Sentencia CIVIL Nº 457/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 107/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 457/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100579

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:579

Núm. Roj: SAP SA 579/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00457/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37274 42 1 2018 0000431
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2018
Recurrente: Aureliano
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado: ALFREDO DE MALIBRAN LARRAINZAR
Recurrido: Basilio
Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS
Abogado: ANTONIO MARTIN MARTIN
S E N T E N C I A nº 457/2020
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
En la ciudad de Salamanca a veintidós del año dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº
48/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala N º 107/2020; han sido partes
en este recurso: como demandante apelada DON Basilio , representado por el Procurador Don JOSE MARIA

SOTO CONTRERAS, bajo la dirección del Letrado Don ANTONIO MARTIN MARTIN y; como demandado apelante
DON Aureliano , representado por la Procuradora Doña TERESA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, bajo la
dirección del Letrado Don ALFREDO MALIBRAN LARRAINZAR.

Antecedentes

1º.- El día diez de diciembre de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Basilio frente a D. Aureliano , y en su virtud, se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre ambos el día 31 de agosto de 2017, condenando a D.

Aureliano a restituir a D. Basilio la cantidad de 82.000 euros, devolviéndole éste el vehículo objeto del contrato.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la misma dictando nueva en la que se proceda a la desestimación integra de la demanda.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia desestimando el Recurso de Apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca en todas sus partes y con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de septiembre de los corrientes, pasando los autos a la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia 1 de Salamanca en los autos de juicio ordinario 48 /2018 ,cuyo fallo figura en los antecedentes de la presente resolución, recurre en apelación la representación procesal de don Aureliano , alegando error la valoración de la prueba por el juez de la instancia, pues el demandante tenía un pleno conocimiento del estado del vehículo antes de la compra del BMW. Se le informó que el coche había sufrido un golpe, pues el vehículo tenía un precio de más de 130000€ como nuevo y un año de antigüedad y el precio que se estipuló fue de 82000€, este hecho está motivado por la existencia de un golpe del que se dio conocimiento al demandante. Pero además, de ser conocido este hecho con anterioridad a la compra el vehículo, resultaba perfectamente apto para la conducción pues el desvío no le afecta a la conducción y no ha sido arreglado por el demandante ni antes ni después para rectificar los desperfectos que aduce en su demanda Se alega infracción del artículo 435,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la base de que se admitió como prueba la declaración testifical de don Luis y esta finalmente no fue realizada, así como infracción del artículo 431,1 y 435,4 LEC, por inadmisión de pruebas en las diligencias finales. Tras amplias alegaciones, termina solicitando la estimación del recurso de apelación y en consecuencia la revocación de la sentencia dictada en la instancia, con desestimación de las pretensiones de la parte demandante e imposición de costas a la parte actora Frente al recurso de apelación, se opone la representación procesal del demandante, interesando la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la par.



SEGUNDO. - Se impugna el pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia, en el sentido de aceptar la pretensión de la parte actora, referida a la resolución del contrato de compraventa ,celebrado el 31 de agosto 2017 con el demandado ,por el cual don Basilio , adquirió el vehículo modelo M 4 marca BMW ,matrícula ....RNQ , por el que abonó el precio estipulado, 82.000€, por la apreciación de que el vehículo adolecía al tiempo de la venta ,de unos defectos que le hacen inservible para la finalidad del mismo y de los cuales el vendedor no informó al comprador.

Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . ' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'.

La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código Civil . Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010 : resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se, como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato.

En el recurso de apelación se pone especial énfasis, en el alegado error en la valoración de las pruebas por el Juez de la instancia y sin embargo tras el visionado del juicio, sólo cabe concluir ,qué contrariamente a la versión parcial e interesada, que ofrece el apelante, el Juez de la instancia efectúa una valoración de todas las pruebas practicadas con sujeción a la lógica y con absoluta imparcialidad, qué le llevan a concluir que los defectos de la cosa vendida lo hacen inidóneo para satisfacer el interés del comprador ,quien abonó un elevado precio por un vehículo deportivo.

Confiriend o especial eficacia, a la declaración del representante del taller oficial de BMW, por su conocimiento específico de los vehículos y su absoluta imparcialidad en el caso enjuiciado, quien declaró en el acto del juicio ,que a partir de los 90 km por hora, el vehículo tiende a irse hacia la derecha, de manera que hay que estar corrigiendo permanentemente la trayectoria .Hecho que ha de ponerse en relación con el tipo de vehículo vendido, estamos ante un vehículo deportivo de muy alta cilindrada, más de 400 caballos de potencia y que al circular a partir de los 90 km por hora, se desvía hacia la derecha, lo que precisa una corrección constante de la trayectoria .Ninguna prueba hay de que el demandante conocerse la existencia de un golpe que producía esta alteración estructural del vehículo, que ocasiona el desvío que advierte el representante del taller BMW. Solo advirtió al examinar el vehículo, un pequeño raspón en la chapa ,al levantar el capó y el vendedor se ofreció a solucionar ese pequeño raspón en un concesionario oficial de BMW, si bien el compromiso de hacerlo en el taller oficial de la marca, también fue incumplido, pues finalmente el vehículo tuvo una reparación que efectuó D Joaquín ,el 7 de septiembre de 2017 y siguiendo las indicaciones del vendedor, el actor dejó el vehículo en el taller de dicho testigo, quién al declarar manifestó que el vehículo se desviaba levemente a la derecha y aun cuando se efectuaron la reparaciones a indicación del vendedor (cambio de mangueta ,freno de mano y alineación del paralelo) no se corrigió la variación en avance de la rueda derecha que es advertida en el concesionario BMW Madrid SL ,por indicación del vendedor no se efectuó esa reparación.

Ninguna prueba hay, que acredite que el demandante conocía la trascendencia del defecto del vehículo al adquirirlo, además por un precio elevado, casi el doble de la cantidad abonada por el vendedor unos meses antes. Ningún indicio existe de que el comprador conociera la trascendencia del defecto hasta que no acudió al taller de BMW, actuando con diligencia, pues ya el 7 de septiembre del 2017, tras advertir de forma reiterada unos ruidos extraños del vehículo al aparcar y que el vehículo en carretera se desviaba a la derecha y no recibir noticias del vendedor a quien le manifestó que el vehículo no funcionaba correctamente y quejarse de los ruidos en el tren de rodaje delantero al aparcar y desentenderse del problema, cuando con total diligencia acudió al concesionario oficial BMW en Getafe y en atención al informe do c nº 5 de las actuaciones y reportajes fotográficos documento núm6 ,es cuando en dicho concesionario oficial y sin desmontar el coche, únicamente retirando el protector de los bajos del vehículo, se le ofrece un presupuesto provisional de casi 5000€, para la reparación de los defectos advertidos ,pues se detectó que con anterioridad este vehículo había sufrido un fuerte golpe estructural en la carrocería ,que afectaba a la parte delantera y trasera del vehículo ,detectándose: abolladuras, rajas y soldaduras en mal estado. Golpe que había sido preparado con anterioridad en otro taller y que en todo caso era necesario hacer desmontajes de diversos componentes para poder realizar correctamente una reparación.

La propia sentencia de instancia refleja que no se ha podido efectuar la declaración testifical ,del representante del taller donde al parecer el demandante a la fecha de la compraventa efectuó el examen del vehículo ,si bien no se entiende necesaria dicha prueba, teniendo en cuenta que la detección del fallo con la que contaba el vehículo que no entraba en bancada, según el representante del taller oficial ,no es algo que se pueda ver a primera vista, ni siquiera en un taller, posiblemente sea algo que sólo puede apreciarse en un taller oficial que cuenta con los medios adecuados para determinar la bancada de los vehículos de su marca .Don Luis , propuesto como testigo y cuya incomparecencia propicio hasta 4 suspensiones del juicio, ante la hostilidad del testigo, se dedujo por el Juez, testimonio de su incomparecencia injustificada al Ministerio Fiscal, conviene efectuar varias precisiones, pues se alega infracción del artículo 435,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la base de que se admitió la prueba de la declaración como testigo de don Luis y esta no fue realizada. En el acto de la última vista y cuando el juez dio traslado a las partes para que en trámite de conclusiones se alegue oportuno respecto a la realización de las diligencias finales, entre ellas, la testifical de don Luis , la dirección letrada del demandado volvió a insistir en la práctica de las diligencias que había interesado como diligencias finales, pero no reiteró la necesidad de la testifical de don Luis ,de manera que ninguna infracción procesal se advierte en la instancia .Frente a la conducta diligente del actor, qué advierte al vendedor, de los problemas que evidencia el vehículo en el primer mes, desde que lo adquiere, la falta de compromiso en la reparación por parte del vendedor dentro del plazo de la garantía y los hechos finalmente probados a través de un informe técnico y la testifical pericial, especialmente cualificada ,del representante del taller oficial de BMW ,que sacan a la luz ,que el vehículo ha sufrido un fuerte golpe estructural en la carrocería, que afecta a la parte delantera y trasera del vehículo, golpe que fue reparado con anterioridad a la venta y que impide ,que este vehículo, un deportivo de más de 400 caballos de potencia, pueda circular a más de 90 km, sin tener que estar corrigiendo continuamente la trayectoria ,la conducta del demandado esta próxima a otro orden jurisdiccional (jurisdicción penal, delito de estafa) en atención a la gravedad de los hechos advertidos .Haciendo recaer además la suerte de este procedimiento ,en una testifical, que finalmente no se ha podido practicar , sin tratar de defender su tesis a través de un medio de prueba eficaz, cómo lo es, un dictamen pericial, pues aunque el vehículo no estaba en su poder, siempre pudo pedir que se facilitase el acceso a un perito cualificado por él designado, a fin de elaborar un informe que sustentara su oposición, en vez de hacer recaer la prueba sobre el hecho de que el actor tenía un conocimiento exacto del golpe preexistente del vehículo ,al tiempo de la venta, que le habría facilitado el referido testigo ,pero como también se recoge en la sentencia de instancia, en cualquier caso debería haber sido la parte vendedora, la que hubiera informado, en base al principio de buena fe que debe inspirar los contratos, que el vehículo contaba con un defecto y la trascendencia de este, hecho que no ha sido probado.

En conclusión, no acogemos las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia, que declara la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 31 de agosto del 2017, entre las partes litigantes, condenando al demandado a restituir al actor la cantidad de 82000€, devolviendo el actor el vehículo objeto del contrato, por ser enteramente ajustada a derecho.

Por último ,una breve referencia, sobre las alegaciones efectuadas, sobre la inadmisión de prueba en la diligencia final propuesta por la parte demandada, en su escrito de 9 de julio de 2019, pues los hechos ulteriores que se pretenden acreditar con tales diligencias y que estarían referidos al anuncio en portales de segunda mano del vehículo por parte del demandante, publicitando el mismo vehículo ,como un vehículo en perfecto estado, todo lo más, daría lugar a una responsabilidad por parte del actor con terceros ,ajenos a este procedimiento, en nada afecta a los hechos que sustentan la pretensión de la parte actora, que está referida la existencia de vicios ocultos en vehículo adquirido al demandado, el pasado 31 de agosto del 2017, por el que pago la cantidad de 82000€ y que lo hacen inidóneo para satisfacer el interés del comprador, hechos que han quedado acreditados en estas actuaciones.



TERCERO - La desestimación del recursos de apelación, conlleva la imposición las costas causadas en esta alzada al apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Aureliano contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta Ciudad, el 10 de Diciembre de 2019, en el procedimiento ordinario 48/2018 , sentencia que confirmamos en su integridad.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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