Sentencia CIVIL Nº 457/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1459/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 457/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100429

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2040

Núm. Roj: SAP V 2040/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001459/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.457/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D.
MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a quince de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Divorcio contencioso [DIC] nº 000161/2017, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3
DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como parte demandante, Dª. Rebeca representado por
la Procuradora Dª. Mª PILAR IRANZO PONTES y defendido por la Letrada Dª. MARIA LORENA LLACER RUIZ y de
otra como parte demandada, D. Santiago , representado por la Procuradora D/Dª. LAURA LUCENA HERRAEZ
y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE CREHUET VIGUER. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 29 de Junio de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la petición formulada por la Procuradora Dª. María Pilar Iranzo Pontes en nombre y representación de Dª. Rebeca contra D. Santiago , debo declarar y declaro el divorcio de dichos cónyuges y la disolución del matrimonio que habían contraído, estableciendo las siguientes medidas: 1º.-En concepto de pensión alimenticia, D. Santiago , abonará para su hija Verónica cantidad de 100 euros mensuales por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

Igualmente sufragará el esposo la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos.

2º Se establece como pensión compensatoria la cantidad de 80 euros mensuales durante un año que deberá abonar en la cuenta bancaria que designe Dª. Rebeca .

3º Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales.

4º En materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Firme que sea esta Sentencia comuníquese al Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15/06/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se llevó a cabo de forma telemática de conformidad con el art. 19.3º del RDL 16/2020 de 28 de abril.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia en fecha 29/06/2019, en los Autos de divorcio 161/2017, en lo que ahora interesa, estipuló una pensión de alimentos a cargo de D. Santiago de 100 euros mensuales a favor de la hija nacida en 1996, además de una pensión compensatoria de 80 euros mensuales, durante un año, a favor de Dª. Rebeca .

El litigante, en su recurso, sostiene que no se ha tenido en cuenta debidamente su situación económica, ni las necesidades de la hija beneficiaria de la pensión, careciendo de motivación la resolución recurrida.

La demandante se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al igual que el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- En lo relativo a la pensión de alimentos, en la Sentencia cuya revocación se insta, se fijó una pensión de alimentos de 100 euros mensuales a favor de la hija nacida en el año 1996, pronunciamiento discutido por el progenitor.

A tal efecto conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989).

A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

En cuanto a los alimentos a los hijos, siendo esta la cuestión debatida, sabido es que no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008).

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores, pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia del Tribunal Supremo 603/2015, de 28 octubre.

Por ello, y aun cuando tratándose de pensiones de alimentos de hijos ya mayores de edad la protección dispensada por el ordenamiento jurídico varía sensiblemente, lo cierto es que en el caso de autos la suma fijada se estima absolutamente proporcionada a las posibilidades económicas del alimentante, perceptor de una prestación contributiva de 417 euros mensuales en 14 pagas desde noviembre de 2017, después de que se le diera de baja en octubre de 2015 (antes de su IT, folio 21) en el subsidio de desempleo por incumplimiento de las condiciones para seguir percibiéndolo (folios 285-290), por lo que cabe presumir que su capacidad económica es mayor, y a las necesidades de la hija Verónica , nacida el NUM000 de 1996 (folio 12), y que figuraba inscrita en el Centro Nuestra Señora del Carmen para cursar estudios de Grado Medio de Ciclos Formativos de Gestión Administrativa (folio 281), por lo que cabe concluir que carecía de independencia económica, procediendo por ello la confirmación del correspondiente pronunciamiento.



TERCERO.- El apelante, a continuación, discrepó igualmente de su obligación de abonar una suma de 80 euros mensuales, durante un año, en concepto de pensión compensatoria, a favor de la demandante.

En este sentido, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.

97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: '[...] la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad de rehacer su vida laboral la esposa, que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio; juicio prospectivo que ha efectuado el órgano judicial con la debida prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, a la que se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 28/2018, de 18 de enero; 66/2018, de 7 de febrero; 153/2018, de 15 de marzo, entre otras). En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación En segundo lugar, el criterio aplicable para resolver el problema planteado -importe de la pensión compensatoria-, tampoco puede modificarse dependiendo, como depende, sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica. 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero ).

Partiendo de ello, aunque no se aprecia una excesiva motivación ni valoración probatoria en la resolución recurrida, la conclusión alcanzada debe ser confirmada, y ello por cuanto el tiempo transcurrido entre la liquidación de la pena derivada de sentencia recaída en las DUR 142/2015 (folio 14) y la interposición de la demanda no se estima suficiente como para entender que la demandante había renunciado a solicitar la pensión compensatoria posteriormente reclamada.

Por ello, con relación al necesario juicio prospectivo, se aprecia que merced al trabajo desarrollado durante el matrimonio el demandante ha podido acceder a una prestación contributiva, mientras que la demandante carece de ingresos (folios 245-250 y 256).

En esa situación, el establecimiento de la pensión compensatoria, en los términos fijados en la sentencia de primera instancia, se estima razonable y adecuado, teniendo en cuenta las difíciles posibilidades futuras de la beneficiaria de la pensión para poder desenvolverse autónomamente, atendida su capacidad de desarrollo profesional y económico ( STS núm. 715/2017, de 24 de febrero, núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo, y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo), así como el tiempo de matrimonio y de relación.

En este punto, no podemos dejar de llamar la atención sobre el hecho de que la demandante contaba solo con 18 años cuando contrajo matrimonio, en el año 1989, y tuvo su primer hijo solo tres años después de casarse, por lo que cabe presumir que fue ella quien se ocupó de los hijos la mayor parte del tiempo, dedicación que ha de serle reconocida, y compensada en cierto modo por el progenitor, máxime si tenemos en cuenta que la obligación fijada se encuentra próxima a finalizar en el momento del dictado de nuestra resolución.

Lo anterior supone la desestimación de este motivo, y con ello de la totalidad del recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia en fecha 29/06/2019, en los Autos de divorcio 161/2017, que se confirma, sin imposición de costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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