Sentencia CIVIL Nº 457/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 400/2019 de 02 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 457/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100515

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:953

Núm. Roj: SAP MA 953/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 457/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 400/2019
AUTOS Nº 1557/2016
En la Ciudad de Málaga a dos de septiembre de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso UNICAJA que en la instancia
fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARTA GARCIA
SOLERA y defendido por el Letrado D. JOSE AURELIO AGUILAR ROMÁN . Es parte recurrida Enma que está
representado por la Procuradora Dña. CECILIA MOLINA PEREZ y defendido por el Letrado D. GENARO ORTEGA
CLEMENTE, que en la instancia ha litigado como parte demandante .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/05/2017,cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que, estimando íntegramente la demanda principal formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Cecilia Molina Pérez, en nombre y representación de DÑA. Enma contra DÑA. Felicisima , en situación de rebeldía procesal, y la entidad UNICAJA BANCO S.A.U. DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar, de forma conjunta y solidaria, a la actora la suma de siete mil ciento setenta y cinco euros con treinta y nueve céntimos (7.175,39 euros), más los intereses respectivamente acordados en los Fundamentos de Derecho Segundo y Trcero de la presente resolución.. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 21/07/2020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.


PRIMERO. - Las actora ejercita una acción de reclamación contra UNICAJA de las sumas abonadas/ingresadas por error en la cuenta corriente de la codemandada Dª Felicisima , de las que dispuso en su propio beneficio, con motivo de 15 transferencias ordenadas por el INEM, correspondientes a la pensión alimenticia a favor de los hijos menores de la actora Dª Enma , que su marido debía abonar y que le habían sido embargadas en el procedimiento de ejecución nº 852/2007, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, en lugar de ingresarlas en la cuenta corriente de esta última. Estas órdenes de transferencias iban destinadas para ser ingresadas a la cuenta corriente de la actora, haciendose constar a la misma como beneficiaria de las mismas, la cual era asimismo titular de una cuenta corriente en dicha entidad demandada, aunque por error se consignó como nº de cuenta el de la Sra. Felicisima .

Se formula la acción contra dicha entidad bancaria con fundamento a las normas que se contemplan en los artículos 1709 y ss. del Código Civil y 244 y ss del Código de Comercio. Se alega que la codemandada incurre en negligencia al haber ingresado las cantidades transferidas desde su cuenta a una cuenta corriente distinta de la beneficiaria del ingreso.

La acción contra la Sra. Felicisima se funda en lo dispuesto en el artículo 1895 y ss. del Código Civil, reguladores del cobro de lo indebido, habida cuenta que esta 'receptora' de las transferencias ha hecho suyas las sumas ingresadas sin haber dado cuenta del error del banco.

La juzgadora a quo estima íntegramente la demanda y condena solidariamente a ambos demandados a la devolución de los importes ingresados Frente a dicha resolución, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad UNICAJA, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Ausencia de relación contractual entre actora y Unicaja e inexistencia de mandato, ya que la actora en el procedimiento de ejecución de sentencia de divorcio solicitó que las cantidades embargadas a su exmarido se ingresaran en una cuenta corriente de la que no era titular. 2) Niega haber incurrido en error o negligencia en su actuación, habida cuenta que el error del número de la cuenta corriente a que iban destinadas las transferencias es imputable a la parte actora. Alegó que cumplió, como intermediaria, el cometido de abonar en la cuenta que se le facilitó, toda vez que el único requisito exigible consiste en comprobar el número de cuenta corriente. 3) Alega la existencia de negligencia en la actuación de la actora, que consintió las transferencias efectuadas por el INEM.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas siquiera sucintamente por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, como estableció esta Sala en su sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, acerca de la naturaleza del vínculo contractual que une a las partes, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006, ' Sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato ómnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la 'cuenta corriente mercantil') parece que el llamado 'servicio de caja' ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( sentencias de 15 de julio de 1993 , de 19 de diciembre de 1995 y de 9 de octubre de 1997 ) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar 'género del mandato': una relación gestora, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración.

De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información ( artículos 66__h6_0265art>263 CCom . Y 1720 CC , un deber reforzado por la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Ordenación bancaria e intervención de las Entidades de Crédito, derogada por la disposición derogatoria e) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, pero en vigor a la fecha en que ocurren los hechos), y entre ellos los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y, en todo caso, con la diligentia quam in suis ( artículo 255 CCom, pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido ( artículo 1726 del CC) '.

Dentro de estos deberes adquiere especial relevancia el de diligencia de la entidad depositaria y gerente del 'servicio de caja', que no se trata de la diligencia de un buen padre de familia, sino la que corresponde a un 'comerciante experto', pues actúa en virtud de la relación de depósito y comisión y ' encuentra buena parte de su fundamento en lucro que en tales cometidos obtiene la entidad bancaria ', como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1998

TERCERO. - No pueden prosperar los argumentos defensivos esgrimidos en defensa de la solicitud de exoneración de responsabilidad frente a la actora, perjudicada por la incorrecta o negligente comprobación de las instrucciones recibidas, ingresando importes en la cuenta bancaria de persona ajena a la relación negocial entre las partes.

En efecto, como se dice en la SAP de Barcelona, Sección 14ª, de 12 de febrero de 2007, al resolver un caso identico al de autos, es especialmente relevante que frente a su propio cliente o titular de la cuenta corriente a quien iban destinados los ingresos, en definitiva 'frente a la beneficiaria de la transferencia', con quien el banco demandado tiene la relación negocial de contrato de cuenta corriente, ha incurrido en grave negligencia.

Conforme a los usos, disposiciones bancarios y contrato de cuenta corriente, está obligado a aceptar los ingresos a favor de su cliente, y muy en concreto verificar los datos para su abono al titular.

Los hechos son claros, pese al error admitido relativo al número de cuenta bancaria, la identidad de la titular de las transferencias era correcto, siendo además clienta del Banco, y no se comprobó por este ni se solicitó aclaración de la discrepancia ingresando automáticamente los importes transferidos en otra cuenta corriente. Por otra parte, la Circular 5/1991 de 26 de julio, exige abonar correctamente las transferencias a los beneficiarios asegurándose de la validez de las claves y fiabilidad de cada una de ellas.

Alega, así mismo, la recurrente que es mera 'receptora' de las órdenes efectuadas por el INEM, que actúa como comisionista o mandatario de ésta, de suerte que entre la actora y el banco no existe relación negocial alguna.

Tampoco puede tener acogida este motivo de apelación, ya que como se ha adelantado la demandada no es una mera receptora de las transferencias, ni puede derivarse la responsabilidad por el error del número de la cuenta corriente al propio ordenante ni a la actora que se lo facilitó erróneamente, cuando constaba claramente la identidad de la beneficiaria.

Resulta, conforme a la mejor doctrina del TS (Sentencias de 16 de febrero de 2001, y 9 de marzo de 2006, entre otras) que 'son de aplicación las normas de la comisión mercantil (lato sensu) para disciplinar las relaciones entre las entidades bancarias, tanto en relación con el Banco ordenante como con el banco 'receptor'. Señala este alto Tribunal 'que no cabe desconocer que una vez operada la remisión de fondos y comunicada la transferencia por el Banco mediador, ha recaído en favor del particular destinatario el crédito correspondiente para exigir de la entidad receptora de la cantidad el pago al que se obligó, actuando como acreedor de la prestación y titular del derecho según la doctrina de las estipulaciones en favor de tercero y consiguiente relación entre éste y el promitente'.

Pues bien, conforme a esta doctrina no ofrece duda que la codemandada ha de responder del perjuicio causado en razón de la aceptación del 'encargo' de la ordenante a través de la entidad bancaria conforme a las normas de la comisión o mandato, y por igual frente al 'beneficiario' de la transferencia que como titular del contrato hubiere podido ejercitar las acciones correspondientes contra este ente. En ambos supuestos deviene obligado a cumplir fielmente la obligación de comprobar los datos facilitados con la exigible diligencia, independientemente del error en la numeración de la cuenta bancaria, por todo lo cual ha de ser íntegramente confirmada la sentencia.

En el mismo sentido STS de 14 de noviembre de 1987, al resolver un asunto similar, con relación a la responsabilidad de la entidad bancaria, estableció: ...... ' , todo ello sin olvidar que si, en definitiva, el problema litigioso fue consecuencia de un incumplimiento por el Banco de las obligaciones que como mandatario del transferente asumió, incumplimiento total y absolutamente injustificable de una obligación de hacer -dada la expresa e inequívoca determinación del destinatario de los fondos- que produce, aparte de otros efectos, el de deshacer lo mal hecho ( art. 1098 del Código Civil ), es manifiesto que la consecuencia ineludible es la necesidad de devolver la cantidad indebidamente ingresada, devolución que debe realizar únicamente el repetido Banco, en cuanto fue el único que con su conducta dio lugar al injustificado abono de la cantidad en la cuenta de la recurrente ....... ; todo ello sin perjuicio, claro es, de los derechos que asistan al repetido Banco frente a la susodicha entidad recurrente. ' En definitiva, UNICAJA no cumplió el mandato conferido siguiendo las instrucciones de la mandante ( art.

1.719, párrafo primero del Código Civil ), lo que implica la desestimación del recurso de apelación, debiendo confirmarse integramente la resolución recurrida.



TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, de fecha 23 de mayo de 2017, en los Autos de Juicio Ordinario nº 1557/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doña Dolores Ruiz Jiménez votó en Sala y no firma por estar con licencia y salva su firma Don Manuel Torres Vela. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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