Sentencia CIVIL Nº 457/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 291/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 457/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100493

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:695

Núm. Roj: SAP LU 695/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27066 41 1 2019 0000167
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000093 /2019
Recurrente: Paloma
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: MARIA MERCEDES RUBAL DIAZ
Recurrido: Juan Antonio
Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ
Abogado: PATRICIA PEINO VILLARES
S E N T E N C I A Nº 457/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a ocho de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO 0000093/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291/2020, en los que aparece como
parte apelante, Doña. Paloma , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO

VAZQUEZ, asistida por la Abogada Doña. MARIA MERCEDES RUBAL DIAZ, y como parte apelada, D. Juan
Antonio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, asistido
por la Abogad Doña. PATRICIA PEINO VILLARES, con la participación del MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio,
siendo ponente el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de Doña Paloma frente a Don Juan Antonio ; y por consiguiente DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Doña Paloma y Don Juan Antonio , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y el establecimiento de las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1º Se atribuye la guarda y custodia de Amelia a su madre Doña Paloma , ejerciéndose por esta y por su padre, Don Juan Antonio , la patria potestad conjunta.

2º El padre tiene el siguiente régimen de visitas con su hija menor Amelia : - Fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo.

- Vacaciones de Semana Santa: Años pares: le corresponderán al padre desde las 18:00 horas del viernes anterior al Domingo de Ramos hasta las 18:00 horas del miércoles y a la madre desde las 18:00 horas del miércoles hasta las 18:00 horas del lunes de pascua.

Años impares: le corresponderán a la madre desde las 18:00 horas del viernes anterior al Domingo de Ramos hasta las 18:00 horas del miércoles y al padre desde las 18:00 horas del miércoles hasta las 18:00 horas del lunes de pascua.

- Vacaciones de Verano: Años pares: el mes de julio le corresponde al padre y el mes de agosto a la madre.

Años impares: el mes de julio a la madre y el mes de agosto al padre.

- Vacaciones de Navidad: Años pares: Desde las 18:00 horas del último día de clase escolar hasta las 18:00 horas del día 30 de diciembre, a la madre; y desde las 18:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 18:00 horas del día anterior a la reanudación de las clases escolares, al padre.

Años impares: Desde las 18:00 horas del último día de clase escolar hasta las 18:00 horas del día 30 de diciembre, al padre; y desde las 18:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 18:00 horas del día anterior a la reanudación de las clases escolares, a la madre. 3º El padre, Don Juan Antonio , habrá de abonar, en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijas Amelia y Celia , la cantidad de 400 euros mensuales (200 euros al mes por cada una de estas hijas) a ingresar en los cinco primeros días del mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre, Doña Paloma , ante este Juzgado. Esta pensión alimenticia se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC o índice que en el futuro lo sustituya.

4º Los gastos extraordinarios generados por las hijas, Celia y Amelia , habrán de ser satisfechos por mitad por ambos progenitores.

5º DENEGAR el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Doña Paloma Sin imposición de las costas', que ha sido recurrido por la parte Paloma .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 6 de Octubre de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la actora en el extremo relativo a la pensión compensatoria que le fue denegada en primera instancia, explicando en su recurso las razones por las que, bajo su opinión, procedería la fijación de una pensión compensatoria a su favor en los términos solicitados en su demanda.



SEGUNDO.- Pues bien, el examen de todo lo actuado, incluido el visionado del CD de la vista, nos llevan a desestimar el recurso de apelación, ya que no consideramos que concurran en el caso analizado los presupuestos del artículo 97 del Código Civil, pues no apreciamos en la apelante la existencia de un desequilibrio económico vinculado a la ruptura conyugal generador del derecho a una pensión compensatoria en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial.

Compartimos la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, constando en las actuaciones, pues así lo admitió la apelante en el interrogatorio practicado en la vista, que los cónyuges llevan separados de hecho desde el 1 de enero de 2015, es decir, que al tiempo de presentación de la demanda de divorcio en el mes de febrero de 2019 llevaban separados de hecho algo más de cuatro años, siendo criterio jurisprudencial que no puede producirse el desequilibrio económico, que constituye el presupuesto de la pensión compensatoria, en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal en que los cónyuges han tenido economías independientes, al entenderse que cada uno de ellos durante ese lapso de tiempo ha gozado de los medios propios de subsistencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo STS 120/2018, de 7 de marzo) establece que el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio económico es el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo).

Por lo tanto, la situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal, y debe traer causa de la misma.

La STS nº 106, de 18 de marzo de 2014, declara como doctrina jurisprudencial 'que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.

Y la STS nº 516, de 30 de septiembre de 2014, señala que 'La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011)'.

En nuestro caso, y como ya dijimos, ha existido un período prolongado de separación de hecho anterior a la presentación de la demanda de divorcio (período ligeramente superior a los cuatro años), considerando la doctrina jurisprudencial que no resulta procedente la pensión compensatoria cuando el cese de la convivencia conyugal se produjo en un momento muy anterior al divorcio, y los cónyuges han mantenido una independencia durante ese lapso de tiempo, habiendo señalado la apelante en el interrogatorio (minuto 10:30) que desde que llegó a España trabajó fuera de casa, y que desde que se separó de Don Juan Antonio éste no le ha pasado ningún tipo de pensión, manutención o dinero (minuto 10:45), de modo que no resulta procedente la pensión compensatoria solicitada.

En casos como el presente se considera que una separación fáctica prolongada sin vinculación económica entre los cónyuges no resulta compatible con el establecimiento de una prestación compensatoria, ya que el divorcio ni modifica ni empeora una situación largamente mantenida en el tiempo por los cónyuges, no siendo posible pretender restablecer un equilibrio económico transcurridos años, cuando la finalidad de la pensión es corregir el posible desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento del divorcio.

Justificamos también la denegación de la pensión compensatoria en otras circunstancias también señaladas por el juzgador de instancia, como por ejemplo, que se trata Doña Paloma de una persona relativamente joven (en la consulta de vida laboral figura como año de nacimiento 1.979, constando como fecha de nacimiento de Doña Paloma el NUM000 /1983 tanto en el certificado de nacimiento de la hija Amelia obrante al folio 11, como en el documento de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita a Don Juan Antonio obrante al folio 24). Además la actora apelante ha demostrado capacidad para trabajar y procurarse así ingresos, habiendo trabajado en varias ocasiones durante la vigencia del matrimonio contraído en 2006, constando en la consulta de vida laboral que desde el año 2010 ha estado de alta laboral durante 1.420 días, figurando incluso algún período prolongado continuado de actividad laboral (en concreto 427 días, desde el 20/07/2016 al 03/11/2017), y habiendo manifestado Doña Paloma en el interrogatorio practicado en la vista encontrarse trabajando en ese momento.

En consecuencia, no apreciando la Sala en la apelante un desequilibrio económico vinculado a la ruptura conyugal, ha de verse desestimado su recurso de apelación y confirmada la sentencia que acordó denegar la pensión compensatoria.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación no procede efectuar una expresa condena en costas en atención a la especial naturaleza de la materia objeto del mismo ( artículos 394 y 398 LEC).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de DOÑA Paloma .

Se confirma la sentencia de instancia.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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