Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 457/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 306/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA DEL MILAGRO
Nº de sentencia: 457/2020
Núm. Cendoj: 07040470022020100449
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:2968
Núm. Roj: SJM IB 2968:2020
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Alejandra
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA
Procurador/a Sr/a. MARIA EULALIA ARBONA NIELL
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca a 28 de Septiembre de 2020.
Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal que con el número 306/2020 que se siguen a instancia de Dña. Alejandra contra la entidad
Antecedentes
Al acto de juicio comparecieron las partes, realizando las alegaciones y proponiendo las pruebas que tuvieron por conveniente, practicándose las admitidas con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente, y quedando, tras el trámite de Conclusiones los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
-Vuelo NUM000 MELILLA-MALAGA, con hora de salida prevista a las 10:35 horas del día 13 de septiembre, y hora de llegada programada para las 11:25 horas del mismo día.
-Vuelo NUM001 MALAGA-TENERIFE, con hora de salida prevista a las 13:45 horas del día13 de septiembre, y hora de llegada programada para las 15:10 horas del mismo día.
Según la actora, el día 13 de septiembre del 2019, estando ya en el aeropuerto, fue informada por el personal de la aerolínea de que se iba a producir un importante retraso que iba a impedir que el vuelo partiese en el horario previsto a Málaga, sin poder asegurarla un horario concreto para volar.
El vuelo NUM000 MELILLA-MALAGA cuya salida estaba prevista para las 10:35 horas, llevaba un retraso a la salida superior a 2 horas, lo que imposibilitaba a la parte demandante poder coger el vuelo de escala, el vuelo NUM001 MALAGA- TENERIFE.
La aerolínea, según la actora, le ofreció una reubicación para el día siguiente,14 de septiembre del 2019, desde el aeropuerto de Melilla, pero en ningún momento llego a confirmar la compañía aérea AIR EUROPA a la parte demandante que la asignación de la reubicación había sido efectiva.
Ante tal incertidumbre y la falta de compromiso por parte de la demandada, la parte demandante tuvo que comprar un nuevo vuelo por importe total de 74,67 euros con la compañía aérea AIR EUROPA para poder volar el día 14 de septiembre del 2019 desde el aeropuerto de Melilla hasta el aeropuerto de Tenerife haciendo escala en Málaga.
Por ello, a través de la demanda presentada, la actora solicita que la demandada sea condenada a satisfacerle 400 euros por el retraso y 74Â67 euros, por la compra de un nuevo billete.
Frente a ello, la demandada se allanaba parcialmente a la demanda, reconociendo el derecho de la actora a una compensación económica, pero no por importe de 400 euros sino por importe de 250 euros, dado que la distancia entre los aeropuertos de Melilla y Tenerife es inferior a 1.500 Km.
Asímsimo, y en cuanto al resto de la cantidad solicitada, la demandada señalaba que la actora decidió voluntariamente y por su cuenta abonar los 74,67€ que le costó el mismo plan de vuelo para el día siguiente 14 de septiembre de 2019,resolviendo el contrato original, pese a que la demandada le había ofrecido reubicarla en un vuelo para el día siguiente de manera gratuita.
Prueba de la resolución del contrato, decía la demandada, era que la compañía aérea le había devuelto a la actora los 47,42€ que le había costado el billete.
Por último, la demandada, venía a reconocer el derecho de la actora a verse resarcida de la cantidad que abonó de más para viajar el día 14 de septiembre de 2019, la suma de 27Â25 euros.
En concreto, la petición de la actora se realiza como consecuencia del retraso del vuelo que debía llevarla desde Melilla a Tenerife haciendo escala en Málaga, y que no pudo realizar, dado el retraso que sufrió el vuelo Melilla-Málaga.
A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
1-se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista,
2- se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
3-se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un
La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al
Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede
Sin embargo, antes de entrar en el fondo del asunto, y a propósito del poder aportado por la parte actora, una vez revisado, se considera válidamente otorgado, toda vez que se acompaña el DNI del apoderado y la autorización concedida por el poderdante a la Procuradora para que le represente en el presente procedimiento.
La actora solicitaba en su demanda la cantidad de 400 euros. Sin embargo, y dado que ex artículo 217 de la LEC, le correspondía acreditar la distancia entre el punto de origen y de destino del vuelo, y no lo ha hecho, procede acoger en este extremo la cantidad de 250 euros a la que se ha allanado la demandada en función de la distancia que media entre el punto de origen y de destino.
Asímismo, y respecto al importe reclamado por la compra del segundo billete, dado que la demandada ya le ha devuelto a la actora 47,42 euros que le había costado el primer billete, sólo procede condenar a la demandada a satisfacerle la cantidad por la que se ha allanado correspondiente al resto del precio hasta alcanzar los 74Â67 euros abonados, esto es,27Â25 euros.
Por tanto, procede estimar parcialmente la demanda presentada y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 277Â25 euros, más los intereses legales de la referida suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución, por determinación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.008 Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Alejandra contra la entidad
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

