Sentencia CIVIL Nº 457/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 1043/2019 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 457/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100445

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:700

Núm. Roj: SAP AB 700:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIE NCIA PROVINCIAL

Secci ón Primera

ALBAC ETE

Apelación Civil nº 1043/2019

Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 2 DIRECCION000. Modific. Medidas cont. 463/18

APELANTE: Eutimio

Procuradora: Dª. Carmen-Belén Torres Sánchez

APELADA: Sara

Procuradora: Dª. Caridad Martínez Marhuenda

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 457/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos . Sres.

Presi dente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil veinte .

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas cont. nº 463/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 y promovidos por D. Eutimio contra Dª. Sara; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019 por la Sra. Juez de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 1 de octubre de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que desestimado la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Belén Torres Sánchez en nombre y representación de D. Eutimio frente a DÑA. Sara, acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 15 de enero de 2018 en cuanto al régimen de guarda y custodia.- Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Caridad Martínez Marhuenda en nombre y representación de DÑA. Sara frente a D. Eutimio, acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 15 de enero de 2018 en cuanto a la pensión de alimentos.- Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Eutimio, representado por medio de la Procuradora Dª. Carmen-Belén Torres Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María-Elena Navarro Jiménez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Sra. Sara, representada por la Procuradora Dª. Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado D. Juan Polo Lacasa se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Eutimio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en fecha 26 de junio de 2019 que desestimando la demanda formulada por la representación de Eutimio frente a Sara acordó no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 15 de enero de 2018 en cuanto al régimen de guarda y custodia y desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación de Sara frente a Eutimio acordó no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 15 de enero de 2018 en cuanto a la pensión de alimentos sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Solicita el recurrente Eutimio la revocación de la referida resolución y que se dicte otra acordando la guarda y custodia compartida sobre la hija menor de cuatro años, Fátima, para ambos progenitores Eutimio y Sara, en la forma propuesta en el escrito de demanda de modificación de medidas o, subsidiariamente, en la forma propuesta por el Equipo Psicosocial en su informe. Consisten ambos en: 1) la propuesta en el escrito de demanda: Que los periodos de estancia serían por semanas alternas, siendo recogida la niña a la salida del colegio los lunes por el progenitor a quien le corresponda. Que puede ser recogida y entregada en el domicilio que corresponda, por el progenitor con quien no esté con ella durante el periodo semanal, dos tardes por semana de 19 a 21 horas, concretamente los martes y los jueves (por tanto, cenará con el progenitor con quien pase esas horas) Que se mantendrán los periodos vacacionales con la alternancia que ya se describió en la Sentencia 3/18 de 15 de enero de 2017. Respecto a la pensión de alimentos, como no hay ningún desequilibrio, por tanto, cada progenitor mantendría las necesidades de la niña cuando la tuviese en su compañía. Que los gastos extraordinarios de la niña sean efectivamente cubiertos por mitad por ambos progenitores. Que para el resto de los extremos regiría lo acordado en la Sentencia 3/18 de 15 de enero de 2017 y en el Convenio Regulador aprobado.2) La forma propuesta por el Equipo Psicosocial en su informe: Semanas de estancias alternas de la niña con el padre y con la madre: Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana, más dos días (martes y jueves) desde la salida del colegio hasta las 17:00 horas, que será cuando los progenitores (o personas autorizadas) la llevarán al domicilio que corresponda, además de la tarde del miércoles desde la salida del colegio hasta la mañana siguiente que el progenitor al que le corresponda la acompañe al centro escolar. También se aconsejan llamadas de teléfono (una al día y a ser posible a las 21:00 horas) los días completos que el padre o la madre no está con su hija. Periodos vacacionales a repartir por igual entre padre y madre. En uno y otro caso, propone que: Respecto a la pensión de alimentos, como no hay ningún desequilibrio, por tanto cada progenitor mantendría las necesidades de la niña cuando la tuviese en su compañía. Que los gastos extraordinarios de la niña sean efectivamente cubiertos por mitad por ambos progenitores. Que para el resto de los extremos lo acordado en la Sentencia 3/18 de 15 de enero de 2017 y en el Convenio Regulador aprobado.

SEGUNDO.-Ale ga en esencia la representación de Eutimio como motivos de su recurso :

Que con fecha 15 de enero de 2018 se dictó sentencia 3/2018 número de Autos 453/2017, en la que se acordaba el divorcio de Mutuo Acuerdo entre Eutimio y Sara. En este Convenio se recogía que la Guarda y Custodia de la hija menor del matrimonio fuese para la madre, quedando establecido un amplio régimen de visitas para el padre tal y como se recoge en la Sentencia 3/ 2018. No obstante Eutimio siempre quiso ostentar la custodia compartida de su hija (la madre no lo quería así), pero en el momento que se iniciaba el procedimiento de Divorcio (mayo de 2017) la niña acababa de cumplir dos años y el padre fue consciente por esa circunstancia de la dificultad para que le concediesen en Sala dicha pretensión. Teniendo este también en cuenta los ritmos de la niña tan pequeña y con el propósito del padre de respetarlos por su corta edad y necesidades, se acordó de mutuo acuerdo un régimen de guarda y custodia mono parental en favor de Sara, y ello tras una larga y dificultosa negociación de las condiciones con la madre (que siempre fue reacia a esa custodia compartida y que dificultó mucho este proceso, pese a reconocer en varias ocasiones -en Sala, ante el Equipo Psicosocial-que el recurrente era y es un buen padre) un régimen tan amplio como se pudo acordar. Pasado este tiempo y analizando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de las citadas medidas recogidas en la Sentencia de Divorcio 453/2017, han variado por varios motivos: Se ha incremento la edad de la niña. Han pasado dos años de vida que le han supuesto pasar de ser un bebé a una niña escolarizada perfectamente adaptada a estar con ambos progenitores. La menor, que a día de hoy ya cuenta con cuatro años, fue escolarizada en el curso 2018/2019 .Por tanto, Fátima ha cursado recientemente el primer curso de la etapa de Educación Infantil en el Colegio DIRECCION001 de DIRECCION000 (en septiembre próximo comenzará su segundo curso 2019/2020 en este mismo centro) y ello ya le suponen otros horarios y rutinas muy distintas a las anteriores y además el recurrente ha conseguido, tras negociación con su empresa, un acuerdo de nuevo horario en su puesto de trabajo para compatibilizarlo y adaptarlo totalmente a los de la niña para así conciliar su vida laboral y familiar de tal modo que puede estar con su hija las tardes que le correspondiese tenerla en su compañía. Por tanto, sus nuevas circunstancias y horarios laborales son totalmente compatibles y mucho más favorables para desempeñar esa guarda y custodia compartida. Esta modificación de custodia sería positiva para la menor, entre otras muchas razones porque sin dejar de estar con sus progenitores, tendría unos horarios y rutinas mucho más acordes a su nueva situación por estar ya escolarizada (ya que a día de hoy, según lo establecido en la Sentencia de Divorcio de 3/2018 el régimen de visitas cuenta con numerosos cambios en el día entre semana y han dado lugar a algún que otro conflicto en las recogidas y entregas de la pequeña ya que se quedaba dormida después de comer y por respetarle esas siestas no se podían cumplir estrictamente los horarios establecidos. Concretamente son estos: A falta de acuerdo, el sistema de comunicación y régimen visitas será el siguiente: A diario y durante fines de semana: El padre tendrá derecho a permanecer con la menor y tenerla en su compañía fines de semana alternos y entre semana con el régimen que se establece a continuación: Semana A (que el padre disfrutará del fin de semana con la niña) lunes de 19.30 a 21:30 horas. Martes de 14:00 a 16:00 horas. Miércoles de 20:00 horas y pernoctará con él hasta el día siguiente que la dejará en su centro educativo por la mañana. Jueves de 14:00 a 16:00 horas. Viernes de 20:00 horas a 20:00 del domingo Semana B (que la madre disfrutará del fin de semana con la niña). Lunes de 20:00 horas a pernoctará con él hasta el día siguiente que la dejará en su centro educativo por la mañana. Martes de 14:00 a 16:00 horas. Miércoles de 20:00 horas pernoctará con él hasta el día siguiente que la dejará en su centro educativo por la mañana. Jueves 14:00 a 16:00 horas. Viernes de 14:00 a 16:00 horas. Domingo de 20.00 pernoctará con él hasta el día siguiente que la dejará en su centro educativo por la mañana.

Alega, de otra parte el recurrente que desde la perspectiva que enmarca todo el Derecho interno y el Derecho internacional, se hace necesario mantener como norte y meta de la actuación judicial la obtención del superior interés del niño. En esta línea de favor filii, debe procurarse con carácter general que los hijos tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores. Conviene recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, continuando con una línea mantenida desde al menos el año 2013, viene declarando que el régimen de custodia compartida debe ser considerado normal, incluso el deseable. Lo reitera la Sentencia de 22 de septiembre de 2017 señalando, con cita de la de 29 de abril de 2017, que 'la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. En los mismos términos se pronuncian por ejemplo las Sentencias de 19 de julio de 2013, 29 de noviembre de 2013, 16 de febrero de 2015 y 29 de marzo de 2016. Y se añade por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo 585/2015, de 21 de Octubre , que 'Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. Y como precisa al respecto la Sentencia de 19 de julio de 2013 '...se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ' ya que , en definitiva, lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos y sentado todo lo anterior, considera el recurrente que la prueba practicada habría acreditado que en el caso que concurren todos los elementos que la jurisprudencia referida anteriormente apunta para acordar un régimen de guarda y custodia compartida: El padre desea y solicita tener la Custodia Compartida junto con la madre, de su hija Fátima. El recurrente siempre ha estado presente en la vida de su hija, desde que nació, por tanto, es una figura de apego seguro para Fátima. Se ha implicado en todos los aspectos del desarrollo y educación de la pequeña y es su voluntad y deseo real seguir haciéndolo. Resultaría igualmente probado que Eutimio ha asistido siempre a las reuniones generales y entrevistas del centro educativo, al pediatra, etc. Se ha demostrado que a lo largo de estos dos años la relación entre padre e hija es muy buena, la niña expresa que quiere estar con su padre y con su madre. El padre siempre habría cumplido de manera diligente y puntual con sus obligaciones para con su hija. Ambos progenitores viven en DIRECCION000, en domicilios cercanos. El padre cuenta con apoyos familiares con los que la niña tiene también una relación de cariño y apego y que están muy presentes también en su vida y en su día a día. La relación de Eutimio con Sara, madre de la niña, es correcta y comentan todo lo referente a la pequeña, facilitan la comunicación con el otro progenitor cuando la niña no está en su compañía y se proponen cambios si son necesarios, llegando a acuerdos cuando así lo requieren las circunstancias de uno u otro. El padre cuenta con la infraestructura, disponibilidad de tiempo y economía necesarios que requiere la crianza de la menor debiendo destacarse como elemento también favorable a acordar el régimen de guarda y custodia compartida que en este sentido se pronuncia el informe del Equipo Técnico Psicosocial, siendo así que tanto en el área social como en la psicológica se pronuncia en favor de un régimen de custodia compartida, que valora como una opción que daría respuesta justa y mantendría la presencia de las figuras estables materna y paterna en el desarrolla de la menor. Es importante destacar la relevancia probatoria de estos informes periciales que, siendo cierto que no son determinantes sino únicamente de asesoramiento al Juez, se elaboran por profesionales plenamente imparciales dedicados a la emisión de informes de esta naturaleza. De toda la prueba practicada, no se advierte ningún elemento que apunte a que la adopción de dicho régimen de custodia compartida vaya a derivar en un perjuicio para la pequeña sino, más al contrario, ha de suponer un beneficio para ella y concurren los criterios que la doctrina jurisprudencial valora positivamente para adoptarlo, por lo que considera el recurrente que todos estos son motivos más que suficientes para la concesión de la Custodia compartida, por encima de matices de variación suficiente de las circunstancias ya que el interés del menor prima por encima de si se ha producido o no una alteración de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta. por todo ello, estimamos que atendiendo siempre por tanto al interés superior de la hija sería más beneficioso para Fátima en este supuesto concreto, modificar el régimen de guarda y custodia mono parental y establecer un régimen de guarda y custodia compartida, para la madre y el padre La hija menor quedaría bajo la guarda y custodia de ambos, facilitando sobre todo para la pequeña las rutinas con los horarios y no privándola de ver ni disfrutar de ambos progenitores de una manera más acorde a las nuevas circunstancias, pues la nueva flexibilidad horaria que le permitiría estar con su hija cuando esta no esté en su centro educativo, que por el transcurso del tiempo la menor tenga cuatro años frente a los dos años que tenía cuando todo el proceso de divorcio comenzó y el hecho de que la menor ya haya sido escolarizada el curso pasado en el Colegio contando con nuevos horarios y rutinas no le parezcan 'cambios sustanciales' siendo cierto que Eutimio tiene perfecta capacidad para atender a su hija, igual que la tiene Sara, y así lo constata el informe psicosocial, que no encuentra ningún elemento negativo u obstáculo en su personalidad o actitud que impidiera esa debida atención y tampoco la relación entre los progenitores o la edad de cuatro años de la niña impediría el establecimiento del régimen debiendo primar el principio de interés de la menor por encima de si se ha producido o no una alteración de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta cuando se adoptó el anterior sistema de custodia y además la nueva redacción dada al arto 90.3 del CC, tiende a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse ya en un cambio sustancial pero si cierto y favorable respecto de las que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó el anterior sistema de custodia.

TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Eutimio ha de indicarse:

La Juzgadora de instancia basó su resolución en los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO:' PRIMERO.- El artículo 91 del Código Civil y el 775.1 de la LEC al contemplar la posibilidad de modificar las medidas convenidas por los cónyuges o las adoptadas en defecto de acuerdo exigen como presupuesto que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o adoptarlas, fórmula ésta que se ha interpretado jurisprudencialmente como la exigencia de un conjunto de requisitos que suponen: a) la concurrencia de hechos nuevos o inexistentes al tiempo de ser aprobado el convenio, esto es, que no fueron contemplados ni pudieron serlo a anteriormente, y b) que la mutación o alteración sea sustancial, relevante y no meramente transitoria ni de escasa entidad debiendo por tanto revestir signos de permanencia y de especial importancia hasta el punto que pueda afirmarse que si hubieran ocurrido con anterioridad, la medida cuyo cambio se pretende no se habría adoptado, es decir, la alteración ha de incidir mutando o trastocando las mismas de manera que la resolución no se habría dictado en los términos en que lo fue. SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa el actor solicita la modificación de las medidas paterno filiales en relación con la guarda y custodia, cambiando la guarda y custodia exclusiva de la madre, por una compartida; y la demandada reconviniente pide el aumento de la cuantía establecida como pensión de alimentos a favor del hijo menor. En el presente supuesto se ha de partir de que las medidas paterno filiales se establecieron por acuerdo de ambas partes en el Convenio Regulador presentado junto con la demanda de divorcio y que la modificación de medidas se ha instado ocho meses después de la sentencia que puso fin al procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo en la que aquellas se acordaron. Dicho esto, y examinada la causa, resulta que no concurren los requisitos exigidos para la modificación de las medidas paterno filiales acordadas en su día, pues las circunstancias mencionadas por ambas partes en sus respectivos escritos ya se tuvieron en cuenta tanto en el convenio como en la resolución dictada por este Juzgado. Así, en cuanto a la petición de Eutimio, no se ha acreditado un cambio sustancial que permita la modificación del régimen de guarda y custodia acordado en su día. En este sentido, el actor declaró en el acto de la vista que el horario laboral que tiene actualmente es el mismo que él tenía cuando se acordaron las medidas paterno filiales, solo que con flexibilidad horaria, esto es, que el trabajo del horario de tarde lo lleva a cabo desde su casa, sin perjuicio de tener que acudir a su centro de trabajo para cubrir las bajas o permisos de sus compañeros. Esta modificación, que no es tal, no tiene la entidad suficiente como para propiciar el cambio de régimen de guarda y custodia. Por otro lado, el hecho de que la menor haya sido escolarizada (empezando la guardería) tampoco es causa para instar una modificación de las medidas, pues es una circunstancia previsible. Y en lo que respecta a la solicitud de Sara, tampoco se ha probado ningún cambio en sus circunstancias económicas que justifique una modificación de la pensión de alimentos. La situación económica de Sara ya fue tenida en cuenta cuando se firmó el Convenio Regulador. La propia demandada reconviniente reconoció que su negocio en Albacete ya tenía pérdidas cuando se acordó la cuantía de la pensión, así como que sus gastos se habían reducido al haber reducido los viajes a Albacete y no tener que pagar el alquiler del local. TERCERO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas procesales, atendida la especial naturaleza del procedimiento.'

Pasamos a examinar los motivos del recurso:

1)Rég imen de guarda y custodia a establecer respecto a la hija común y régimen de visitas.

Considera la juzgadora de instancia que Eutimio, no ha acreditado un cambio sustancial que permita la modificación del régimen de guarda y custodia acordado en su día, pues el horario laboral que tiene actualmente es el mismo que él tenía cuando se acordaron las medidas paterno filiales, solo que con flexibilidad horaria, esto es, que el trabajo del horario de tarde lo lleva a cabo desde su casa, sin perjuicio de tener que acudir a su centro de trabajo para cubrir las bajas o permisos de sus compañeros, y el hecho de que la menor haya sido escolarizada (empezando la guardería) tampoco es causa para instar una modificación de las medidas, pues es una circunstancia previsible.

Lo cierto es que si se parte de la base ( en tal sentido se pronuncian por ejemplo las Sentencias de la Sala I del T.S de 19 de julio de 2013, 29 de noviembre de 2013, 16 de febrero de 2015 y 29 de marzo de 2016 entre otras ) de que' el régimen de custodia compartida debe ser considerado normal, incluso el deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ', a la hora de establecer el régimen de guarda y custodia no resulta irrelevante el hecho de que el padre pueda tener flexibilidad horaria como tampoco que la menor haya sido escolarizada, pues significa, de una parte que esta tiene una mayor autonomía personal y que el padre podrá atender puntualmente a su hija en todas sus necesidades durante los periodos en que tenga a cargo su custodia siendo obvio que ha primarse el principio de interés de la menor por encima de si se ha producido o no una alteración relevante de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta cuando se adoptó el anterior sistema de custodia y ponderarse con flexibilidad todas las circunstancias actuales que concurren en los progenitores en orden verificar si efectivamente concurren o no los requisitos necesarios para instaurar un régimen de custodia compartida que según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, desde al menos el año 2013, debe ser el considerado normal ya que lo que se pretende con ello es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.

Pues bien, no cabe duda a la Sala que en el caso de autos ambos progenitores cumplen los requisitos necesarios y se dan ya las circunstancias precisas para instaurar un régimen de custodia compartida, pues ambos progenitores residen en la misma localidad ( DIRECCION000 ) y cuentan en la localidad con familia extensa y en modo alguno se cuestiona que el padre ha cumplido de manera diligente y puntual con sus obligaciones para con su hija y la nueva flexibilidad horaria que tiene le permite estar con su hija cuando esta no esté en su centro educativo ,por lo que resulta procedente establecer un régimen de custodia compartida por semanas alternas, siendo recogida la niña a la salida del colegio los lunes por el progenitor a quien le corresponda, más dos días (martes y jueves) desde la salida del colegio hasta las 17:00 horas, que será cuando los progenitores (o personas autorizadas) la llevarán al domicilio que corresponda, además de la tarde del miércoles desde la salida del colegio hasta la mañana siguiente que el progenitor al que le corresponda la acompañe al centro escolar manteniéndose los periodos vacacionales con la alternancia que ya se describió en la Sentencia 3/18 de 15 de enero de 2017.

2) Pensión alimenticia a favor de la hija una vez establecida el régimen de custodia compartida

Es obvio que Eutimio tiene unos ingresos de 1600 euros mensuales mientras que los de Sara, se cifran en 865 euros mensuales, por lo que ante tal desigual capacidad económica la Sala al acordar el régimen de guarda y custodia compartida por semanas fija la pensión alimenticia a cargo del padre se fija ahora en 100 euros mensuales.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Eutimio en lo referido al régimen de guarda y custodia a establecer respecto a la hija común acordándose un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, siendo recogida la niña a la salida del colegio los lunes por el progenitor a quien le corresponda, más dos días (martes y jueves) desde la salida del colegio hasta las 17:00 horas, que será cuando los progenitores (o personas autorizadas) la llevarán al domicilio que corresponda, además de la tarde del miércoles desde la salida del colegio hasta la mañana siguiente que el progenitor al que le corresponda la acompañe al centro escolar manteniéndose los periodos vacacionales con la alternancia que ya se describió en la Sentencia 3/18 de 15 de enero de 2017 y en cuanto a la pensión alimenticia a cargo del padre se fija en 100 euros mensuales confirmándose los demás extremos de la resolución.

CUARTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en fecha 26 de junio de 2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma en lo referido al régimen de guarda y custodia a establecer respecto a la hija común acordándose un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, siendo recogida la niña a la salida del colegio los lunes por el progenitor a quien le corresponda, más dos días (martes y jueves) desde la salida del colegio hasta las 17:00 horas, que será cuando los progenitores (o personas autorizadas) la llevarán al domicilio que corresponda, además de la tarde del miércoles desde la salida del colegio hasta la mañana siguiente que el progenitor al que le corresponda la acompañe al centro escolar manteniéndose los periodos vacacionales con la alternancia que ya se describió en la Sentencia 3/18 de 15 de enero de 2017 y en cuanto a la pensión alimenticia a cargo del padre se fija en 100 euros mensuales confirmándose los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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