Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 457/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 74/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 457/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100389
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6539
Núm. Roj: SAP B 6539:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178102444
Recurso de apelación 74/2019 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 647/2017
Parte recurrente/Solicitante: BBVA S.A
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JUAN JOSE RUIZ RODRIGUEZ
Parte recurrida: Raimundo, Otilia
Procurador/a: Francisco Molina Garcia
Abogado/a: Fernando Varela Castro
SENTENCIA Nº 457/2020
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de julio de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 647/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BBVA S.A contra Sentencia - 05/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Molina Garcia, en nombre y representación de Raimundo, Otilia.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que estimando la demandapresentada por el Sr. Francisco Molina, en representación de D. Raimundo y de Dña. Otilia, asistidos por el Sr. Fernando Varela frente a BANCO BILBAO VIZCAYA AGENTARIA S.A. representada por el Sr. Ignacio López Chocarro, y asistida por el Sr. Juan José Ruiz.
1. Condeno a la demandada al pago de 75.000€ en concepto de principal, más los intereses devengados desde el 26-01-2006 hasta la presente sentencia, a partir de la cual se devengarán los contemplados en el art. 576 LEC.
2. Se imponen las costas a la demandada.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por los demandantes Sr. Raimundo y Sra. Otilia, en ejercicio de la acción de responsabilidad del artículo 1 Segunda de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y que condena a la demandada al pago a los actores de la cantidad de 75.000 € que fue ingresada en una cuenta de la promotora Tedero 2000, S.L., abierta en la Oficina nº 0802 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en concepto de reserva para la compra de una vivienda en la localidad de Jalance(Valencia), alegando la demandada apelante que no se produjo el ingreso de la cantidad 75.000 € en una cuenta de la promotora Tedero 2000, S.L. abierta en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, a lo que opone la parte actora apelada que el motivo de la apelación es una cuestión nueva, que se plantea por primera vez en la segunda instancia por la demandada apelante, por cuanto en la primera instancia, en la contestación a la demanda, no se negó por la demandada el ingreso por los demandantes de la cantidad 75.000 € en una cuenta de la promotora Tedero 2000, S.L. abierta en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que en la contestación a la demanda hayan de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, de modo que el tribunal puede considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
En este caso, en la contestación a la demanda, no se negó expresamente por la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el hecho alegado en la demanda consistente en el ingreso por los demandantes de la cantidad 75.000 € en una cuenta de la promotora Tedero 2000, S.L. abierta en la Oficina nº 0802 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, por lo que no habiéndose negado en el momento procesal oportuno, en la primera instancia, no puede ser objeto de la apelación.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).
En cualquier caso, no obstante la confusión padecida por la parte demandante en la descripción del contenido de los documentos que acompañan a su demanda, y en concreto en la descripción del documento 2 como el documento de ingreso en la cuenta de la promotora Tedero 2000, S.L., cuando es el documento de traspaso de los 75.000 € desde la cuenta de los demandantes en la misma Oficina nº 0802 nº 0101500614, que es precisamente la cuenta del crédito abierto a los demandantes, con fecha 26 de enero de 2006, por importe de 100.000 €, según aparece indicado en la póliza de crédito (doc 3 de la demanda), lo cierto es que el ingreso de la cantidad de 75.000 € en una cuenta de la promotora Tedero 2000, S.L., abierta en la Oficina nº 0802 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en concepto de reserva para la compra de una vivienda en la localidad de Jalance(Valencia), resulta claramente de la prueba documental aportada por ambas partes, en concreto el documento del traspaso, de 26 de enero de 2006, en el que se hace constar 'Concepto Tedero 2000 S.L.' y 'Reserva Jalance Casa 1' (doc 2 de la demanda); y el extracto de los movimientos de la cuenta de los demandantes, en el que se hace constar el traspaso de 75.000 €, con fecha 26 de enero de 2006, por el concepto 'Jalance Casa 1' (doc 3 aportado por la demandada en período de prueba).
A lo anterior se añade que la testigo Sra. Enma, directora de la Oficina nº 0802 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria cuando se produjo el ingreso de los demandantes, declaró en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, que se produjo efectivamente el ingreso de 75.000 € en la cuenta de la promotora Tedero 2000, S.L., cuando el proyecto para la construcción de viviendas en Jalance (Valencia) existía, y estaban los planos, y que en la entidad bancaria conocían que los ingresos a cuenta de los compradores eran para esa promoción de viviendas, aunque la construcción de las viviendas no llegara a iniciarse, y tampoco se concediera la financiación a la promotora.
A lo anterior, asimismo, se añade que el testigo Sr. Darío, anterior administrador de la promotora Tedero 2000, S.L., y que fue absuelto en la Sentencia de 25 de junio de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 75/12, seguido en la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en virtud de querella presentada por los demandantes, por los delitos de estafa y apropiación indebida, por lo que es posible entender que no tuviera especial interés en favorecer con su declaración testifical a los demandantes, manifestó, por el contrario, en el acto del juicio, que se produjo efectivamente el ingreso en la cuenta de la promotora Tedero 2000, S.L., abierta en la Oficina nº 0802 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en concepto de reserva para la compra de una vivienda en la localidad de Jalance(Valencia).
En cuanto a la fecha del ingreso, resulta de la prueba, documental y testifical, practicada en los presentes autos, que se produjo el 26 de enero de 2006 (doc 2 de la demanda; y doc 3 aportado por la demandada en período de prueba), y no el acto del otorgamiento del denominado contrato de gestión de reserva para la futura adquisición de una finca en Jalance, C/ DIRECCION000 NUM000, de fecha 6 de enero de 2006 (doc 1 de la demanda), según se declara probado en la Sentencia de 25 de junio de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 75/12, seguido en la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona (doc 10 de la demanda 'en aquel acto'), no siendo vinculante para el proceso civil, en relación con este extremo, el contenido de la sentencia del proceso penal previo, para cuya resolución tampoco era relevante el momento del pago, el día 6 o el día 26 de enero de 2006.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre y 15 de noviembre de 2005; RJA 7632, y 8733/2005) que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia del hecho, en las absolutorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así las cosas, el artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que en la actualidad se encuentra derogada, aunque con efectos de 1 de enero de 2016, por la Disposición Derogatoria 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, en la redacción de la Disposición Final 3.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, exige que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deban cumplir las condiciones siguientes:
Primera.
Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Segunda.
Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
En este caso, según lo expuesto, la entidad bancaria demandada percibió de los demandantes la cantidad de 75.000 € en una cuenta de la promotora Tedero 2000, S.L., abierta en la Oficina nº 0802 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en concepto de reserva para la compra de una vivienda en la localidad de Jalance (Valencia), sin que conste que abriera una cuenta especial, y sin que exigiera a la promotora las garantías para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, mediante seguro o aval, resultando de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que la construcción no se inició, habiendo transcurrido más de diez años desde la entrega a cuenta sin que se haya iniciado la construcción, lo cual permite alcanzar la conclusión probatoria de la frustración definitiva del negocio, por lo que es posible, en el presente caso, apreciar la responsabilidad de la entidad bancaria demandada.
En este sentido, la responsabilidad legal de las entidades de crédito con arreglo al artículo 1 Segunda de la Ley 57/1968 viene siendo declarada por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de Pleno 733/2015, de 21 de diciembre (RJA 5403/2015), que fijó como doctrina que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
Esta misma doctrina se reitera en las Sentencias del Tribunal Supremo 142/2016, de 9 de marzo (RJ 2016, 955), 174/2016, de 17 de marzo (RJ 2016, 862), 226/2016, de 8 de abril (RJ 2016, 1239), 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de noviembre, y 636/2017, de 23 de noviembre (RJ 2017, 5067)).
La responsabilidad legal se funda en que las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción deben colaborar activamente con el promotor, sobre el que pesa el deber de garantía, a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales.
La Sentencia del Tribunal Supremo 102/2018, de 28 de febrero (RJ 2018, 860)(citada por la más reciente 503/2018, de 19 de septiembre (RJ 2018, 4164) ) en la que se sintetiza el cuerpo de doctrina aplicable al artículo 1 Segunda de la Ley 57/1968, se remite a la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre (RJ 2017, 5067), al objeto de reiterar al respecto lo siguiente: 'La razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968'.
La responsabilidad legal de la entidad de crédito como depositaria no depende de que los ingresos se hagan en una cuenta especial o en otra del promotor, sino de que, por realizarse en la misma entidad, no puedan escapar a su control.
La Sentencia del Tribunal Supremo 459/2017, de 18 de julio (RJ 2017, 3643), remitiéndose a la Sentencia 102/2018(RJ 2018, 860), reiteró a este respecto lo siguiente: '[...] es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición Segunda del artículo 1 de la Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial'.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela, subsidiariamente, la demandada, reiterando en la segunda instancia el motivo de oposición invocado en la primera instancia en el sentido de que la entrega a cuenta objeto del pleito no se encontraría amparada por el régimen legal de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, por cuanto el mencionado régimen legal únicamente ampara la compra de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial, alegando la demandada apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. que la compra por los demandantes Sr. Raimundo y Sra. Otilia de la vivienda en la localidad de Jalance (Valencia), se hizo con una finalidad especulativa, y no con fines residenciales, de primera o segunda residencia.
Centrado así el motivo de la oposición de la demandada, en la primera y la segunda instancia, en la finalidad de la compra, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).
En el presente caso, en el que correspondía a la demandada apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. la prueba del hecho positivo, y extintivo de su responsabilidad, que fue introducido en el pleito por la demandada en su contestación a la demanda, y que por lo tanto era, en principio, a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la compra por los demandantes Sr. Raimundo y Sra. Otilia de la vivienda en la localidad de Jalance (Valencia), se hizo con una finalidad especulativa, y no con fines residenciales, de primera o segunda residencia, es lo cierto que por la parte demandada no ha sido propuesta ninguna prueba en relación con este extremo.
No ha sido propuesto por la demandada el interrogatorio de los demandantes, quienes se encontraban personados en el pleito, y estuvieron presentes en el acto del juicio.
No ha sido propuesta por la demandada ninguna prueba documental acerca de una posible actividad especulativa de los demandantes, lo cual pudo fácilmente probar la demandada, por ser los demandantes clientes de su Oficina nº 0802, en la que solicitaron el crédito, con fecha 26 de enero de 2006, por importe de 100.000 € (doc 3 de la demanda), que destinaron, en la cantidad de 75.000 €, en esa misma fecha, de 26 de enero de 2006, al pago a cuenta a la promotora, según resulta del extracto de los movimientos de la cuenta de los demandantes (doc 2 de la demanda; doc 3 aportado por la demandada en período de prueba); no habiendo constancia de otras actuaciones negociales, mercantiles, o bancarias de los demandantes, constando únicamente haber concertado una segunda póliza de préstamo a interés fijo, de fecha 21 de enero de 2008, por importe de 89.000 € (doc 4 de la demanda), que se destinó íntegramente a la cancelación del crédito anterior, de 26 de enero de 2006 (doc 5 de la demanda).
Tampoco a partir de lo actuado es posible apreciar la existencia de cualquier dato que permita claramente alcanzar la conclusión probatoria de que la compra por los demandantes Sr. Raimundo y Sra. Otilia de la vivienda en la localidad de Jalance (Valencia), se hizo con una finalidad especulativa, y no con fines residenciales, de primera o segunda residencia.
En este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, aunque debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En el presente caso, únicamente resulta del interrogatorio del testigo Sr. Segundo, que la localidad de Jalance (Valencia) se encuentra próxima a la Central Nuclear de Cofrentes; pero este simple dato no permite, por sí solo alcanzar la conclusión presuntiva de que la compra se hizo con una finalidad especulativa, y no con fines residenciales, de primera o segunda residencia, siendo un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que la compra de una vivienda en las proximidades de una central nuclear, no necesariamente se debe entender hecha con una finalidad especulativa y no residencial, siendo notorio que no son especulativas, sino residenciales, de primera o segunda residencia, gran número de las compras de viviendas que se construyen p.ej. en la Costa Daurada, en las proximidades de la Central Nuclear de Vandellòs.
Tampoco a partir del simple dato de que el demandante Sr. Raimundo y el legal representante de la promotora D. Jesús Ángel se conocían anteriormente, habiendo declarado el testigo Sr. Segundo que el Sr. Raimundo era compañero de trabajo de la esposa del Sr. Jesús Ángel, es posible alcanzar la conclusión presuntiva de que la compra por los demandantes Sr. Raimundo y Sra. Otilia de la vivienda en la localidad de Jalance (Valencia), se hizo con una finalidad especulativa, y no con fines residenciales, de primera o segunda residencia, por no haber un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre ambos datos.
Por el contrario, resulta de la declaración del testigo Sr. Segundo, compañero de trabajo del demandante, no tachado de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus manifestaciones en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario, que la compra por los demandantes de la vivienda en la localidad de Jalance (Valencia) no se hizo con una finalidad especulativa, sino de segunda residencia. En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación de la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se CONFIRMA la Sentencia, de 5 de noviembre de 2018, dictada en los autos nº 647/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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