Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2002

Última revisión
31/12/2002

Sentencia Civil Nº 458/2002, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 763 de 31 de Diciembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 458/2002


Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A NUM 458

 

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

 

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Monitorio de la Ley de Propiedad Horizontal procedentes del Jdo mixto núm. 4 de Ourense seguidos con el nº. 0020/00, rollo de apelación núm. 0763/00, entre partes, como apelante D. ANDRES , bajo la dirección del Letrado D. Alfonso PAZOS BANDE y, como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA N° .. DE LA CALLE E. ES ESTA CIUDAD, representada por la Procuradora D. MARIA DEL CARMEN SILVA MONTERO, bajo la dirección de la Abogada Dª. ANA ROSA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ. Es Ponente la Iltma. Sra doña Josefa Otero Seivane.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Por el Jdo mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios E. de Ourense, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Silva Montero, contra D. Andrés y Dª. Lidia , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la comunidad de propietarios de E. de Ourense, la suma de 120.696 pesetas, más intereses legales y costas".

 

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. ANDRES recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La Comunidad de propietarios del inmueble nº ... de la Calle E. de Ourense formula demanda de procedimiento monitorio previsto en el art. 16 LPH en reclamación de las cuotas y otros gastos comunitarios reseñados en el escrito rector, contra los cónyuges Dª. Lidia y D. Andrés . Éste, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención cuya inadmisión se denegó por providencia de 27 de marzo de 2000, oportunamente notificada y no recurrida, lo cual significa que el pronunciamiento adquirió firmeza, con la consecuencia de que no es factible analizar ahora tal cuestión porque iría en contra de la invariabilidad de las resoluciones judiciales, proclamada en los arts. 267 LOPJ y 363 LEC de 1881 e integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Consentida dicha providencia por el apelante, no es de recibo solicitar ahora la nulidad de actuaciones por indefensión basada en la negativa del Juzgado a tramitar la reconvención. Para que pueda hablarse de vulneración del art. 24.2 CE se requiere que el defecto sea imputable al órgano judicial, de modo que se excluyen aquellos supuestos en que exista conducta omisiva de quien alega indefensión. En este sentido, tiene declarado con reiteración el Tribunal Constitucional (así, SS 109/85, 208/90, 129/91, 126/96 y 190/97) que resulta irrelevante a efectos constitucionales la indefensión debida a inactividad, negligencia, actuación desacertada, equivoca o errónea de la parte afectada.

 

Partiendo, por lo expuesto, de la imposibilidad de examinar la reconvención, la prueba cuya práctica fue denegada en la instancia resulta innecesaria para la resolución del recurso, como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en Auto de 20 de marzo de 2001 denegatorio del recibimiento a prueba en la alzada. Siendo así, tampoco cabe hablar de indefensión basada en denegación de prueba porque para que se de la misma es preciso que la denegada sea decisiva, es decir, que la resolución final pudiera ser distinta y favorable al instante de nulidad, de haberse practicado aquella (STC 10098 de 18 de mayo, con cita de otras).

 

SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que la certificación acompañada a la demanda no fue firmada por quien ostentaba el cargo de Secretario de la Comunidad, según dice D. Jorge . Para el rechazo de la alegación basta señalar que a tenor del Libro de actas aportado a las actuaciones, en la Junta General Ordinaria celebrada el 23 de septiembre de 1998 se nombró Secretario-Administrador de la Comunidad actora a P. S.L., entidad que, según refleja dicha acta, venia actuando ya como Secretario desde que se constituyó la Comunidad, y que continuó haciéndolo hasta la fecha de interposición de la demanda, como acredita el mencionado libro de actas, del que, por otra parte, resulta también que el codemandado asistió a la Junta de 22 de septiembre de 1999 donde se aprobó la liquidación de deuda que entonces mantenía con la accionante, sin que hubiese mediado oposición por su parte, por lo que no es de recibo aducir la falta de notificación de aquel acuerdo. En atención a lo razonado y a la argumentación jurídica de la sentencia apelada, procede el rechazo del recurso.

 

TERCERO.- El apartado 11 del art. 21 LPH, en la redacción vigente al tiempo de la incoación del litigio, facultaba la acumulación en el curso del procedimiento monitorio, incluida su fase de ejecución, de las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, sin necesidad de retrotraer las actuaciones. Al amparo de este precepto, visto que la certificación de fecha 20 de febrero de 2001, aportada en la alzada por la Comunidad actora, reúne los requisitos legales, procede admitir la acumulación de las cuotas correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2000, ambos inclusive, concretándose la cantidad a abonar por principal en la suma de 155.442 pts.

 

CUARTO.- De conformidad con el art. 736 LEC deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

 

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Andrés contra la sentencia de fecha 6-10-00, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense en Proceso Monitorio de la Ley de Propiedad Horizontal n° 20/00, si bien, en virtud de la acumulación deducida en el curso del proceso, la cantidad a abonar por los demandados en concepto de principal se fija en 155.442 pts.

 

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

 

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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