Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 513/2018 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 457/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100443
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1785
Núm. Roj: SAP GC 1785/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000513/2018
NIG: 3502642120170002854
Resolución:Sentencia 000457/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001203/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde
Apelado: INFOMASPALOMAS S.L.; Abogado: Arcadio Diaz Diaz; Procurador: Pedro Servera Carreras
Apelante: ARMICEM MORTEROS S.L.; Abogado: Alberto Pulido Ramos; Procurador: Estefania Tamara Arencibia
Medina
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de de octubre de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº Cinco de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario n.º 1203/2017) seguidos a instancia de la
entidad mercantil ARMICEN MORTEROS, SL, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora
doña Estefanía Arencibia Medina y asistida por el Letrado don Alberto Pulido Ramos contra la entidad
INFOMASPALOMAS, SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Pedro Servera
Carreras y asistida por el Letrado don Arcadio Díaz Díaz, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba
Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de Telde se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:'Que desestimo la demanda interpuesta con expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada solicitado por la parte apelada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera la actora y aquí recurrente Armicen Mortero, SL que quedó acreditado que suministró a la entidad demandada Infomaspalomas, SL cemento cola y mortero monocapa para la obra de 38 de viviendas en Moya.
Y que ello se deduce a su juicio del documento número cuatro de la demanda consistente en correos electrónicos en los que se pone de manifiesto que ambas empresas mantenían una relación comercial con suministro de materiales al menos desde febrero de 2.014, correos enviados por la empleada de la apelada Sra. Rita , en especial el de fecha 31 de marzo de 2014 en las que imputa el importe de las transferencias realizadas al pago de determinadas facturas distinguiendo entre las que debían hacerse a nombre de la apelada Infomaspalomas, SL por importe total de 1.604, 2 € y las que debían figurar a nombre de la concursada Obras y Contratas Sánchez Moreno, SL.
Correos electrónicos que deben ponerse en relación con el escrito del administrador de la sociedad mercantil apelada acompañado al informe del administrador concursal de Obras y Contratas Sánchez Moreno, SL, de fecha 12 de marzo de 2017, conteniendo los supuestos pagos realizados por la apelada a cuenta de la deuda que la concursada da mantenía con la recurrente, del que no se deriva el abono de cantidad alguna mediante transferencia en fecha 31 de marzo de 2014 por importe de 1.604, 2 euros por cuenta de la deuda de la concursada por lo que ha de concluirse que todas esas facturas referidas en el mencionado correo electrónico han de entenderse se correspondían con la citada obra de Moya de 38 viviendas.
A lo que ha de añadirse el documento número cinco de la demanda que constituye a su juicio un reconocimiento de deuda de la apelada librando siete pagarés a cuenta de dicha deuda, y en el que nada se indica que el pago fuera a cuenta de la deuda que la concursada Obras y Contratas Sánchez Moreno mantenía con la actora, debiendo haber acreditado la demandada a que otra obra, que no fuera la de 38 viviendas de Moya, habrían de referirse esos pagos.
Añade que el administrador de la apelada Sr. Augusto admitió haber comprado cola y mortero para la obra de Moya, si bien acto seguido rectificó y dijo no recobrar si para esa u otras obras. Que el testigo Sr. Geronimo que trabajó para Obras y Contratas Sánchez Moreno, SL y para la apelada expresó que por orden de esta recogió materiales de la actora para la obra de Moya.
Considera igualmente probado que el importe adeudado por la apelada a la recurrente asciende a 27.348 euros mediante el documento número uno de la demanda, no impugnado de contrario, sin que nada se alegue o contraviniese sobre las partidas que la componen o el importe resultante.
También considera acreditado que la empresa demandada ejecutó la última fase de las obras de 38 de viviendas de Moya sustituyendo a la concursada Obras y Contratas Sánchez Moreno, una vez entró en concurso de acreedores, lo que fue admitido por el administrador de la entidad apelada en prueba de interrogatorio de parte.
Que no existía crédito alguno de la empresa concursada a favor de la demandada que justificase el abono por esta entidad mercantil de cantidades que la concursada adeudaba a la demandante, y así en el informe del administrador concursal no consta la existencia de créditos a favor de la concursada de los que debiera responder la demandada y se deduce del interrogatorio del administrador único de la sociedad apelada.
Insiste en que la factura consistente en el número uno de los documentos de la demanda no fue impugnada, en que el Sr. Geronimo firmaba los albaranes de entrega cuando recogía el material de los almacenes de la empresa demandante y los transportaba a la obra de Moya por cuenta de la demandada.
Que de los correos electrónicos se infiere a su juicio que la actora suministraba en fechas anteriores a marzo de 2014 material a la empresa demandada, mortero y monocapa, y que tras el concurso de la Sánchez Moreno, SL la apelada le sustituyó continuando la ejecución de las obras y que el testigo Sr. Geronimo expresó que por cuenta de la demandada llevó material de la actora la obra de Moya siendo el representante legal de la demandada quien le daba instrucciones.
Que ambas empresas tras el concurso de acreedores de Obras y Contratas Sánchez Moreno, SL usaban el mismo personal y mismas oficinas y que tanto el representante legal de la sociedad recurrida como el testigo Sr. Marcelino admitieron que la demandada se hizo cargo de la terminación de las obras tras el concurso de acreedores Obras y Contratas Sánchez Moreno, SL.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia no puede prosperar pues no se aprecia error de valoración probatoria por el iudex a quo cuando concluye la falta de pruebas bastantes del vínculo contractual existente entre las sociedades litigantes, afirmado por la demandante, y del que derivaría la deuda reclamada a la demandada en esta litis.
En efecto, del documento cuatro de la demanda ciertamente se deduce vinculación comercial para el suministro de materiales entre la actora y la demandada pero no acredita que fuera para la obra de las viviendas de Moya y es que la apelada no niega que mantuvo relaciones comerciales con la actora para otras obras menores o de pequeña envergadura, como la de los apartamentos de Aída, según manifestaron también algunos testigos como la Sra. Rita , luego bien pudiera ser que se correspondieran con esas otras obras, y siendo así es lógico que no figuren en el escrito remetido por la demandada al administrador concursal e informe realizado por este.
Tampoco quedó probado que las facturas relacionadas en el referido correo electrónico de 31 de marzo de 2014 por importe total de 1.604, 22 euros, se correspondieran con el suministro de mercancías de la actora a la apelada para la obra de Moya reclamadas en la factura de fecha 25 de enero de 2017 por importe alzado de 27.349 euros que se acompaña como documento uno de la demanda.
Con respecto al documento cinco de la demanda constituye un recibí fechado en octubre de 2015, y no un reconocimiento de deuda, por el que la recurrente reconoce haber recibido de la apelada la cantidad de 4.200 euros mediante los siete pagarés que se relacionan.
Documento número cinco en el que tampoco se dice que tales pagarés lo fueran en pago de materiales para la obra de Moya pero que ciertamente lo eran pero como 'pagos a cuenta' de la deuda que la concursada Obras y Contratas Sánchez Moreno, SL mantenía con la actora.
Pagos a cuenta de deuda ajena que también se contemplan en el documento cuatro y en el documento tres de fecha 30 de enero de 2014 ilustrativos de que la apelada pagaba a la actora deudas de la concursada Obras y Contratas Sánchez Moreno, SL, por importe de 10.000 euros mediante de endoso de dos pagarés librados por la promotora de las obras Viviendas de Moya, SL, y en concepto de pagos a cuenta de facturas pendientes de abono por parte de la constructora Sánchez Moreno, SL.
Con respecto al valor probatorio de la factura de fecha 25 de enero de 2017 que por un importe alzado de 27.349 euros acompaña la actora con su demanda como documento número uno, ciertamente no fue impugnada su autenticidad por la demandada en el acto de la audiencia previa pero sí su valor probatorio, en coherencia con el contenido de su contestación a la demanda negando haber tenido relaciones comerciales y realizado pedido alguno para la obra de Moya.
Factura que no desglosa o detalla los distintos conceptos y cantidades que la integran ni va acompañada de otros documentos probatorios que adveren su genérico contenido, como pudieran ser los pedidos y albaranes de entrega de las mercancías suministradas para esa concreta obra de la que deriva la reclamación económica objeto de litis.
En relación a la valoración probatoria de la prueba de interrogatorio de parte y prueba testifical practicada en la vista oral tampoco apreciamos error valorativo por el iudex a quo pues el administrador único de la apelada reconoció que intervino en la parte final de la obra de viviendas de Moya pero encargándose solamente de su terminación, remates, etc. y en el mismo sentido se pronunció el Sr. Marcelino , representante legal de la promotora dueña de la obra objeto de litis Viviendas de Moya, SL, el cual manifestó que la obra estaba prácticamente terminada cuando la constructora Sánchez Moreno, SL fue declarada en concurso de acreedores quedando pendiente de realizar solamente los trabajos de urbanización, y el mismo sentido se pronunció la testigo Sra. Rita .
En cuanto al testigo Sr. Geronimo cierto es que expresó, aunque no con mucha claridad, haber realizado transportes de mercancías de la actora para la obra de Moya a instancia de la demandada pero como transportista de la concursada siendo aun empleado de ella, por lo que bien pudiera ser que la demandada gestionara lo previamente contratado por la concursada.
En todo caso su dubitativo testimonio debe confrontarse con el más relevante del Sr. Marcelino , por representar a la promotora Viviendas de Moya, SL, sin interés alguno en la favorable resolución de esta litis para uno u otro litigantes o su equidistancia con ambas partes litigantes, el cual afirmó, como se dijo anteriormente, que la demandada se hizo cargo de las obras de Moya cuando estaban prácticamente terminadas y expresó su convicción de que la recurrente no hizo la fachada y por tanto no fue quien encargó a la actora el monocapa.
Por último la testigo Sra. Rita expresó que la actora suministró materiales para la obra de Moya por cuenta de Obras y Contratas Sánchez Moreno, SL y que los pagos realizados por la apelada lo fueron por cuenta de la referida concursada, dada la relación familiar existente entre los socios y administradores únicos de ambas sociedades mercantiles, y finalmente manifestó que siendo cierto que la actora ha suministrado materiales monocapa a la demandada lo fue para otras obras menores distintas de la litigiosa.
Por demás la actora nada objetó a que la apelada abonara deuda de la concursada y en el concurso de acreedores de Obras y Contratas Sánchez Moreno, SL, expresamente se ha reconocido un crédito a favor de la actora por importe de 32.537, 63 euros y también a favor de la demandada otro crédito por importe de 14.200 euros que se corresponde con las cantidades abonadas por la apelada a la recurrente por cuenta de la concursada y por razón de la construcción de la obra de 38 viviendas de Moya.
En su consecuencia, no apreciándose la existencia de error de valoración de la prueba por el iudex a quo el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia se desestima.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARMICEN MORTEROS, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Telde de fecha 12 de abril de 2018 en los autos de Juicio Ordinario nº 1203/2017, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

