relación con el cáncer aparecido más de cinco años después.
SEPTIMO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La desestimación del recurso de apelación apareja la condena en costas en la presente alzada de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SANTA LUCIA S.A. contra la sentencia de fecha 2-2-18 dictada por el juzgado de 1ªInstancia de Fregenal de la Sierra en los autos de procedimiento ordinario nº110/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con condena en costas a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Contra la presente resolución cabe recurso por interés casacional.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
