Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 552/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 457/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100393
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12332
Núm. Roj: SAP M 12332/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2018/0002532
Recurso de Apelación 552/2019 -2
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 281/2018
APELANTE: D./Dña. María Esther y D./Dña. Bienvenido
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
APELADO: BANKINTER SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA NÚMERO: 457/2019
RECURSO DE APELACIÓN Nº 552/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 281/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 552/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelantes Dª. María Esther y D. Bienvenido , representados por la Procuradora Dª.
Macarena Rodríguez Ruíz; y, de otra, como demandada y hoy apelada BANKINTER, S.A., representada por
el Procurador D. Francisco Abajo Abril; sobre indemnización daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, en fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Macarena Rodríguez Ruiz, actuando en nombre y representación de D.ª María Esther y D. Bienvenido frente a la mercantil Bankinter S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones ejercitadas en su contra, haciendo expresa imposición a la parte demandante de las costas generadas con ocasión del presente procedimiento..'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dos de octubre del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada excepto el tercero.PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, en la que se desestima la demanda interpuesta por Dª. María Esther y D. Bienvenido frente a Bankinter, S.A. en reclamación de 15.000 € por incumplimiento contractual de esta última, se alza recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el que, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, se solicita la revocación de la sentencia y estimación de la demanda en su integridad.
SEGUNDO .- Sentado lo anterior es de precisar que la parte actora fundamentaba el incumplimiento del Banco en que el día 22 de diciembre de 2015 acudieron a la oficina bancaria a firmar la orden de contratación de Bono Estructurado Telefónica Trimestral Memoria 15.2 -adjuntando copia de la misma con firma de D.
Bienvenido y Dª. María Esther y el apoderado del banco- y sin embargo Bankinter no ejecutó la misma; señalando el Banco al contestar a la demanda que su empleada Dª. Debora , a petición de una hija de los actores que había trabajado en el banco, tras generar dicha orden, remitió la misma a las 16,22 h. del día 22.12.15 a los actores vía correo electrónico -adjuntando el mismo-, no devolviéndose la misma firmada por aquéllos ni ese mismo día, ni el siguiente.
TERCERO .- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente fijado que, conforme a reiterada jurisprudencia, de ociosa cita, corresponde al juez a quo la valoración de las pruebas practicadas en la instancia con el único límite de ser ajustados a las reglas de la lógica los razonamientos utilizados para considerar acreditados o desvirtuados un hecho concreto, y lo cierto es que en el caso de autos los razonamientos de la juez a quo no solo son acordes con dichas reglas sino también compartidos por la Sala en tanto en cuanto, para la decisión a la que llega, efectúa una valoración del conjunto de todos los medios de prueba practicados: documentales, interrogatorio, testifical.
Así, la Sala toma en consideración igualmente no solo el que los actores no coincidiesen tajantemente en cuanto al momento en que -según dicen- fueron a la oficina bancaria y firmaron la orden objeto de autos (por la tarde, según ella, por la mañana o por la tarde, él), como el no existir constancia alguna de la 'otra orden' firmada y ejecutada ese mismo día sobre otro producto financiero -como dijo la demandante haberse efectuado-, sino también de lo ilógico que resultaría, como dice el banco, remitirles la orden a las 16,22 h si esa misma mañana habían ya suscrito la misma en la oficina bancaria.
En orden a los alegatos vertidos en el recurso, si bien la orden consta firmada también por el apoderado del banco, ello no enerva la consideración de no haberse ejecutado dicha orden al no devolver el ejemplar a la sucursal firmada por los actores. Así el art. 1261 del C. Civil señala: 'Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que habiéndosele remitido el aceptante, no puede ignorarla ...'.
CUARTO .- Rechazo también extensible al alegato de constar en la misma un 'número de referencia' que no implica, como se dice, documento de pago alguno, sino una mera identificación de la orden, no tratándose de un reconocimiento o aceptación de la orden por el banco (que éste sitúa en el necesario 'sellado' de la orden una vez devuelta firmada por los clientes). No cabiendo equiparar tal número de referencia con la validación mecánica que se efectúa en la práctica bancaria en recibos donde se hace constar, entre otros datos, el número de cuenta en la que se carga el recibo.
Si bien igualmente se invoca en el recurso la posibilidad de ser alterada la fecha u hora del email aportado por el banco, lo cierto es que no solo la testigo ratificó tales día y hora de emisión del email sino que, además, en la audiencia previa la parte demandante basó su impugnación de tal documento únicamente en que el email aportado es uno de 11.5.2016 de Dª. Debora a D. Higinio ... recogiendo copia del de 22.12.15 de Dª. Debora a los actores, cuestión que, de por sí no implica la carencia de fuerza probatoria del email de 22.12.15 que, en definitiva, se alega.
Rechazó también predicable respecto al 'vínculo laboral' de la testigo con la parte demandada en orden a la pretendida falta de fuerza probatoria de tal testifical cuando no solo tal relación laboral, de por sí, no impediría la concesión de fuerza probatoria a la testifical practicada, sino más aun cuando lo manifestado por la testigo viene corroborado con otros elementos de prueba.
Finalmente, si bien se alude en el recurso a que el email de Dª. Debora debía de advertir de la necesaria devolución al banco de la carta firmada, lo cierto es que no cabe apreciar tal defecto cuando, según consta en el mismo, el email responde a una conversación anterior, máxime cuando los actores, no solo por su experiencia en la contratación financiera sino también por las circunstancias concurrentes en la que es objeto de autos, conocían que la orden tenía un plazo máximo de suscripción hasta el 23.12.15.
QUINTO .- Por todo ello la demanda fue correctamente desestimada, si bien la Sala aprecia el concurso de serias dudas de hecho en tanto en cuanto lo cierto es que el banco generó una orden en la que obraba ya la firma del apoderado del mismo, oferta a la que los demandantes mostraron su aceptación y que, conforme a la tesis de los mismos -firma de la orden en el banco- conduciría a entender -de considerarse acreditada- el concurso de oferta y aceptación.
En su consecuencia, con estimación del recurso en forma parcial, procede la revocación de la sentencia apelada en el único sentido de no efectuarse imposición de las costas causadas en la instancia ( art. 394 LEC).
No se efectúa imposición de las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación ( art. 398 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Dª. María Esther y D. Bienvenido contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el nº 281/2018, debemos REVOCAR en parte la indicada resolución, en el único sentido de no hacerse imposición de las costas de la instancia.No se efectúa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DEE APELACIÓN Nº 552/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a ocho de octubre de dos mil diecinueve. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
