Sentencia CIVIL Nº 457/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 637/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 457/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100436

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9325

Núm. Roj: SAP B 9325/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178045826
Recurso de apelación 637/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 477/2017
Parte recurrente/Solicitante: Segismundo
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a: David Drago Corbella
Parte recurrida: OPERIBERICA SAU
Procurador/a: Luisa Infante Lope
Abogado/a: MARIANO ANDRES SANCHEZ
SENTENCIA Nº 457/2019
Barcelona, 11 de julio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Amelia
Mateo Marco, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE
FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 637/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2018 en el procedimiento nº 477/17,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en el que es recurrente Segismundo y
apelado OPERIBERICA SAU y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Infante Lope en nombre y representación de Operibérica SAU, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Segismundo a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO DOS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS ( 6.102,80 euros), con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

OPERIBÉRICA, S.A. (Sociedad Unipersonal), formuló demanda contra Don Segismundo , en la que ejercitó la acción de resolución de los contratos de explotación de máquinas recreativas celebrados los días 27 de enero de 2012, y 20 de febrero de 2007, y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los mismos, en los que se preveía que en caso de cesión de los derechos del bar el titular del establecimiento se comprometía a que el nuevo titular se subrogase expresamente y por escrito en el contrato de las máquinas. La indemnización la cifró en la suma de 30.786,43 euros, correspondiente a la devolución de la parte proporcional del precio pagado por el contrato de 27 de enero de 2012, en la cantidad de 1.055 euros; devolución del precio pagado en el momento de firmar el contrato de 20 de febrero de 2017, 5.399,43 euros; y, de acuerdo con la cláusula 8ª del contrato de 20 de febrero de 2017, la suma de 24.332 euros.

Fundó la actora su demanda en el hecho de que los contratos se cumplieron hasta que el demandado cesó en el negocio, y ella tuvo conocimiento de su venta a un tercero. La última recaudación con el demandado tuvo lugar el día 6 de abril de 2017, y trató de que el tercero se subrogase en los contratos suscritos con el demandado, pero no quiso aunque le manifestó que quería tener dos máquinas en su local, pero en base a un acuerdo verbal de reparto de recaudación al 50 %, sin asumir los derechos y obligaciones de los contratos firmados.

El demandado se opuso a la demanda.

Alegó, en síntesis, en su contestación, que efectivamente, firmó con la actora el contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas el día 20 de febrero de 2017, cuyos emplazamientos se libraron a fecha 4 de abril de 2017, conociendo el futuro cambio de titularidad del establecimiento (06/04/17) del que era arrendatario, y siendo su situación económica. La temeridad y mala fe de la actora se fundamenta en la manipulación fraudulenta, conociendo su situación financiera y sobre todo el plazo de vencimiento del anterior contrato, a pesar de lo cual le aconsejó firmar un nuevo contrato de explotación aunque todavía quedaba pendiente un año de vencimiento del anterior contrato, es decir, hasta el 14/02/18.

Además, ha permitido la continuación de la explotación de sus máquinas en el local arrendado por Dª Amparo , sin que se retiraran del mercado, con la finalidad de seguir obteniendo los beneficios de las recaudaciones. Firmó el contrato con una cláusula abusiva en su estipulación octava, por lo que solicitaba el examen de su carácter abusivo, y, en su caso, la moderación de la misma por razones de equidad y desproporción.

La sentencia de primera instancia considera que el demandado no cumplió con el mantenimiento de la vigencia de los dos contratos que suscribió, tanto respecto del de 27 de enero de 2012, en el que se subrogó, como el de 20 de febrero de 2017, pues se establecía en los mismos la obligación de subrogación del nuevo titular en los contratos, en caso de traspaso del local de negocio. Considera llamativo que se suscribiera el contrato de 20 de febrero de 2017 cuando todavía se encontraba vigente el de 27 de enero de 2012, en el que se había subrogado el demandado, y cuya vigencia se había prolongado hasta el 14 de febrero de 2018.

Pero en cualquier caso, considera que el incumplimiento debe dar lugar a la resolución de los contratos, y a la devolución de la parte proporcional del importe recibido por el periodo de tiempo que restaba por cumplir, que en el primer contrato asciende a 703,37 euros, y en el segundo, a la total cantidad percibida, de 5.399,43 euros.

En total, 6.102,80 euros. Por lo que se refiere a la cláusula penal, 8ª, cuya aplicación solicita la demandante, razona que no concurre el supuesto que se refleja en la cláusula, y que su aplicación podría conducir a un enriquecimiento injusto, por lo que deniega las cantidades reclamadas con base en la misma.

Contra dicha sentencia se alza el demandado, insistiendo en la temeridad y mala fe de la actora al convencerle para firmar un contrato antes de que finalizase el plazo del anterior, y el carácter abusivo de la cláusula penal, y en su caso, la moderación de la misma.

La actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Contrato de fecha 20 de febrero de 2017.

El primer motivo del recurso interpuesto por el demandado se refiere al contrato firmado en fecha 20 de febrero de 2017.

Alega el demandado que éste era el único motivo de oposición que invocó para oponerse a la demanda, con el que no tendría necesidad de rebatir otros hechos expuestos en la demanda, y fue la mala fe y temeridad de la actora a la hora de convencerle para firmar un nuevo contrato antes de la finalización del contrato que estaba en vigor, y teniendo en cuenta, además, la inminente firma del contrato de traspaso.

Si se tiene en cuenta qué era lo que se solicitaba en la demanda y qué es lo que se acuerda en la sentencia apelada, no se acierta a comprender la finalidad de la alegación que realiza el apelante, de la que, por lo demás, no extrae consecuencia alguna.

Actora y demandado habían suscrito dos contratos para la explotación de máquinas tragaperras, uno de fecha 27 de enero de 2012, -este no lo había firmado el demandado, pero se había subrogado en el mismo-, que finalizaba el día 14 de febrero de 2018, y otro, el cuestionado, suscrito el día 20 de febrero del 2017, cuyo plazo empezaría a contar desde la fecha de finalización del contrato anterior.

En ambos se establecía la obligación, en caso de cambio de titular del negocio, de que el adquirente se subrogara en los contratos, pero producido el traspaso del bar a principios del mes de abril del 2017, el adquirente no se subrogó en la posición del demandado en los referidos contratos, y por ello la actora instó la resolución de ambos.

Centrándonos en el contrato cuestionado, esto es, el de fecha 20 de febrero de 2017, la propia sentencia ya pone de relieve lo extraño que resulta que se suscribiese antes de la finalización del periodo de vigencia del anterior.

Ahora bien, fuese cual fuese la génesis del mismo y las circunstancias que rodearan su suscripción, lo cierto es que la única consecuencia que ha tenido para el demandado, según la sentencia que ahora se combate, es tener que devolver la cantidad que percibió al suscribirlo.

El demandado alega que la actora actuó con temeridad y mala fe al convencerle para que lo suscribiera, con lo que parece que está haciendo referencia a un vicio de consentimiento.

Se desconoce si existió o no, y de cualquier forma, el demandado no ha hecho valer la posible nulidad del contrato fundada en ese vicio de consentimiento por vía de reconvención, que es como debería haberlo hecho. Pero aunque así hubiera sido, y, eventualmente, se hubiera declarado la nulidad del contrato, las consecuencias, de conformidad con lo establecido en el art. 1.303 CC , hubieran sido las mismas que las ya acordadas en la sentencia que se combate. Es decir, la devolución por parte del demandado a la actora de la cantidad de 5.399,43 euros que percibió al firmar el contrato, ya que fue él el único que ha recibido algo de la otra parte, no así la actora ya que el contrato ni siquiera llegó a desplegar sus efectos, más allá de la cantidad percibida por el demandado por razón del mismo.



TERCERO. Cláusula penal. Abusividad y posible moderación.

Si el primer motivo en que funda el apelante su recurso carece de sentido, no mayor lo tiene el segundo, relativo a la nulidad de la cláusula penal 8ª, incluida en el contrato de 20 de febrero de 2017, y su posible moderación, porque la sentencia de primera instancia ha desestimado por completo la pretensión indemnizatoria de la actora fundada en la aplicación de la mencionada cláusula.

Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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