Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 845/2018 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 457/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100430
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8319
Núm. Roj: SAP B 8319/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168098924
Recurso de apelación 845/2018 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 640/2016
Parte recurrente/Solicitante: Angelica
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: JOSE ANTONIO SANCHEZ MOLINA
Parte recurrida: Jose María
Procurador/a: Roser Castello Lasauca
Abogado/a: Gema Garcia Soler
SENTENCIA Nº 457/2019
Magistradas:
DÑA. GEMA ESPINOSA CONDE
DÑA. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA (Ponente)
DÑA. RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En Barcelona, a 2 de julio de 2019.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba
identificadas ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 640/16 seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 7 de Mataró por demanda de DOÑA Angelica , representada por el Procurador de los
Tribunales don Francesc Mestres Coll y asistida por el Letrado sr. Sánchez, frente a DON Jose María ,
representado por el Procurador de los Tribunales Joan Manel Fábregas Agustí y defendido por la Abogada
Sra. García, y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 19/4/2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento divorcio nº 640/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró recayó Sentencia el día 19/4/2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio de Angelica y Jose María con los efectos inherentes a dicha declaración. No ha lugar a establecer compensación económica en favor de la Sra. Angelica . Todo ello sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas dada la naturaleza del procedimiento y los pronunciamientos acordados.'
SEGUNDO .- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso el contrario en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
TERCERO.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 12/6/2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMÁS GARCÍA que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Angelica CONTRA LA SENTENCIA DE 19 DE ABRIL DE 2.018 .
Decretado en firme el divorcio de las partes en litigio, la actora abre la segunda instancia jurisdiccional para denunciar: a) la incongruencia omisiva en la que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al no pronunciarse sobre la compensación por razón del trabajo postulada en el escrito de demanda por importe de 105.000€ y hacerlo, con incongruencia extra petita , sobre la prestación compensatoria jamás demandada y b) la infracción por inaplicación del art. 232-5 CCCat . por parte de la Sentencia de primer grado al denegar la referida compensación económica por razón de trabajo que cifra ahora, a la vista de la prueba practicada, en 75.000€ y subsidiariamente en 50.670€. Veamos a continuación cada uno de estos alegatos.
Primer motivo: incongruencia omisiva.
El motivo se rechaza.
La ' congruencia externa' es un requisito exigido a la Sentencia por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/2007, 17/03/2008y 20/05/2009), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero ) por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E . y STS de 24/5/2017 ), que implica una adecuación entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones sin necesidad de que sea textual ( SsTS 173/13 de 6/3 , 690/16 de 23/11 y 187/17 de 15/3 ). En su modalidad omisiva se produce 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes' ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ) por lo que, para tildar a una sentencia de incongruente por omisión será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes del proceso y b) que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial.
Partiendo de estas premisas observamos que la Sentencia de primer grado yerra efectivamente al referirse en su fundamento jurídico 2º al precepto legal que considera aplicable para resolver el conflicto que enfrenta a las partes: transcribe el art. 233-14 CCCat . relativo a una medida, la prestación compensatoria, de perfil distinto de la compensación económica por razón del trabajo, que no fue postulada en el escrito de demanda por la sra. Angelica y que por su naturaleza estrictamente patrimonial no podía ser abordada de oficio por el Juzgado sin incurrir en incongruencia al estar sujeta a los principios dispositivos y de rogación de parte ( arts. 218.1 y 216 LECivil ).
Ahora bien, si analizamos la Sentencia del Juzgado en profundidad observamos que, en contra de lo alegado por la apelante, sí da respuesta a su pretensión articulada conforme al art. 232-5 CCCat .: - en el penúltimo párrafo de su página 3ª, al razonar su denegación, se refiere a la ' indemnización' ahora pretendida por la sra. Angelica en contraposición a la ' pensión compensatoria de 300 euros mensuales' en su día reconocida a la anterior lo que denota que su decisión se proyecta sobre aquella institución y no sobre ésta y - en su parte dispositiva expresamente se hace mención al rechazo de establecer un ' compensación económica' y no a una ' prestación compensatoria', consciente de que este instituto no formó parte del debate procesal.
En último término, de entender la sra. Angelica que la cuestión controvertida -su derecho al cobro de una compensación económica por razón de trabajo- había quedado sin respuesta por la Sentencia de primer grado, aquélla tenía la carga de recabar del Juzgado que supliera esa presunta deficiencia en base a lo dispuesto en el art. 215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y copiosa jurisprudencia ( SsTS de 16/12/08 , 11/11/10 , 29/11/11 , 18/2/13 y 2/11/17 ). Si no postuló una decisión expresa sobre la cuestión presuntamente omitida, no habría resolución alguna de primera instancia susceptible de revisión por parte de este tribunal de apelación ( art. 456.1 LECivil ) lo que, como hemos indicado anteriormente no es el caso: el Juzgado consideró improcedente la compensación litigiosa por ' renuncia tácita a la indemnización que ahora pretende la actora, ante Notario(...)'.
Segundo motivo: procedencia de reconocer una compensación económica por razón de trabajo a favor de la sra. Angelica .
El motivo, y con él el recurso en su integridad se desestima. El punto de partida para llegar a este resultado pasa por recordar que: - los cónyuges, en base a lo dispuesto en los arts. 231-20 , 233-2 y 233-5 CCCat . y copiosa jurisprudencia ( STS de 15/2/02 y SsTSJCat. de 12/7/12 y 23/2/16), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición ante la situación eventual o presente de crisis matrimonial (separación o divorcio); esos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por el art. 1.261 CCivil: consentimiento, objeto y causa, además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocido por el art. 1.255 CCivil, por la Jurisprudencia ( SsTS de 26/1/1993 , 7/3/1995 , 19/12/1997 y 21/12/1998 ) y la doctrina registral (RrDGRyN de 31/3/95 y 1/9/98 ) que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial y - la institución regulada en el art. 232-5 CCCat ., correctora del régimen de separación de bienes al tiempo del cese de la convivencia conyugal, es de estricto derecho privado y por ello plenamente disponible para las partes por medio de los indicados convenios.
A partir de aquí constatamos, documento 5 de la demanda, que en fecha 24/10/13 los sres. Jose María - Angelica elevan a público ante Notario un ' Convenio Regulador por el que regulan sus vidas futuras' con vocación de ser homologado judicialmente en sus propios términos en caso de plantearse el correspondiente proceso de separación o divorcio (pacto 6º 'Normas generales'). En relación a este convenio podemos afirmar que: - en línea de principio, al ser otorgado por personas mayores de edad, no incapacitadas judicialmente, tiene presunción de validez y por ende de eficacia sin que se haya acreditado, mediante el oportuno dictamen pericial emitido por especialista en psiquiatría ( art. 335.1 LECivil ), que el trastorno psíquico que afectaba a la sra. Angelica en esa fecha, no infrecuente por otro lado en casos de crisis marital, le hubiera privado de modo efectivo sus capacidades intelectivas y volitivas ( SsAAPP de León, Sec. 1ª de 23/12/2014 y de Castellón, Sec. 2ª de 3/9/07 ): la opinión del dr. Clemente contenida en el documento 6 de la demanda no aborda este extremo y - dejando al margen que ninguna de las partes ha impugnado el convenio en el plazo de 4 años previsto en el art. 1.301 CCivil para denunciar la concurrencia de error vicio, lo que conduciría a su convalidación, la Sala descarta esta anomalía negocial porque la recurrente actuó asesorada por letrado - asumió el pago de la mitad de honorarios (pacto 6º) - y de hecho dio cumplimiento a los pactos contenidos en el mismo que le resultaban favorables (p.ej. cobro de compensación y venta del inmueble común).
Es cierto que en relación a la medida litigiosa -compensación económica por razón de trabajo- las partes nada dijeron expresamente en el referido convenio, sin embargo ello no autoriza a la Sra. Angelica a instar su condena en este litigio. Ya sea porque se produjo a) una renuncia tácita o implícita por la beneficiaria de esa indemnización -admitida por las Ss. del Tribunal Supremo de 30/10/01, 14/2/92, 3/3 y 25/4 de 1998 citadas por la SAP de Palma de Mallorca, Sec. 5ª, 195/04 de 14/5- o b) una actuación previa por su parte en la que pudo confiar el sr. Jose María que este tema había quedado ya zanjado, por lo que no puede admitirse una ulterior conducta en contra ( art. 111.8 CCCat . y SsTS 119/2013, de 12 de marzo y 649/2014, de 13 de enero de 2015 ) .
A esta conclusión llegamos tras constatar que los sres. Angelica - Jose María en el indicado convenio: - regularon con vocación omnicomprensiva todas las vertientes afectantes al fin de su relación conyugal, incluidas las de signo económico con liquidación de las relaciones existentes entre ellos (copropiedad) y con terceros (préstamos personales), por lo que no parece razonable que su intención fuera dejar abierta la puerta a que en un futuro pudiera abordarse la medida que ahora nos ocupa -o cualquier otra- , de hecho no se hace reserva alguna sobre el particular; nótese que el ofrecimiento realizado por el sr. Jose María tras la negativa de la sra. Angelica a la homologación del convenio litigioso, a los efectos de tramitar el proceso de divorcio de mutuo acuerdo, incidía sobre el incremento de la prestación compensatoria pero no al establecimiento de una compensación por razón de trabajo; - el convenio de 24/10/13 ha de considerarse como un todo, un conjunto unitario de pactos que se justifican los unos por los otros, pues no en vano el patrimonio del sr. Jose María era el que debía afrontar en solitario un conjunto de obligaciones dinerarias (prestación compensatoria, mutua médica, amortización de los préstamos personales suscritos por la familia) por lo que si se omitió toda referencia a la compensación por razón de trabajo es porque las partes consideraban que no se daban los requisitos para ello o porque la sra. Angelica renunciaba a su concesión, acaso por la donación en cuantía superior a 30.000€ que ya había recibido durante el matrimonio de su marido (documento 2 de la contestación) y por el pacto de reparto del precio de la venta de la vivienda familiar al 50%; - las partes expresaron su intención de que fuera precisamente ese conjunto de pactos el que regulara su vida en el futuro, incluido el caso en que fuera homologado judicialmente, por lo que la inexistencia de cláusula alguna estableciendo compensación por razón de trabajo es signo inequívoco de que la misma no debía fijarse en ningún caso, dicho de otro modo, el silencio sobre el particular en el acto en el que debía ponerse de manifiesto, al cese de la convivencia, lleva a presumir que quedaba descartado por lo que su petición ulterior choca con la doctrina de los actos propios y la buena fe y por ello ha de ser rechazada ( art. 11.2 LOPJ ).
SEGUNDO.- COSTAS DE APELACIÓN.
Aunque la desestimación de las pretensiones de la apelante DOÑA Angelica debiera comportar la correspondiente imposición de cosas a la misma, la Sala considera procedente aplicar la excepción prevista en el art 394,1 LEC en su modalidad de concurrencia de serias dudas de hecho que justificaban a priori la apertura de la segunda instancia; necesidad de interpretar cuál era la voluntad de las partes al suscribir el convenio a que hace referencia esta resolución. En consecuencia no procede la imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
TERCERO.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , DOÑA Angelica pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Angelica contra la Sentencia dictada en fecha 19/4/2018 en los autos de divorcio nº 640/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró , y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.2º.- No se imponen las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
DOÑA Angelica pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
