Sentencia CIVIL Nº 457/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 454/2018 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 457/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100337

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:415

Núm. Roj: SAP NA 415/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000457/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 16 de junio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 454/2018, derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario nº 553/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ;
siendo parte apelante, la demandada GESCAR NAVARRA SL, representada por la Procuradora Dª Blanca del
Burgo Azpíroz y asistida por el Letrado D. Borja Hernández Meca; parte apelada, el demandante, D. Argimiro ,
representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 553/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la pretensión principal de la demanda formulada por Argimiro contra GESCAR NAVARRA S.L, y ESTIMANDO, la pretensión subsidiaria de la misma, se CONDENA a la demandada a sufragar la reparación del sistema de regeneración del vehículo a su costa, hasta un importe máximo de 1.200 euros, así como a abonar al actor la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y TRES Euros con DOS Céntimos de Euro (1.193,02 €), con más los intereses legales correspondientes, sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, GESCAR NAVARRA SL.



CUARTO.- La parte apelada, D. Argimiro , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 454/2018, habiéndose señalado el día 26 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Argimiro interpuso demanda frente a Gescar Navarra, S.L. en la que afirmó lo siguiente: a) que el día 3 de marzo de 2016 compró a la demandada, de 2ª mano, el vehículo marca Volkswagen Passat Rline 2.0 de 6 velocidades, matrícula .... MYY por precio de 12.000 €, habiéndose suscrito póliza de garantía mecánica; b) poco después de la compra del coche este empezó a fallar siendo necesarias varias reparaciones por las averías del motor del turismo, que no han sido cubiertas por la garantía; en concreto ha pagado a la empresa Sagamóvil la suma de 346,40 € el día 18 de abril de 2016, y 846,62 € el 16 de junio de 2016; c) pese a ello el vehículo ha seguido sin funcionar correctamente y pasados algunos meses decidió guardarlo en el garaje porque le daba inseguridad circular con el mismo.

Como causa de las averías y de la responsabilidad reclamada, el actor afirmó que ' ignoraba que si se hacen recorridos cortos con dicho turismo, el motor no toma temperatura y no se regenera el filtro de partículas. Lo anterior provoca que se vaya obstruyendo el motor y que no supere los 70 km hora, con el consiguiente riesgo de colisión por alcance de algún otro'; y añadió que '... el vendedor del vehículo omitió [al actor] una información que si la hubiera conocido no hubiera dado lugar a la compra dada la servidumbre de tener que circular a poca velocidad, induciendo a error al mismo en el momento de la contratación ya que a pesar de conocerse este extremo por parte del vendedor no se alertó al mismo de los problemas de regeneración del filtro anti partículas y de la válvula AGR, cuya reparación asciende a unos 1200 € aproximadamente'.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1266 del CC y, alternativamente, en el artículo 119 de la LGDCyU pidió que se declarase la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes con devolución del vehículo y reintegro del precio satisfecho por él y, subsidiariamente, que se condene a la demandada a sufragar la reparación del sistema de regeneración del vehículo en la suma de 1200 € y, en ambos casos, al abono de la suma de 1193,02 € en concepto de reparaciones de averías verificadas por el demandante, más intereses legales.

La entidad demandada, vendedora del automóvil se opuso a la demanda y alegó que el actor no le había comunicado la avería en el momento de ser conocedor de la misma a fin de que por parte de dicha vendedora pudiese valorarla y peritarla y poder determinar si se trataba de un supuesto de falta de conformidad y, en su caso, poder repararla; también alegó que habiendo sido advertido por el taller oficial de las causas de la presunta obstrucción del filtro no se ajusta a la buena fe contractual continuar sometiendo al vehículo al mismo trato que generó la avería, durante tres meses; también, y en relación con la falta de información, que se entregó al comprador el correspondiente manual de mantenimiento e información sobre el vehículo y, en suma, que el vendedor no se niega al cumplimiento sus obligaciones, pero no ha podido determinar su responsabilidad por falta de conformidad y proceder a la reparación del vehículo en su caso.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la acción de nulidad por la concurrencia de error vicio del consentimiento y, por el contrario, estimo la subsidiaria por falta de conformidad del artículo 119 de la LGDCyU y condenó a la entidad demandada a satisfacer al actor el importe de las dos reparaciones satisfechas así como un máximo de 1200 € en los que se estimó la reparación del filtro de partículas.

Contra la mencionada resolución interpuso recurso de apelación Gescar Navarra, S.L. en el que alegó que el filtro de partículas constituye un elemento susceptible de desgaste por uso del vehículo, que la prueba pericial practicada es insuficiente para acreditar las pretensiones de la demanda en tanto que el perito que intervino a instancia del actor manifestó que no pudo acceder al vehículo y que se condena a la demandada al pago de una cantidad sin prueba alguna acreditativa de que el referido filtro se encuentre en realidad averiado.

Destacó también que se le impidió valorar la pretendida falta de conformidad y en su caso la práctica de la reparación correspondiente; y que tal falta de conformidad no puede producirse desde el momento en que el comprador recibió explicación concreta acerca del filtro de partículas y su mantenimiento, por lo que pidió la desestimación de 'las dos pretensiones del demandante'.

El actor se opuso al recurso sosteniendo la existencia de un funcionamiento inadecuado del vehículo y que la avería del filtro de partículas no es un puro desgaste por el uso sino un problema endémico de la marca Volkswagen e insistió en que no se le explicó por parte del vendedor al comprador la cuestión relativa al filtro de partículas sin que, por otra parte, el mismo tenga conocimiento relevantes de mecánica ni tampoco de que para que se produzca la regeneración del filtro anti partículas ha de realizarse una determinada conducción hasta que se haya conseguido dicha regeneración; y concluyó pidiendo la desestimación íntegra del recurso sin que por la demandada se recurriese el pronunciamiento que le resultó desfavorable.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada solamente en cuanto coincidan con las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la parcial estimación del recurso.

Hemos de señalar inicialmente que se ejercitaron dos acciones, la de nulidad, por error vicio del consentimiento, y la correspondiente a la falta de conformidad del producto vendido del artículo 119 de la LGDCyU; la sentencia dictada en primera instancia desestimó la primera y acogió la segunda, y puesto que la parte actora no interpuso recurso alguno contra la sentencia recaída, quiere ello decir que la desestimación de la acción de nulidad ha ganado firmeza, lo que, por otra parte, implica que la entidad demandada nada pueda pedir respecto de dicha acción de nulidad por cuanto que carece de gravamen que le habilite para recurrir un pronunciamiento que le favoreció. En consecuencia, el recurso queda limitado a la segunda de las acciones deducidas que fue la estimada en la sentencia apelada.

Es necesario tener en cuenta también que la demanda se sustentó en la falta de información adecuada acerca de los requerimientos que precisaba el automóvil comprado para que el filtro de partículas funcionase correctamente y no se obstruyese, de suerte que dicha falta de información adecuada y suficiente se erige en la razón por la cual las averías se produjeron y consecuentemente la falta de conformidad del producto vendido.

Así pues no se trata tanto de la existencia de una avería en alguno de los mecanismos del automóvil, sino de que este monta de origen un filtro de partículas para cuya regeneración es preciso circular con el automóvil a muchas revoluciones a fin de que se elimine la porquería que el filtro contiene, de manera que si no se actúa de tal modo el referido elemento acaba obstruyéndose y provocando la avería que exige su limpieza o reparación.

Es cierto que si el vehículo no pudo ser comprobado, en realidad ni siquiera encendido, por el perito que intervino a instancia de la parte demandante, realmente no puede afirmarse la existencia de prueba suficiente acerca de la existencia y origen de las averías cuya indemnización se pretende, más aún no parece que pueda condenarse a la parte demandada al pago de una cantidad que constituiría el importe aproximado de la reparación del filtro de partículas, puesto que no se conoce cuál era su estado y el origen de la avería en caso de que adolezca de ella; tal y como resulta del examen del informe emitido por el perito señor Epifanio y lo informado también por el perito de la parte contraria quien tampoco pudo ver el vehículo.

Pero la cuestión, a nuestro juicio, desde la perspectiva de lo afirmado en la demanda, no es tanto el origen de las averías o incluso la existencia de las mismas, sino que, por un lado el vehículo monta de fábrica el sistema de regeneración de partículas expuesto cuyo adecuado funcionamiento precisa de los requerimientos mencionados, y, por otro, que se produjo una inicial avería el 18 de abril de 2016 por la que el actor satisfizo 346,40 € y otra el 16 de junio de 2016 por la que satisfizo 846,62 €; además de existir, según parece, una tercera que determinó que el vehículo quedara depositado en una plaza de aparcamiento siendo así que es esta última respecto de la que se presupuestó una reparación por importe de 1200 €. Por ello, la cuestión es la de si la entidad vendedora, profesional del ramo de la venta de automóviles de segunda mano, informó de manera adecuada y suficiente antes de suscribir el contrato con el consumidor demandante de que el vehículo que se proponía adquirir montaba de origen un sistema de filtro de partículas que precisaba de un uso como el indicado para que tal elemento funcionara correctamente.



TERCERO.- Pues bien, respecto de tal nuclear cuestión no pueden tenerse en cuenta las consideraciones efectuadas al respecto en el informe pericial del señor Epifanio , en cuanto exceden de lo que corresponde a la estricta función pericial, siendo función del juez valorar la prueba y obtener las conclusiones correspondientes.

En este sentido, durante el acto del juicio prestaron declaración el vendedor del vehículo señor Florentino , comercial de la demandada, quien manifestó, terminantemente, que advirtió al comprador de que el coche estaba en perfectas condiciones y que montaba un filtro de partículas cuyas características intentó explicar, mencionando que 'el chaval' tenía constancia de tal elemento, pese a lo cual le advirtió, como hace con todo el mundo, de las características del filtro de partículas y de lo que es necesario hacer para su adecuado funcionamiento, concretamente circular a muchas revoluciones para que coja mucha temperatura y el sistema sea capaz de regenerar el filtro; y, asimismo, declaró el hermano del actor quien, afirmó, que le acompañó a comprar el coche y declaró que no les dijeron nada de que hubiese ningún problema con el filtro de partículas ni tampoco se informase acerca de un uso adecuado del vehículo respecto de tal elemento. Siendo esto así, y correspondiendo la carga de probar que se facilitó la información referida antes de contratar, completa y adecuada a las características del vehículo, a la parte demandada, es lo cierto que las declaraciones testificales disponibles, concretamente la del comercial que vendió el vehículo es insuficiente para tener por levantada la referida carga probatoria, incluso a la vista de lo depuesto por el hermano del demandante, en tal situación el hecho de haberse acreditado el cumplimiento de tal deber de información quedaría en la duda y, en tal caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.1 LEC la falta de prueba del referido extremo debe perjudicar a la parte demandada.

Ahora bien, el propio artículo 116 comprensivo, entre otros, de las disposiciones generales sobre garantías de los de consumo, establece en su número 3 que ' no habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario'; siendo esto así tal ausencia de prueba acerca de la información sería predicable exclusivamente respecto de la primera la averías, esto es, la de abril de 2016, en la que entre otras operaciones se montó y desmontó el filtro, y por la que el actor pagó 346,40 €, pues a partir de ella el comprador conoció o debió conocer el sistema que su vehículo montaba y acomodar su uso a los requerimientos de este, en tal momento disponía del manual correspondiente al uso y mantenimiento del automóvil como de la información que como consecuencia de la avería se le hubo de facilitar, si a ello se añade que el deber de diligencia es también exigible al acreedor, todo ello supone que las demás averías son consecuencia de un uso inadecuado del automóvil, de suerte que no pueden imputarse a la responsabilidad del vendedor del vehículo; insistimos el vehículo no montaba un filtro de partículas defectuoso sino que exigía un determinado uso y mantenimiento para la eficaz eliminación de la porquería que queda en el referido elemento, para su regeneración, uso y mantenimiento que a partir de la primera de las averías referidas no pudo ni debió ser ignorado por el demandante propietario del automóvil.

En consecuencia, y sin necesidad ya de examinar las restantes alegaciones contenidas en el recurso, procede la parcial estimación del mismo reduciendo el importe de la condena a la cantidad de 346,40 € más sus intereses, lo que supone la parcial estimación también de la demanda.



CUARTO.- Dado que el recurso se estima en parte no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC. Lo mismo sucede respecto de las costas causadas en la primera instancia.

Procediendo asimismo devolver a la parte que lo constituyó el depósito efectuado para interponer el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. del Burgo Azpiroz en nombre y representación de Gescar Navarra, S.L. defendida por el Letrado Sr. Hernández Meca contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Pamplona en los autos de juicio ordinario número 553/2017, en el que ha sido parte apelada D. Argimiro representado por el Procurador Sr. Goñi Alegre y dirigido por el Letrado Sr. Peralta Calvo y revocando en lo necesario la sentencia apelada condenamos a la entidad demandada a que abone, exclusivamente, la suma de 346,40 € más sus intereses legales, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por los nuestros.

Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso dada su estimación parcial. Asimismo acordamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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