Última revisión
10/11/2003
Sentencia Civil Nº 458/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 287/2003 de 10 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 458/2003
Núm. Cendoj: 33044370042003100497
Núm. Ecli: ES:APO:2003:3853
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000287/2003
NUMERO 458
En OVIEDO, a diez de Noviembre de dos mil tres, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Francisco Tuero Aller y Doña María José Pueyo Mateo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 287/2003, en autos de Juicio Ordinario N° 743/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por DOÑA Camila , demandada en primera instancia, contra DON Pedro Enrique , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha tres de marzo de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Errasti Rojo quien comparece en nombre y representación de Don Pedro Enrique contra Doña Camila , debo declarar y declaro la nulidad de las escrituras de 17 de febrero de 1992, número 746 y 747 del Protocolo, del Notario Don Luis Alfonso Tejuca Pendás, de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad legal de gananciales existente en ese momento entre Don Pedro Enrique y Doña Camila , así como de todas las inscripciones registrales y cualesquiera actos contrarios al régimen de dicha comunidad; declarando en consecuencia, la persistencia de la sociedad legal de gananciales entre ambos esposos hasta su disolución por la sentencia de separación matrimonial de 25 de marzo de 1994, autos 244/94 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Oviedo, y la constitución a causa de dicha Sentencia, y vigente en la actualidad por no haber sido liquidada la sociedad, de una comunidad ordinaria e indivisa de bienes y derechos, formada por todos los provenientes de la sociedad legal de gananciales, más sus incrementos y disminuciones de acuerdo con su régimen, en la cual son cotitulares ambos ex cónyuges a título privativo por iguales e indivisas partes; y expresa imposición de costas.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de los corrientes mes y año.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, acogiendo íntegramente la demanda, declaró la nulidad, por considerarlas viciadas de simulación absoluta, de las dos escrituras otorgadas por los aquí litigantes el día 17 de febrero de 1992, una de capitulaciones matrimoniales y la otra de liquidación de la sociedad de gananciales; y declaró, asimismo, que este régimen ganancial persistió hasta la sentencia de separación matrimonial de 25 de marzo de 1994, continuando vigente desde entonces una comunidad ordinaria e indivisa de bienes y derechos. Al interponer el recurso la demandada, insistió en las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción que, por evidentes razones de orden lógico-procesal, han de ser analizadas en primer lugar.-
SEGUNDO.- Ninguna de estas excepciones puede prosperar. La de cosa juzgada porque, además de que ya fue desestimada en fase de audiencia previa sin que entonces se hubiera impugnado dicha resolución, la acción ejercitada en el anterior procedimiento, la declarativa de la propiedad de un inmueble y la que se interpone en éste, la de nulidad, son claramente distintas, es decir, no concurre la identidad entre los objetos de ambos procesos a la que se refiere el párrafo primero del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incluso si se atiende al último párrafo de este precepto, en el que se contempla la denominada cosa juzgada positiva, tampoco existiría obstáculo alguno para el enjuiciamiento de estas pretensiones pues, precisamente, los argumentos en los que se apoya el demandante coinciden sustancialmente con los de la sentencia dictada en apelación que puso fin al anterior proceso, que desestimó la acción declarativa por cuanto razonaba que, de seguirse la tesis del demandante, que no descartaba, el bien que se reclamaba todavía era común de ambos litigantes y no de su propiedad exclusiva.
Y la de caducidad de la acción, porque, como bien razona la juzgadora de instancia, el plazo de cuatro años previsto en el art 1301 del Código Civil no es aplicable a los contratos viciados de simulación absoluta, que son radicalmente nulos por falta de causa, según ha declarado una reiterada y pacífica jurisprudencia (véanse, entre las más recientes, las sentencias de 29 de abril de 1997 y 14 de marzo y 5 de junio de 2000, así como las numerosas que en ellas se citan); contratos que tampoco son susceptibles de confirmación o sanación posterior según establece el art. 1310 del Código Civil y también ha recordado la jurisprudencia (sentencias de 13 de febrero de 1985, 11 de diciembre de 1986, 31 de enero de 1991, 4 de noviembre de 1996, 8 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2000, entre otras).-
TERCERO.- Entrando así propiamente en el fondo de la cuestión controvertida, comparte esta Sala la declaración de hechos probados que se hace en la sentencia de instancia, que puede sintetizarse en que los aquí litigantes otorgaron las dos escrituras litigiosas en el breve paréntesis que existió entre la extinción de la relación laboral del demandante, D. Pedro Enrique (Resolución de 22 de Enero de 1992) y la constitución por éste junto a otros de una sociedad de responsabilidad limitada que tenía por objeto la realización de actividades similares a las que antes efectuaba (escritura de 25 de febrero de 1992). Así como que, el mismo día de otorgamiento de las escrituras, 17 de febrero de 1992, ambos litigantes junto a varios testigos suscribieron un documento privado, cuya autenticidad y firma no han sido cuestionadas aunque sí cuales sean los efectos o alcance que han de reconocérsele, en el que manifestaban que "al objeto de salvaguardar el máximo posible, los intereses patrimoniales adquiridos en régimen de gananciales del matrimonio, se ha llegado a un mutuo acuerdo por el que solamente a efectos fiscales, se reparten los bienes especificados en las capitulaciones otorgadas, asignándole a Pedro Enrique los bienes de menor valor efectivo, aunque documentalmente se hayan consignado los mismos valores para ambos cónyuges" y que "en la práctica, la sociedad formada por el matrimonio Pedro Enrique - Camila , seguirá siendo la de gananciales, es decir, que la totalidad de los bienes adquiridos o que se adquieran en el futuro así como los ingresos y gastos generados por cualquiera de los cónyuges y por sus hijas (los de estas hasta su total emancipación), seguirán integrando el patrimonio común, salvo en los casos de probada mala fe o de riesgos temerarios, necesitándose el acuerdo de ambos para el incremento o disminución del patrimonio general".
CUARTO.- Siendo esto así, no cabe sino llegar a la misma conclusión que alcanzó la juzgadora de instancia. La claridad de los términos empleados en el documento privado, cuya razón de ser sólo se explica por su finalidad de recoger cual era la voluntad real de los ahora litigantes, revela inequívocamente que aquellas escrituras no respondían a la realidad de las cosas, y lo que se trataba era de crear una apariencia hacia el exterior que ocultara la realidad interna, lo que comporta la inexistencia y consiguiente nulidad radical del negocio jurídico por falsedad e inexistencia de causa (arts. 1261, 1275 y 1276 del Código Civil). Conclusión que, además, viene avalada por otros datos, como la existencia de una situación que explicaba ese proceder cual era la inmediata asunción de un riesgo empresarial respecto del que se pretendía salvaguardar el patrimonio ganancial de posibles responsabilidades, pues es obvio que la iniciación de una actividad negocial por cuenta propia siempre conlleva un riesgo para quien la pone en marcha, sin que conste que, al tiempo de otorgarse las escrituras se hubiera concretado ya la forma como iba a constituirse la nueva empresa ni la posición que en ella iba a asumir el demandante; o como el que en la liquidación se le hubieran adjudicado a la esposa los inmuebles de mayor valor, libres de cargas; o, en fin, las claras declaraciones en el acto del juicio de la hija del matrimonio, que ratifica esta misma tesis, y que contrasta con los silencios y evasivas de la propia demandada en la prueba del interrogatorio.-
QUINTO.- No es óbice a lo anterior que aquellos negocios jurídicos hubieran sido documentados ante fedatario público pues "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca" (sentencias del TS. de 15 de mayo de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio, 5 y 10 de noviembre de 1998 y 23 de septiembre de 1989).
Tampoco cabe argumentar frente a dicha conclusión que no es posible modificar el régimen económico matrimonial mediante documento privado, por impedirlo el art. 1280-3° del Código Civil, que exige que consten en documento público las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, pues además de que la jurisprudencia tiene establecido que en las relaciones internas del matrimonio, son válidas las actuaciones y contratos, pactos o convenios cualquiera que sea su forma, sin perjuicio de que sea aplicable el citado precepto en lo atinente a la responsabilidad frente a terceros, lo que aquí se mantiene no es que por medio del citado documento privado se haya modificado lo convenido en las escrituras públicas, sino que éstas sean nulas, siendo dicho documento una prueba de ello, y por tanto no llegó a existir cambio del régimen de gananciales que existía en el matrimonio desde el momento en que se celebró, y que perduró hasta que tuvo lugar su disolución en virtud de la Sentencia de Separación conyugal.
Mientras que el argumento de que al presentarse el convenio regulador de la separación, ya en el año 1994, se decía que el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes en virtud de la citada escritura de 17 de febrero de 1992, convenio que resultó aprobado por la sentencia de 25 de marzo de 1994, tampoco resulta decisivo, pues ésta no convalida aquéllos actos que ya estuvieran viciados de nulidad absoluta, ni alcanza, lógicamente, a la veracidad intrínseca de las manifestaciones que realicen los esposos al suscribir el convenio; manifestaciones que lógicamente venían motivadas por aquella apariencia negocial que ambos habían creado y cuya nulidad se declara ahora.
Por último, debe destacarse que la protección que dispensa la inscripción en el Registro de la Propiedad se refiere a los terceros que contraten amparados en el contenido que publica el Registro y no a las propias partes contratantes; que tampoco cabe denunciar que una de ellas ha actuado sin acomodarse a las reglas que impone la buena fe, cuando ambas realizaron esos actos de común acuerdo; y que los actos posteriores de los litigantes tampoco son reveladores de otra cosa, pues cada uno de ellos llevó la administración de determinados inmuebles, según la localidad en que se encontraban, sin ajustarse tampoco al contenido de las escrituras litigiosas.
SEXTO.- No obstante lo hasta aquí expuesto el recurso debe acogerse en cuanto a la condena al abono de las costas causadas en primera instancia. La divergencia existente entre lo escriturado y lo pactado realmente entre las partes, así como el hecho de que ambos hubieran propiciado la situación que ahora se trata de resolver, se consideran circunstancias bastantes como para apartarse del criterio del vencimiento según permite el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin que, al estimarse en este punto el recurso, deba tampoco hacerse expresa declaración de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).-
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Camila frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el n° 743/02, la que se revoca en el solo sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia. Se confirman sus restantes pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas aquí causadas.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
