Última revisión
18/10/2000
Sentencia Civil Nº 457, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1978 de 18 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 457
Fundamentos
Rollo nº 1978/99
Apelación civil
SENTENCIA N° 457/2.000
En La Coruña, a dieciocho de octubre de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, D. Dámaso Manuel Brañas Santa María y Dª. María del Carmen Vilariño López, en el recurso de apelación interpuesto en incidente de impugnación de costas por indebidas promovido en el juicio de menor cuantía número 245 de 1996 del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad, seguido por D. Jaime P, D. Jorge V, Dª. Encarnación F y D. Fernando Ramón R, apelantes, representados por el procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendidos por la abogada Dª. Beatriz Seijo Méndez, contra Dª. Luisa A, Dª. María R y Dª. Josefina C, apeladas, representadas por la procuradora Sra. Pando Caracena y defendido por el abogado D. José Alberto Calvo Orosa, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el catorce de mayo pasado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por don Jaime P, don Jorge V, doña Encarnación F y don Fernando-Ramón R, todos ellos representados por el Procurador don Domingo Rodríguez Siaba, contra doña Luisa A, doña María R y doña Josefina C, todas ellas representadas por la Procuradora doña María-Luisa Pando Caracena, debo desestimar y desestimo la impugnación formulada; y debo aprobar y apruebo la tasación de costas practicadas en el aludido juicio principal número 245/96, por el importe de ochenta y cuatro mil ciento veintiuna pesetas (84.121 Ptas.) [quinientos cinco euros con cincuenta y ocho cents (505'58 E)]; sin imposición de las costas de este incidente".
Segundo. Contra ella interpuso la parte promovente recurso de apelación, que se admitió en un solo efecto, y, previo emplazamiento de ambas, se elevaron los autos a este Tribunal, en el que, seguido el procedimiento ordenado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló el pasado día dieciséis para la vista, que se celebró con asistencia de aquéllas, que, después de informar sus abogados lo que tuvieron por conveniente, solicitaron la apelante la revocación de la sentencia y la apelada su confirmación.
Tercero. Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada, no desvirtuados por los argumentos vertidos en el acto de la vista, que, no obstante, se examinarán con la brevedad aconsejable y procurando evitar reiteraciones. La parte apelante arguye que no alegó haberse cumplido voluntariamente la condena al acordarse la ejecución porque supondría promover un incidente, con los consiguientes gastos, y que no confunde la solicitud de ejecución con el suscitado de contrario, aunque su resolución influye poderosamente en la situación en el sentido que postula. Lo primero no viene sino a corroborar lo razonado en la sentencia impugnada y, como es obvio, no puede ampararse la recurrente en su propia falta de actividad, determinante de que las providencias dictadas el veinte de marzo, el veintinueve de mayo y el uno de septiembre de 1998 llegasen a tener la eficacia que a las resoluciones firmes atribuye el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impeditiva ahora de la discusión sobre la innecesariedad de la ejecución forzosa al tiempo en que se solicitó, que, a mayor abundamiento, ni siquiera se intentó probar en el incidente resuelto por la sentencia objeto de recurso. En cuanto a lo segundo, de la improcedencia de extender la ejecución a lo interesado por la parte demandante en el incidente que promovió no se desprende en absoluto el cumplimiento voluntario de lo efectivamente comprendido en la condena antes de que se pidiese el coactivo por aquélla, ya que el tenor del escrito de fecha trece de marzo de 1998 (folio 329) se refiere a la totalidad de la condena, no a los extremos denegados por el auto de fecha catorce de enero de 1999, y lo mismo sucede con el escrito de fecha veintiséis de mayo de 1998 (folio 346); por otra parte la diligencia obrante al folio 358, practicada el veinticuatro de septiembre de 1998, no puede justificar que la sentencia se hubiese cumplido voluntariamente antes del dieciséis de marzo del propio año, fecha en que se pidió la ejecución forzosa.
Segundo. Las costas de segunda instancia se rigen por el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación. En nombre de S. M. El Rey
FALLAMOS:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia apelada e imponemos a los apelantes las costas de esta instancia. Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.
