Sentencia CIVIL Nº 457/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1292/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 457/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100637

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:639

Núm. Roj: SAP CO 639/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Autos: Familia. Divorcio Contencioso nº 336/17
ROLLO NÚM. 1292/18
SENTENCIA NÚM. 457/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña. Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D. Víctor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
En Córdoba, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el divorcio contencioso nº 336/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , a instancia de DÑA. Eva , representada por el Procurador de los
Tribunales D.Carlos Garrido Giménez y asistida de la Letrada Dña.Ana Rosa Ruíz Carpio, contra D. Jose Pablo
, representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Tubio Roldán, en segunda
instancia por la Procuradora Sra.Cuevas Velasco, y asistido del Letrado D.José María Ruiz Mateo, habiendo
sido parte apelante el citado demandado (habiéndose impugnado igualmente mentada sentencia por la parte
demandante), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado Mixto nº1 de DIRECCION000 con fecha 02/03/18 cuyo fallo es como sigue: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Jiménez, en nombre y representación de Dña. Eva frente a D. Jose Pablo y, en se consecuencia: A) Declaro la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron la Sra. Eva y el Sr. Jose Pablo el día 22 de junio de 1991.

B) se atribuye a Dña. Eva la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, Eva y Jose Pablo ; C) con patria potestad compartida; D) se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos y al cónyuge bajo cuya compañía queden, esto es, la Sra. Eva .

E) establecimiento a favor del padre de un régimen de visitas, siempre en defecto de lo que los cónyuges puedan acordar de mutuo acuerdo, de forma flexible y amplia.

F) D. Jose Pablo abonará, en concepto de pensión de alimentos en favor de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS EUROS mensuales (300 euros), 150 EUROS POR CADA HIJO, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe la receptora, la Sra. Eva ; en todo caso se actualizará automáticamente cada mes de enero, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.

G) La contribución a gastos extraordinarios(los descritos en el razonamiento jurídico 4º) será por mitad. A falta de conformidad, deberá recabarse el previo consentimiento para efectuarlos. En último término, autorización judicial, a excepción de los urgentes e inaplazables.

H) D. Jose Pablo abonará, en concepto de pensión compensatoria en favor de Dña. Eva , la cantidad de CIEN EUROS mensuales (100 euros), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe la receptora, Dña. Eva durante un periodo de dos años; en todo caso se actualizará automáticamente cada mes de enero, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.

Desestimo las peticiones de ambas partes en todo lo restante.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas. '.



SEGUNDO.- Por el procurador Sr. Tubio Roldán, en representación de la parte demandada se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, anule la sentencia recurrida, con estimación de las pretensiones siguientes: 1. - Eliminación de la pensión compensatoria establecida en beneficio de doña Eva .

2.- Con carácter subsidiario y, la reducción de la cantidad a 50 € en lugar de 100 €, así como el período establecido a un año en lugar de dos fijados en la Sentencia.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado habiendo presentado la procuradora de los Tribunales Sra. Páez López, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia dictada, del que, a su vez, se dio traslado al apelante principal con el resultado que obra en autos, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 02/5/19.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de DIRECCION000 , declara disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Dña.

Eva y D. Jose Pablo , acordando asimismo -y por lo que ahora interesa- fijar la pensión compensatoria a abonar por D. Jose Pablo en la cantidad de 100 € mensuales y ello durante dos años.

Apela el demandado dicho pronunciamiento, interesando con carácter principal la eliminación de la pensión compensatoria Por su parte, la actora impugna la sentencia interesando que la cuantía de la pensión se eleve a 200 €.

El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en este pronunciamiento.

Esgrime el apelante inicial, error en la apreciación de la prueba y ello al no haberse tenido en cuenta: (1) que la Sra. Eva tiene 47 años sin que sufra ninguna patología, enfermedad o situación que le impida desempeñar alguna actividad, (2) que al haber estado trabajando en el sector agrícola puede acceder a un empleo, y (3) que dados sus ingresos y la pensión de alimentos que debe abonar favor de sus hijos, no puede hacer frente a la pensión compensatoria señalada.

Por su parte, la parte impugnante resalta que con 100 euros no puede estabilizar su situación económica por lo que debe elevarse a 200 € dada su falta de cualificación y la falta de empleo en la zona en la que vive, mientras que su ex marido trabaja habitualmente todos los meses del año.



SEGUNDO.- Conviene recordar que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como la recoge el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, el hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos.

Este Tribunal viene manteniendo que la figura que contempla el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los cónyuges que, latente durante la convivencia matrimonial, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis convivencial que se somete a la regulación de los tribunales, pues la verdadera finalidad del citado derecho es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuera posible, aquel grado de promoción profesional y, por ende, autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por la dedicación de aquél al cuidado de la familia y tareas del hogar, le haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo o progresión en el mismo.



TERCERO.- En la demanda se indica que la actora se ha dedicado desde que contrajo matrimonio al cuidado de su marido e hijos, realizando labores agrícolas de temporadas cortas porque su familia necesitaba de su cuidado. Por lo demás, el matrimonio ha durado 25 años. Por el contrario, en la contestación se resalta que la actora se encuentra actualmente desempleada porque nunca ha querido trabajar, ni se ha preocupado de buscar una ocupación laboral.

No se ha aportado la vida laboral de la demandante, pero en su interrogatorio ha manifestado que 'ha trabajado en lo que ha podido' (minutos 5.56-6.14), que ha estado siete años trabajando en la aceituna con su hermana (minuto 6.42), que ha ido a Mallorca a trabajar un par de años hasta que sus hijos entraron en la escuela (minuto 10.13), que también ha estado un año en Bélgica.

Vemos, por tanto, que admite que durante el matrimonio ha estado trabajando, aunque durante años el cuidado de los hijos no se lo permitió, por lo que partiendo de la precedente doctrina y del estudio de las actuaciones, tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en las mismas consideramos procedente (tal como se hace en la instancia) señalar pensión por desequilibrio del art. 97 del CC con una limitación temporal, pues cabe presuponer que el matrimonio le ha supuesto un obstáculo en su devenir laboral y consiguiente autonomía económica.

Como recoge la STS de 5.9.2011 ' La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión para acreditar el interés casacional- como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.

No obstante, este Tribunal considera que la pensión a favor de la actora debe rebajarse a 50 € pues no sólo el apelante ha de buscar una vivienda y atender a su sustento, sino que sus ingresos acreditados son los reflejados en el recurso (8.528'13 € en 2014; 6.635'53 € en 2015, y 7.122'40 € en 2016).

Por todo ello, se ha de mantener el carácter temporal fijado en la instancia, dos años, tiempo suficiente que permite cumplir la función reequilibradora que le es propia. En efecto, dicha jurisprudencia obliga a tomar en cuenta los diversos factores que han de concurrir para su reconocimiento (entre los más destacados, la edad, la duración efectiva del matrimonio, la dedicación al hogar y a los hijos, el estado de salud, el trabajo que desempeñe o pueda desempeñar el perceptor, su cualificación y posibilidad de acceder al mercado laboral), siendo preciso que esas circunstancias revelen una idoneidad para superar el desequilibrio que aconseje no prolongar la percepción de la pensión compensatoria por más tiempo del necesario para lograrlo. Como dice la STS 2.10.2017 ' La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido'.

Por ello, en atención a la duración del matrimonio, en el que la esposa ha realizado actividad laboral, debe fijarse -atendiendo a la posibilidad de acceso al mercado de trabajo- la pensión compensatoria con un límite temporal de 2 años (a computar desde la fecha de esta resolución para el caso que no se hubiera ejecutado la dictada en la instancia, y en caso contrario, desde la fecha de la sentencia apelada, 2.3.2018).



CUARTO.- No se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación en virtud del art. 398.2 de la LEC y se imponen las costas de la impugnación a la impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Tubio Roldán, en nombre y representación de D. Jose Pablo , y desestimando la impugnación interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Carlos Garrido Giménez, en nombre y representación de DÑA. Eva , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de DIRECCION000 , en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº336/2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de señalar que la cuantía de la pensión compensatoria será 50 € con el límite temporal de 2 años, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas con la apelación e imponiendo a la impugnante las ocasionadas con la impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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