Sentencia CIVIL Nº 457/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1237/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 457/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100436

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6647

Núm. Roj: SAP B 6647/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120198011739
Recurso de apelación 1237/2019 -J
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 20/2019
Parte recurrente/Solicitante: Camino
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Antonio Garcia Julia
Parte recurrida: Amadeo
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Emilio Valdivia Fernandez
SENTENCIA Nº 457/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente) Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 8 de julio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 20/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Camino contra la Sentencia de fecha 11/07/2019 y en el que consta como parte apelada oponente el Procurador Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de Amadeo .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D/Dª José Antonio López-Jurado González, en nombre y representación de DOÑA Camino contra DON Amadeo se decreta la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado entre ambos litigantes, con los efectos legales inherentes a tal declaración y se establecen las siguientes medidas definitivas:
PRIMERO.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION001 , Pº DIRECCION002 nº NUM000 (finca registral NUM001 ) , así como de los muebles y enseres que se encuentren en la misma se atribuye al Sr. Amadeo .

La atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal y de los muebles y enseres se establece con carácter temporal en tanto se mantengan las circunstancias en atención a las cuales ha sido acordada, extinguiéndose, por las circunstancias previstas en el artículo 233-24 del Código Civil de Cataluña, y, en todo caso, en un plazo de un año, sin perjuicio del derecho de prórroga conforme al artículo 233-20, procediendo su inscripción en el Registro de la Propiedad ( artículo 233- 22 CCCat).

Las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora del inmueble, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.



SEGUNDO.- Se declara extinguido el condominio de los siguientes bienes que ostentaban los litigantes en comunidad ordinaria proindiviso: la vivienda sita en DIRECCION001 , Pº DIRECCION002 nº NUM000 (finca registral NUM001 ) (documento 9 de la demanda), de acuerdo con lo razonado en el Fundamento Tercero de esta resolución y sin perjuicio del derecho de uso sobre la vivienda familiar.

La efectiva división se llevará a cabo en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/07/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. Camino la sentencia de primera instancia que además del divorcio de las partes ha atribuido el uso de la vivienda familiar al Sr. Amadeo al considerarlo más necesitado de protección, por el plazo de un año, sin perjuicio del derecho de prorroga; y ha declarado la división de la cosa común en cuanto a dicha vivienda familiar, cuya liquidación se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia por los trámites previstos en los arts. 806 ss LEC.

Solicita la recurrente que no se haga expresa atribución del uso de la vivienda familiar a ninguna de las partes, y subsidiariamente, se atribuya al Sr. Amadeo hasta la liquidación del bien, estableciéndose entonces su obligación de pago de los gastos a que se refiere el art. 233,23 CCCat y pide asimismo que la liquidación del inmueble se efectúe conforme a lo previsto en el art, 552,11 CCCat.

El Sr. Amadeo se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

El Libro II CCCat, en su art 233-20 CCC, aplicable al caso de autos, ante la inexistencia de pacto entre las partes, establece dos criterios para acordar la atribución del uso del domicilio familiar. Indica este precepto legal que se atribuirá preferentemente, al progenitor a quien se haya atribuido la guarda de los hijos menores de edad, o al cónyuge más necesitado en uno de los casos que a continuación refiere el mismo precepto legal. Y uno de los casos indica que se podrá atribuir el uso de la vivienda si los cónyuges no tienen hijos caso al que se equipara cuando los hijos son mayores de edad e independientes, como ocurre en el caso de autos, y en ese caso, se atribuirá con carácter temporal susceptible de prórroga también temporal que se deberá pedir al menos, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado.

En este caso se ha acreditado que, si bien es cierto que ambas partes tienen unos ingresos de 2000 euros al mes procedentes del alquiler de una nave industrial sita en DIRECCION001 propiedad de la patrimonial familiar 'Catbens Inmobles SL', cotitularidad de ambas partes y de las hijas comunes, el Sr. Amadeo debe responder por importantes deudas, por las que consta una anotación preventiva de embargo en su mitad de la vivienda familiar, por importe de 125.549 euros y tras la sentencia recurrida ha recibido nueva demanda de reclamación de cantidad de 6477'68 euros.

Se tiene en cuenta que en 2015 la Sra. Camino salió del domicilio familiar y vive en otra vivienda alquilada, mientras que el Sr. Amadeo siguió viviendo en la vivienda que había sido familiar.

Ahora se ha acordado la división de la referida vivienda, y ya ha transcurrido el año de uso que se acordó en la sentencia recurrida, por lo que una vez liquidada ambas partes obtendrán la mitad cada una de ellas de su precio, para saldar sus deudas y proveerse de otro lugar donde vivir y asi cubrir su necesidad de vivienda.

Se desestima este motivo del recurso.



TERCERO- La Sra. Camino pretende que durante el tiempo que el Sr. Amadeo detente el uso de la vivienda familiar se haga cargo de los gastos establecidos en el art. 233,23 CCCat y así se ha acordado por la sentencia recurrida; y que asimismo satisfaga las cuotas hipotecarias que gravan dicha vivienda, con total indemnidad para ella, petición que no puede estimarse.

El Sr. Amadeo está ya satisfaciendo tanto los gastos previstos en el art. 233,23 CCCat como las cuotas hipotecarias, pero podrá bien reclamarlas a la actora, bien computarlas en el momento de la liquidación del importe que se perciba como precio de la venta de la vivienda, pues ambas partes están obligadas a su pago, como cotitulares de tal obligación bancaria, tal como ha dicho la sentencia recurrida de conformidad a lo previsto enel art. 233,23-1 CCCat.



CUARTO.- PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDAR LA VIVIENDA COMUN.

Debe a este respecto traerse a colación la sentencia del TSJC de fecha 3 diciembre 2018 que decía que la D.

A. 3º de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del Código Civil de Cataluña, expone en su apartado 2º: 'Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los Artículos 806 a 811 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12. Y este último artículo en su apartado segundo establece que 'Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos'.

En el presente caso aunque exista un solo bien común a dividir el criterio del TSJC nos lleva acordar que, forzosamente debe efectuarse un inventario, pues este trámite no puede eludirse. Se seguirá pues, el trámite previsto en los arts. 810 y ss LEC. Se iniciará por la formación de inventario, con inclusión del bien común, la vivienda familiar, aunque nada impide que se añadan otros, tal como acuerda la misma sentencia del TSJC de 3 diciembre 2018, y en el posterior trámite de formación de lotes y adjudicación de los mismos se tendrán en cuenta las preferencias que establece el art. 552-11 CCCat. Este incidente puede llevarse a cabo en ejecución de sentencia.

Debe pues desestimarse el recurso planteado.



CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Camino contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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