Sentencia CIVIL Nº 457/20...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 457/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 306/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA DEL MILAGRO

Nº de sentencia: 457/2020

Núm. Cendoj: 07040470022020100449

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:2968

Núm. Roj: SJM IB 2968:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00457/2020

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2020 0000924

JVB JUICIO VERBAL 0000306 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Alejandra

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA

Procurador/a Sr/a. MARIA EULALIA ARBONA NIELL

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 457/2020

En Palma de Mallorca a 28 de Septiembre de 2020.

Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal que con el número 306/2020 que se siguen a instancia de Dña. Alejandra contra la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U, dicto la presente con base a los siguientes:

Antecedentes

Primero-La parte actora interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra la citada entidad mercantil demandada, en la que, tras alegar los hechos que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacerle la cantidad de 474Ž67 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento.

Segundo-La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda, lo cual realizó en tiempo y forma.

Tercero-Por Decreto de fecha 19 de Mayo de 2020 se acordó citar a las partes al acto de juicio el día 22 de Septiembre de 2020 a las 10 horas.

Al acto de juicio comparecieron las partes, realizando las alegaciones y proponiendo las pruebas que tuvieron por conveniente, practicándose las admitidas con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente, y quedando, tras el trámite de Conclusiones los autos vistos para sentencia.

Cuarto-En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la entidad demandada con fundamento en la compra de billetes de avión para viajar el día 13 de septiembre del 2019, desde el aeropuerto de Melilla hasta el aeropuerto de Tenerife con escala en Málaga, con el siguiente plan de vuelo:

-Vuelo NUM000 MELILLA-MALAGA, con hora de salida prevista a las 10:35 horas del día 13 de septiembre, y hora de llegada programada para las 11:25 horas del mismo día.

-Vuelo NUM001 MALAGA-TENERIFE, con hora de salida prevista a las 13:45 horas del día13 de septiembre, y hora de llegada programada para las 15:10 horas del mismo día.

Según la actora, el día 13 de septiembre del 2019, estando ya en el aeropuerto, fue informada por el personal de la aerolínea de que se iba a producir un importante retraso que iba a impedir que el vuelo partiese en el horario previsto a Málaga, sin poder asegurarla un horario concreto para volar.

El vuelo NUM000 MELILLA-MALAGA cuya salida estaba prevista para las 10:35 horas, llevaba un retraso a la salida superior a 2 horas, lo que imposibilitaba a la parte demandante poder coger el vuelo de escala, el vuelo NUM001 MALAGA- TENERIFE.

La aerolínea, según la actora, le ofreció una reubicación para el día siguiente,14 de septiembre del 2019, desde el aeropuerto de Melilla, pero en ningún momento llego a confirmar la compañía aérea AIR EUROPA a la parte demandante que la asignación de la reubicación había sido efectiva.

Ante tal incertidumbre y la falta de compromiso por parte de la demandada, la parte demandante tuvo que comprar un nuevo vuelo por importe total de 74,67 euros con la compañía aérea AIR EUROPA para poder volar el día 14 de septiembre del 2019 desde el aeropuerto de Melilla hasta el aeropuerto de Tenerife haciendo escala en Málaga.

Por ello, a través de la demanda presentada, la actora solicita que la demandada sea condenada a satisfacerle 400 euros por el retraso y 74Ž67 euros, por la compra de un nuevo billete.

Frente a ello, la demandada se allanaba parcialmente a la demanda, reconociendo el derecho de la actora a una compensación económica, pero no por importe de 400 euros sino por importe de 250 euros, dado que la distancia entre los aeropuertos de Melilla y Tenerife es inferior a 1.500 Km.

Asímsimo, y en cuanto al resto de la cantidad solicitada, la demandada señalaba que la actora decidió voluntariamente y por su cuenta abonar los 74,67€ que le costó el mismo plan de vuelo para el día siguiente 14 de septiembre de 2019,resolviendo el contrato original, pese a que la demandada le había ofrecido reubicarla en un vuelo para el día siguiente de manera gratuita.

Prueba de la resolución del contrato, decía la demandada, era que la compañía aérea le había devuelto a la actora los 47,42€ que le había costado el billete.

Por último, la demandada, venía a reconocer el derecho de la actora a verse resarcida de la cantidad que abonó de más para viajar el día 14 de septiembre de 2019, la suma de 27Ž25 euros.

Segundo-El objeto del presente proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

En concreto, la petición de la actora se realiza como consecuencia del retraso del vuelo que debía llevarla desde Melilla a Tenerife haciendo escala en Málaga, y que no pudo realizar, dado el retraso que sufrió el vuelo Melilla-Málaga.

A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

1-se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista,

2- se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

3-se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacionalmás favorableal viajero, ya sea específicao resultado de la aplicación de la normativa general

La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probarque el retraso se debe a circunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapanal control efectivodel transportista aéreo.

Tercero-En el presente caso, no negada la existencia del retraso, la demandada se ha allanado a satisfacer la suma de 250 euros, dado que la distancia entre el punto de origen y de destino del vuelo es inferior a 1.500 Km, y la cantidad de 27 Ž25 euros, toda vez que le había devuelto ya la suma de 47,42€ que le había costado el billete inicial.

Sin embargo, antes de entrar en el fondo del asunto, y a propósito del poder aportado por la parte actora, una vez revisado, se considera válidamente otorgado, toda vez que se acompaña el DNI del apoderado y la autorización concedida por el poderdante a la Procuradora para que le represente en el presente procedimiento.

La actora solicitaba en su demanda la cantidad de 400 euros. Sin embargo, y dado que ex artículo 217 de la LEC, le correspondía acreditar la distancia entre el punto de origen y de destino del vuelo, y no lo ha hecho, procede acoger en este extremo la cantidad de 250 euros a la que se ha allanado la demandada en función de la distancia que media entre el punto de origen y de destino.

Asímismo, y respecto al importe reclamado por la compra del segundo billete, dado que la demandada ya le ha devuelto a la actora 47,42 euros que le había costado el primer billete, sólo procede condenar a la demandada a satisfacerle la cantidad por la que se ha allanado correspondiente al resto del precio hasta alcanzar los 74Ž67 euros abonados, esto es,27Ž25 euros.

Por tanto, procede estimar parcialmente la demanda presentada y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 277Ž25 euros, más los intereses legales de la referida suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución, por determinación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.008 Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto-Con arreglo al artículo 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda no se hará especial imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Alejandra contra la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 277Ž25 euros, más los intereses legales correspondientes, a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago y los procesales desde la fecha de la presente resolución y las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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