Sentencia CIVIL Nº 457/20...io de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia CIVIL Nº 457/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 978/2017 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 457/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100420

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2510

Núm. Roj: STS 2510:2019

Resumen:
Efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia. Estimación del recurso de casación conforme a la jurisprudencia de esta sala posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 457/2019

Fecha de sentencia: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 978/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 978/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 457/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Lucio , representado por la procuradora D.ª Laura-Argentina Gómez Molina bajo la dirección letrada de D. Manuel Molina Suárez, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 10776/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 764/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D.ª Inmaculada Vélez Vicedo y D. Javier Domínguez Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-El 1 de abril de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Lucio contra Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1. Se declare la nulidad de la estipulación Cuarta B [Tercera B] del contrato, la cual establece una cláusula qué limitaba las oscilaciones de los tipos de interés, que dice 'se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés; en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 4,25% ni superior al 15%'.

'2. Se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso desde el momento de constitución de dicho préstamo hipotecario, y durante la tramitación del procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 4,25%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más diferencial.

'Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones n.º 764/2014 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario impropio y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa y desestimadas las excepciones planteadas, como la única prueba admitida fuese la documental el magistrado-juez de refuerzo del mencionado juzgado dictó sentencia el 23 de septiembre de 2015 con el siguiente fallo:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Lucio contra la entidad CAIXABANK S.A. y en consecuencia:

'DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de las cláusulas limitativas del interés variable que se contiene en la estipulación TERCERA página QC8394927del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario D. ARTURO OTERO LOPEZ-CUBERO, el día 3 de septiembre de 2008. La declaración de nulidad comporta:

'1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización de los préstamos hipotecarios desde el día 9 de mayo de 2013 como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

'2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

'3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.

'DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.

'ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

'Más la condena en costas'.

CUARTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 10776/2015 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , esta dictó sentencia el 21 de noviembre de 2016 con el siguiente fallo:

'Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, S.A., debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 23 de Septiembre de 2.015, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, promovidos por Don Lucio , en el sentido de que la devolución que acuerda de los intereses percibidos en virtud de la cláusula que declara nula solo lo será de los percibidos a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 , así como en el sentido de no hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que ser haga imposición tampoco de las de esta alzada'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelado interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por interés casacional, fundado en infracción de los arts. 1303 CC y 8.1, 9.2 y 10 LCGC y en oposición a la jurisprudencia del TJUE.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 27 de febrero de 2019, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito en el que manifestaba 'la expresa conformidad a la pretensión sobre retroactividad total planteada en el recurso de casación interpuesto de contrario'.

SÉPTIMO.-Por providencia de 28 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Son antecedentes relevantes los siguientes:

1.El 3 de septiembre de 2008 D. Lucio suscribió con la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito (en la actualidad Caixabank S.A.), una escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario (doc. 1 de la demanda) que estaba sujeto a interés variable e incluía una cláusula suelo ('Tercera B)') por la que se preveía que dicho interés en ningún caso sería inferior al 4,25%.

2.Con fecha 1 de abril de 2014 el prestatario demandó a la caja solicitando se declarase la nulidad de la referida cláusula y se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de su aplicación desde la fecha de celebración del contrato, y al pago de las costas. La demandada solicitó la desestimación de la demanda con imposición de las costas al demandante.

3.La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo y condenó a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación, más intereses legales desde la fecha de cada pago, y al pago de las costas.

En lo que interesa, aunque en el fundamento de derecho quinto razonó a favor de limitar temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad y condenar a la demandada a devolver las cantidades percibidas únicamente a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , sin embargo en el fallo declaró que la entidad demandada debía 'reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago'.

4.Contra dicha sentencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación sosteniendo la validez de la cláusula y, en todo caso, la improcedencia de que su nulidad tuviera efectos retroactivos, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia al demandante.

En la 'Alegación Tercera' del escrito de interposición del recurso la apelante ponía de manifiesto la contradicción antes mencionada entre el fundamento de derecho quinto y el fallo de la sentencia apelada.

El prestatario se opuso al recurso alegando que la cláusula suelo era nula y que los efectos restitutorios debían ser retroactivos, y pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en costas, con imposición de las costas de la segunda instancia a la entidad apelante.

5.La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso de apelación del banco, limitó temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad y condenó a la entidad demandada a devolver únicamente las cantidades indebidamente percibidas a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

En lo que interesa razona, en síntesis, que ya no podía mantenerse el criterio de la sentencia de primera instancia porque el criterio opuesto, favorable a limitar en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad, inicialmente fijado por la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , había sido reiterado por la de 25 de marzo de 2015 , eliminando cualquier duda al respecto.

6.El demandante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica, y la entidad bancaria recurrida ha manifestado su conformidad con el recurso.

SEGUNDO.-El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 1303 CC y 8.1, 9.2 y 10 LCGC y en contravención de la jurisprudencia del TJUE (cita expresamente la STJUE de 21 de diciembre de 2016 ) sobre la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva.

La entidad bancaria recurrida ha manifestado estar conforme con la pretensión deducida en el recurso y no ha hecho alegación alguna sobre las costas.

TERCERO.-Habiendo manifestado expresamente la entidad de crédito demandada-recurrida su conformidad con el recurso de casación de la parte demandante y correspondiéndose su motivo único con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero (entre las más recientes, sentencias 272/2019, de 17 de mayo , y 220/2019, de 9 de abril ), procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo a los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo para, en su lugar, confirmar la de primera instancia.

CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado.

Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, conforme al criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio (entre las más recientes, sentencias 257/2019, de 7 de mayo , 77/2019, de 5 de febrero , y 17/2019, de 15 de enero ).

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Lucio contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 10776/2015 .

2.º-Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo al límite temporal de la restitución de cantidades.

3.º-En su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia y, por tanto, los efectos restitutorios sin límite temporal alguno y su pronunciamiento sobre costas.

4.º-Imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

5.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

6.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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