Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2005

Última revisión
14/10/2005

Sentencia Civil Nº 458/2005, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3081/2005 de 14 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 458/2005

Núm. Cendoj: 36057370062005100017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PONTEVEDRA

Sección 006

Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf : 986817388-986817389

Fax : 986817387

Modelo : SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2005 0600255

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0003081 /2005

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000560 /2003

RECURRENTE : CARDOMAR S.L.

Procurador/a : RAMON CORNEJO-MOLINS GONZALEZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : CESCE

Procurador/a : JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a :

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Ilmos.

Sres. Magistrados: D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 458

En Vigo, a catorce de octubre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, los autos de ORDINARIO 560.03 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.11, a los que ha correspondido el rollo de apelación 3081.05 aparece como parte Apelante-demandado CARDOMAR S.L. , representado/s por el procurador D.RAMON CORNEJO-MOLINS, asistido/s del letrado D. Mº CARMEN CORNEJO-MOLINS y como Apelado-demandante COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado/s por el procurador D.JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido/s del letrado D.ANTONIO DE SAS .

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.11 de Vigo, con fecha once de noviembre de dos mil cuatro , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Vicente Gil Tránchez,en nombre y representación de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION, S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo la entidad CARDOMAR S.L. condenar y condeno a abonar a la sociedad demandante la cantidad de 6.321,91 euros en concepto de reajuste de prima correspondiente a la anualidad 1-10-99 a 30-9-00 del contrato de seguro de crédito a la exportación suscrito entre los litigantes, y que se condene a la sociedad demandada a devolver a CESCE la cantidad de 6.538,88 euros como indemnización indebidamente abonada en exceso, asi como, en ambas casos, los intereses legales desde la interposición del escrito de petición de Juicio Monitorio; y desestimando la reconvención planteada por el Procurador Don Ramón Cornejo- Molins González en nombre y representación de la entidad "CARDOMAR S.L." debo absolver y absuelvo a la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACIÓN, S,A CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS" de las pretensiones contenidas en el suplico de la reconvención, con imposición a la parte demandada- reconviniente de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador RAMON CORNEJO MOLINS , en nombre y representación de CARDOMAR S.L , se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente juicio trae causa de un contrato de seguro de seguro de crédito a la exportación contratado entre la demandante Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación, S.A., Cia de Seguros y Reaseguros (CESCE) y la demandada, Cardomar, S.L, cuyo objeto estaba en asegurar, de acuerdo con los plazos y porcentajes establecidos en la póliza, la falta de pago total o parcial de operaciones o ventas a la exportación. Una de sus características, en lo que atañe al calculo de la prima, es que el asegurado comunica al asegurador en virtud de la declaración de alimento, el volumen de operaciones previsto para la anualidad contratada, caso en que la prima inicialmente pactada es provisional, pero como quiera que el asegurado puede realizar posteriormente otras operaciones no previstas inicialmente, siempre que tramite la declaración de alimento correspondiente, al termino de cada anualidad se realiza un reajuste de prima -prima definitiva- con la consecuencia de que esas otras operaciones adicionales no contempladas en el calculo inicial van a generar que el asegurado abone el reajuste.

La actora suplicó en su demanda el abono de 6.321,91 euros en concepto de reajuste de prima correspondiente a la anualidad 1 enero 1999 a 30 septiembre 2000 y la devolución de 6.538,88 euros como indemnización abonada indebidamente y por error en el exceso. En lo que atañe a la primera petición hace notar que el 30 de noviembre 2000 emitió el correspondiente recibo de reajuste de prima del que resultó un saldo a su favor de 14.683,30 euros que según informó a la asegurada en fecha 10 de septiembre y 27 de noviembre 2002, procedió a compensarlo parcialmente con reajustes pendientes a su favor, lo que arrojó la suma que se reclama por el primer concepto. En cuanto a la segunda cuestión argumentó que el 12 de junio 2001 la demandada le comunicó el impago parcial de su cliente polaco Stan Dar Sp Zoo más allá del plazo de 60 días previsto en el art. 14 del Condicionado de la Póliza, a pesar de que se trataba de una operación de fecha 27 de Julio 2000, pagadera a 45 días desde la fecha de su emisión y realizada durante la vigencia de la anualidad de 1 de octubre 1999 a 30 septiembre 2000, no obstante por error e indebidamente y sin percatarse del recibo de reajuste de prima, la demandante le abono a la demandada el 60% del 85% del impago (27.882,93 $), en total 12.353,05 euros, cuando en realidad y de acuerdo con el art. 13 Condicionado General únicamente le hubiese correspondido indemnizar 5.814 ,17 euros, de ahí que se reclame el exceso abonado (6.538,88 euros). Terminando por aducir que no cabe vincular el impago correspondiente al recibió del reajuste de prima a un supuesto siniestro con el deudor Pok Fish al tratarse de un impago excluido de las garantías (art. 16.4 y 17 Condicionado General) pues corresponde a expediciones realizadas por el asegurado en agravación del riesgo por haber transcurrido 60 días desde el vencimiento impagado de las primeras expediciones.

La demandada al contestar las pretensiones anteriores comienza por asumir que el reajuste de prima de la anualidad reclamada se redujo a 6.321,91 euros, no obstante niega la deuda en base a lo siguiente, la notificación del impago del cliente polaco Stan Dar Sp Zoo no fue extemporánea, sino que fue comunicada a Cesce el 10 de noviembre 2000, en tanto que el vencimiento de la deuda era al 20 de septiembre 2002, añadiendo que la exclusión de la cobertura de la factura 749/99 de Pok Fisch no tiene justificación, al no existir la alegada agravación del riesgo puesto que cuando se produjo la expedición de la factura 749/99 la factura 219/99 ya estaba pagada. Asimismo formuló reconvención en base a considerar: 1. nada adeuda por el recibo de reajuste de prima de la anualidad reclamada, pues si la actora hubiese cumplido su obligación de atender el siniestro de Pok Fisch el recibo ya estaría compensado y 2. tampoco procede la devolución por el exceso de indemnización del siniestro Stan Dar Sp Zoo, al no darse en su asegurado el requisito de la culpa a que se refiere el art. 13 del Condicionado General por las circunstancias concurrentes, a saber, compensación del reajuste de la prima con el siniestro de Pok Fisch y la falta de razón a que se aplique al siniestro de Stan Dar Sp Zoo la penalidad por la suspensión. Todo lo anterior le llevó a peticionar que se declare: a) que la actora-reconvenida, le abone la cantidad de 14.570,95 euros en concepto de indemnización por el siniestro del deudor Pok Fich, b) que se le reconozca el derecho a compensar la expresada con la suma de 6.321,91 euros correspondientes al reajuste de la prima, c) que se declare que su representada tiene derecho a percibir integra la indemnización fijada por el siniestro de Stan Dar Sp Zoo establecida en la suma de 20.588,41 euros, d) que con desestimación de la petición contraria de devolución de 6.538,88 euros, por supuesto pago indebido de la indemnización del siniestro de Stan Dar Sp Zoo, se declare la obligación de la reconvenida de abonar el 40% del pago de dicho siniestro por la suma de 3.633,54 euros y, e) en consecuencia se condene a la Cesce a pagar a su representada la suma de 16.484,40 euros.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, pronunciamientos frente a los que se alza la representación de Cardomar, S.L., esgrimiendo los motivos impugnatorios de que se tratará a continuación.

SEGUNDO: Como premisa básica es preciso señalar que la demandada asume y acepta que el importe correspondiente al reajuste de prima por el período reclamado continúa a su cargo y pendiente de pago, sin perjuicio de la procedencia o no de las compensaciones que postula, pues así resulta del suplico contenido en la demanda reconvencional donde, precisamente, pretende que opere el instituto de la compensación con respecto a la cantidad reclamada por el mencionado concepto y de las alegaciones contenidas en los hechos segundo y sexto a) de la contestación, así como de la demanda reconvencional.

La parte apelante argumenta en el primer motivo que la sentencia atenta contra la naturaleza del contrato de seguro y que para que opere la suspensión de cobertura en la proporción existente entre prima no cobrada y prima toral devengada que se prevé en el art. 13 del clausulado general es preciso que la falta de pago se deba a la culpa del tomador del seguro, situación que no ocurre en el caso ya que el impago lo es de una parte mínima de la cuantía real ajustada y en todo caso no se debe a la voluntad de su representada de incumplir su obligación de pago, sino a su propósito de que se compense con la indemnización debida por el siniestro de Pok Fisch.

Consideramos con el juzgador que el ser el seguro de crédito un seguro por grandes riesgos y, por tanto, el no ser la LCS imperativa (art. 2, 44.2 y 107.2b LCS ) no es de aplicación al caso el apartado final del art. 2 referido a la validez de las cláusulas más beneficiosas para el asegurado. Efectivamente, el referido art. 2 señala que "las distintas modalidades de contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa", de ahí que la declaración de imperatividad no sea absoluta, pues el propio precepto se encarga de señalar "a no ser que la propia ley disponga otra cosa", lo que significa que, en los casos previstos puede dejarse a la libre voluntad de las partes la regulación del contrato. Así el art. 44.2 indica que "no será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta ley, el mandato contenido en el art. 2 de la misma", es decir, la LCS permite la libertad de pactos en relación a los seguros por grandes riesgos, dentro de los cuales se encuentra el seguro de crédito (art. 107.2 b), hasta el punto de que es posible la introducción de una cláusula nueva en lugar de una de las contempladas por la LCS o incluso la modificación parcial de una de ellas, en las condiciones generales o particulares. Se trata de una manifestación del principio de libertad de pactos que rige entre las partes cuando el seguro de crédito es por grandes riesgos, de forma que el acuerdo de las partes tendrá preferencia sobre la LCS, que solo rige en defecto de acuerdo. La explicación se encuentra en que el desbalance hipotético entre las partes contratantes es, en principio, inexistente en los seguros por grandes riegos que en tales casos actúan en plano de igualdad contractual, lo que, insistimos, hace inoperante la imperatividad del art. 2 LCS .

La obligación principal del tomador del seguro es el pago de la prima. En el seguro de de crédito, las variaciones de la prima, provisional y definitiva, están relacionadas con el principio de indivisibilidad que constituye una de sus notas. En virtud de este principio, producido el devengo el asegurador tiene derecho a la totalidad de la prima sin obligación de realizar extornos. Pero, debido al modus operandi del seguro de crédito, el asegurador y el asegurado ignoran, hasta la finalización de la anualidad, el volumen de operaciones asegurables. Esa circunstancia impide calcular, desde el principio, el importe exacto de la prima para la anualidad contratada. En consecuencia el asegurador deberá reajustar la prima cuando finalice la anualidad y, por tanto, se abre la posibilidad a que el asegurado pague una cantidad superior a la inicial o bien, en otros caso, excepcionales, reciba un extorno del asegurador, por exceso de prima recibida si, por ejemplo, no llegó a existir cobertura con relación a una operación determinada porque finalmente no se realizó. Esta última hipótesis, es la única que constituye una excepción al principio de indivisibilidad. En todo caso se trata de situaciones previstas expresamente en las condiciones generales y a lo en ellas prevenido habrá que estar. Así, de acuerdo con el art. 11.3 de las condiciones generales "realizada la ultima notificación de expediciones de cada anualidad de seguro se efectuará la siguiente liquidación de reajuste... si el importe resultante de dicha liquidación de reajuste fuese positivo, el asegurador girará aviso de recibo al asegurado quien vendrá obligado al pago de la diferencia...", estableciendo el art. 12 en su ultimo inciso del apartado 2 que "la prima correspondiente a la liquidación de reajuste que se determina en el apartado 3 del art. 11 deberá ser pagada por el asegurado en la fecha en que el asegurador le gire el correspondiente aviso de recibo" y el art. 13.1 que "si por culpa del asegurado la prima no fuese pagada, la cobertura quedará en suspenso transcurrido un mes desde la fecha en que debió haberse pagado. La suspensión de la cobertura afectará, en la proporción existente entre la prima no cobrada y la prima total devengada a las expediciones a que se refiere a continuación".

Lo expuesto y expresamente pactado evidencia el rechazo de la alegación de que lo impagado no fue la prima provisional sino la definitiva así como que el impago lo fue de una parte de la cuantía reajustada, en tanto que las consecuencias del impago se refieren a la totalidad de la prima devengada, hasta el punto que el propio art. 11.4 de las condiciones generales se refiere a que la prima correspondiente es única, por lo que la prima devengada por todo el riesgo comenzado es debida en su totalidad por el asegurado a la aseguradora. Por ello y como quiera que el recibo de reajuste de prima fue girado el 30 de noviembre 2000 y que la última compensación aceptada por la aseguradora lo fue en fecha 27 de noviembre 2002, es evidente que lo debido permanece vencido e impagado patentizando una voluntad reiteradamente rebelde al cumplimiento, lo que determina que deba mantenerse el pronunciamiento de la sentencia impugnada expresivo de la condena a Cardomar, S.L. de abonar a la aseguradora la cantidad de 6.321,91 euros en concepto de reajuste de prima correspondiente a la anualidad 1.10.99 a 30.9.00, pues si aquella entidad estimaba que procedía indemnización por el siniestro de Pok Fisch y que al de Stan Dar Sp Zoo no debía afectarle la suspensión de la cobertura debió ejercitar las acciones oportunas, cosa que no hizo, limitándose desde el rechazo del siniestro en marzo del 2000 a manifestar epistolarmente su discrepancia el 25 de abril del 2000 y el 30 de mayo 2002 y a expresar su voluntad de no renovar la póliza.

TERCERO: En el siguiente motivo la apelante muestra su discrepancia respecto al calculo proporcional de que parte la actora para reclamar la indemnización abonada en exceso por el siniestro de Stan Dar SP Zoo, por considerar que tal calculo debe realizarse partiendo del importe de prima no cobrada reclamada en este litigio, por tanto, deduciendo las cantidades compensadas a finales del 2002 y no del importe de prima no cobrada al tiempo de liquidar el siniestro. El motivo se rechaza dada la imposibilidad de examinar la cuestión en esta alzada, que no es sino enteramente nueva, no alegada ni debatida en la primera instancia. El art. art. 456.1 LEC consagra la improcedencia de introducir, con motivo del recurso planteado, hechos nuevos que no hayan sido objeto de debate y discusión en la primera instancia. El fundamento de tal prohibición hay que buscarla en los principios de audiencia y de defensa, así como en la proscripción de la indefensión, pues si al socaire de la presentación del recurso se permitiera la introducción de cuestiones nuevas para su resolución por el tribunal superior se generaría indefensión para la parte contraria, al no poder ésta realizar las alegaciones oportunas y articular los nuevos medios de prueba conducentes al éxito de sus pretensiones. La cuestión es clara: el nuevo examen que realiza el tribunal de la apelación debe hacerse en relación con las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, esto es, con arreglo a las pretensiones formuladas ante el mismo, por eso la alegación de la apelante de que para el caso de que no se estimase la compensación del reajuste de prima con el siniestro de Pok Fisch la indemnización correcta a favor de su representada seria la de 82,35 euros es una cuestión enteramente nueva y no suscitada en la instancia, de ahí su rechazo.

CUARTO: La siguiente cuestión planteada impone analizar si los documentos aportados con la contestación a la demanda, unidos a los folios 357 y 358 del procedimiento, vienen a representar acto propio vinculante representativo de que la aseguradora aceptaba liquidar integro el siniestro de Stan Dar Sp Zoo. El motivo, también, se rechaza. En ningún momento se reconoce de modo expreso en tales documentos la aceptación de la aseguradora demandante de liquidar integro el referido siniestro, se trata de una mera propuesta "dar por correcto el primer plazo y abonar por motivos comerciales el segundo plazo del 40% para el caso de que Cardomar, S.L. hubiese abonado un reajuste de 13.294,83 euros", propuesta condicionada y, además formulada hipotéticamente "si Cardomar nos paga el reajuste, podríamos proponer", tampoco se trata de un acto mantenido y ni siquiera obtuvo respuesta. En fin, que no reúne los requisitos que la jurisprudencia pone para poder ser tenido como acto propio vinculante, es decir expresivo del consentimiento, pues los mismos han de realizarse con el firme propósito de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente la situación y posición jurídica del autor de los actos, que necesariamente deber ser concluyentes e indubitados, respondiendo a una conducta convincente para definir inalterablemente la situación jurídica de que sí los emite (STS 12 de abril 1993, 10 de Junio 1994, 17de diciembre 1994, 31de enero1995 y 31Octubre1995 ), lo que aquí claramente no sucede, ya que, como se expresa en el propio documento, la propuesta fue por motivos comerciales, no ha permanecido fija, no es un acto trascendental, ni ha causado estado, tampoco es un acto debidamente precisado permanencia y menos definitivo. De forma que no le es aplicable la conocida doctrina jurisprudencial existente sobre la doctrina de los actos propios.

QUINTO: Es habitual que en este tipo de contratos las partes excluyan la cobertura del seguro en determinadas hipótesis. Se trata de supuestos que las condiciones generales contemplan como exclusiones del riesgo y, por tanto, no existe cobertura del seguro. De manera que en lo que atañe a la exclusión del riesgo cabe pactar varias y diferentes cláusulas, con la consecuencia de que el incumplimiento de los deberes o las obligaciones inherentes al contrato puede facultar al asegurador a excluir el pago de la indemnización. En lo que atañe al caso nos encontramos que el condicionado general de la póliza correspondientes a la anualidad 1.10.98 a 30.9.99 establece en su art. 16.4 que "el asegurado se abstendrá de efectuar nuevas expediciones y tomará las medidas a su alcance para detener las que estén en ruta, cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones: a) que hayan transcurrido 60 días a partir de la fecha del vencimiento, sin que se haya efectuado el pago del crédito". Señalando el art. 17 las consecuencias derivadas del incumplimiento de la anterior obligación, que no es sino una situación de agravación del riesgo, a saber "las consecuencias del incumplimiento por el asegurado de las obligaciones que establece el art. 16 serán las siguientes: 2. el asegurador podrá reducir el importe de la indemnización teniendo en cuenta el grado de culpa del asegurado y los daños causados por el incumplimiento. En todo caso, el asegurador quedará liberado de su obligación de indemnizar el importe de las expediciones que haya efectuado el asegurado en alguna de las situaciones descritas en el apartado 4 del art. 16 ". es decir que transcurridos 60 días del vencimiento e impagada la expedición no hay cobertura para las nuevas expediciones que se realicen con el moroso, quedando el asegurador facultado para excluir el pago de la indemnización.

La documentación obrante en el procedimiento acredita que la asegurada realizó varias ventas a su cliente Pock Fisch que dieron lugar a las facturas siguientes: la núm. 219/99 de fecha 5/3/99 con vencimiento a 19/4/99 por 29.253,90 $, la núm. 261/99 de fecha 11/3/99 con vencimiento a 25/4/99 por 27.445,12 $, la num. 650/99 de fecha 25/6/99 con vencimiento 9/8/99 por 27.446,55 $ y la 749/99 de fecha 21/7/99 con vencimiento 4/9/99 por 28.345,30 $. De la propia documentación aportada con la contestación por la demandada, completada con la que aporta la actora, resulta que aquella comunica a la aseguradora que a fecha 7 de junio 1999 continua pendiente de cobro la factura núm. 219/99 por importe de 9.253,90 $, el 10 de Junio siguiente le vuelve a comunicar que, tras una nueva entrega, de la citada factura queda un saldo pendiente de 477 $ y aunque fechada a día 24 de junio 1999 aporta una carta, cuya recepción no consta, en la que informa genéricamente que su cliente Pok Fish se encuentra al día en el pago de su deuda, contradicción tal información, aparece que el día 21 de septiembre de 1999 remite una nueva misiva a Cesce, en la que le comunica que al día de la fecha el referido cliente se encuentra retrasado en el pago de las cuatro facturas ya referidas, continuando pendiente de cobro 477 $ correspondientes a la factura núm. 219/99, de forma que continua pendiente de cobro la cantidad total de 37.034,61 $; el día 5 de diciembre de 1999 vuelve a remitir a la asegurada una nueva comunicación en la que informa el cobro de 6.727,80 $ correspondiente al pago de la factura núm. 650/99, puntualizando que el nuevo importe pendiente de la citada factura es de 718,75 $ y que la deuda total pendiente de cobro es, en esa fecha, de 30.306,81 euros y que el resto de las facturas continúan pendientes de cobro en los importes informados. El 14 de enero 2000 nueva comunicación a la aseguradora en la que informa de dos pagos parciales de la factura 749/99, concretando que el nuevo importe pendiente de cobro de tal factura es de 18.304,38 euros y que continúan pendientes de cobro el resto de las facturas por los importes anteriores, de lo que resulta a esa fecha un nuevo total pendiente de 20.256,89 $. El 28 de febrero 2000 realiza una nueva comunicación en la que vuelve a poner en conocimiento el cobro de 5.000 $ correspondiente al pago parcial de la factura 749/99, cuyo nuevo importe pendiente pasa a ser de 13.304,38 $, en tanto que el nuevo total pendiente de cobro pasa a ser de 15.265,89 $, iterando que el resto de las facturas continúan pendientes en los importes anteriores.

Las datas de los documentos anteriores, su contenido -recogiendo expresamente que el resto de las facturan continúan pendientes en los importes impagados- y la simple operación aritmética entre lo debido, las entregas a cuentas y el saldo resultante, evidencian que transcurridos 60 días desde la fecha de vencimiento de la factura núm. 219/99, es decir, a partir de 18 de junio 1999, y estando pendiente de cobro 477 $, la demandada concertó con el moroso la expedición a que se refiere la factura 749/99 de 21 de Julio 99, lo que implica que de acuerdo con lo estipulado en las ya referidas condiciones generales la asegurada no cubre la transacción, quedando liberado de indemnizar el crédito parcialmente impagado de Pok Fisch.

Lo anterior no es el resultado de la denunciada interpretación rigorista del clausulado de la póliza y en concreto del art. 17.1 , como pretende la apelante, sino aplicación de la literalidad y recto sentido del art. 17.2 en relación con el art. 16.4 del condicionado y, por tanto al margen de cualquier animo tendencial. Sin que, por otro lado, resulte de aplicación el régimen tuitivo de los derechos del asegurado que contempla el art. 3 LCS al abordar el problema de las condiciones generales, pues la expresada norma especial esta destinada a un sector del trafico económico concreto, quedando al margen de ella los seguros por grandes riesgos dentro de los cuales se encuentra el de crédito (art. 44.2 y 107.2 b), pues como ya se expuso, los preceptos de la LCS con relación al seguro de que aquí tratamos han de entenderse dispositivos en su conjunto, al excluirse en bloque su imperatividad.

SEXTO: Sentado lo anterior, es secuela ineludible asumir también los argumentos vertidos en el fundamento segundo de la sentencia y su consecuencia mantener el pronunciamiento que condena a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 6.538,88 euros. Efectivamente, correspondiéndose la transacción a una operación de fecha 27 de julio 2000, la aplicabilidad del art. 13 de las condiciones generales de la póliza referida a la anualidad de 1/10/99 a 30/9/2000 no admite duda alguna, debiendo operar en la regla proporcional la prima impagada al tiempo de la liquidación del siniestro, como ya se expuso, también en esta resolución.

SEPTIMO: Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, a tenor del artículo 398 LEC .

En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la facultad jurisdiccional que nos concede la Constitución Española

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Ramón Cornejo-Molins González en nombre y representación de Cardomar, S.L., frente a la sentencia de fecha 11 de noviembre 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 560/03 la cual se confirma en su integridad, con imposición a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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