Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2006

Última revisión
03/11/2006

Sentencia Civil Nº 458/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 483/2006 de 03 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 458/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100566

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2316

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, sobre juicio de divorcio contencioso. El legislador ha previsto la posibilidad de modificación de las medidas establecidas en sentencia firme, en un procedimiento de separación matrimonial, siempre y cuando se produzca una "alteración sustancial de circunstancias". Por ello, una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que dicha alteración ha tenido lugar. En el presente supuesto, la Sala desestima los recursos por "falta de acreditación de circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la sentencia de separación matrimonial".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00458/2006

CORCUBION Nº 1

Rollo: 0000483 /2006

SENTENCIA

Nº 458/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a tres de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 107/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBION, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Roberto , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro y con la dirección de la Letrada Sra. Sierra Rodríguez y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro, y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA Flora , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Leis Espasandín y con la dirección del la Letrada Sra. García Costas y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Sánchez García, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBION, con fecha 17-2-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. LOURO PIÑEIRO, declaro disuelto por divorcio, el matrimonio de los esposos DON Roberto y DOÑA Flora (inscrito en el registro Civil de camariñas -A Coruña-, TOMO NUM001 , FOLIO NUM002 ) con todos los efectos inherentes a dicha declaración y con la adopción de las siguientes medidas:

1.- La patria potestad sobre las hijas menores de edad, Trinidad y Isabel , corresponde a ambos progenitores.

2.- La guarda y custodia de ambas menores se atribuye a DOÑA Flora .

3.-Se concede a DON Roberto el derecho y deber de comunicarse con sus hijas Trinidad Y Isabel , debiendo fijarse un régimen de visitas concreto que llevará a cabo los sábados desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas que se realizará en el punto de encuentro en el que se vienen formalizando las visitas.

4.- El uso de la vivienda familiar, situada en la localidad de Camelle en Camariñas, en la CALLE000 nº NUM000 , se atribuye a DOÑA Flora y a sus hijas, Trinidad y Isabel .

5.- DON Roberto deberá contribuir, en concepto de alimentos a favor de sus hijas Trinidad y Isabel , con una cantidad equivale a TRESCIENTOS EUROS en la cantidad de 150 euros para cada una de ellas que se formalizará dentro de los 5 primeros días de cada mes en el número de cuenta que a tal efecto viene realizando ya los ingresos por alimentos.

6.- En relación con los gastos extraordinarios de educación y sanidad que mutuamente consensuados excedan de la enseñanza reglada y de los sanitarios cubiertos por la Seguridad Social los abonaran ambos cónyuges por mitad, siempre y cuando exista acuerdo.

7.- Se fija una pensión compensatoria que deberá abonar DON Roberto a DOÑA Flora en la cantidad de 100 euros que deberá ingresarse en la cuenta designada por la demandada en los 5 primeros días de cada mes. Esta medida tiene una duración limitada de 3 años.

8.- Se concede el uso y disfrute del vehículo peugeot Expert Combi matrícula X-....-XY a la demandada DOÑA Flora .

9.- Se concede al demandante DON Roberto el uso de la embarcación de fibra DIRECCION000 para lo cuan la demandada deberá proceder a su entrega en el plazo de un mes desde que se notifique la presente resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANNTE Y DEMANDADA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la disolución por divorcio del matrimonio, formulan recurso de apelación tanto la representación de Dª. Flora como la de D. Roberto , interesando la primera de los referidos, se fije a su favor una pensión compensatoria en cuantía de 150 euros mensuales con el limite temporal de 4 años en vez de los 3 años fijados en la sentencia apelada, se eleve la pensión de alimentos para los hijos del matrimonio a la cantidad de 310 euros al mes, respecto al régimen de visitas establecido para el padre se mantenga el determinado en la previa sentencia de separación matrimonial, por último se opone a la atribución a favor del esposo de la embarcación " DIRECCION000 ", fundando el motivo, entre otras razones, en que ya fue entregada en ejecución provisional; por el segundo, que se atribuya a él el uso de la furgoneta que alega necesita para su trabajo, un régimen de visitas más amplio respecto de los hijos, se suprima la pensión compensatoria, y se rebaje la cuantía de la pensión alimenticia a la de 150 euros mensuales.

SEGUNDO.- Debemos de partir para la debida resolución de los distintos motivos en que se basan los respectivos recursos de apelación, que en fecha 18 de febrero de 2004 recayó sentencia de separación matrimonial, en la que se establecen medidas respecto de los hijos y pensión compensatoria a favor de la esposa, recurrida en apelación esta misma Audiencia Provincial, su Sección 1ª, dicta sentencia en fecha 12 de julio de 2004 , que estimando en parte el recurso formulado por la representación de Doña Flora y desestimando el de D. Roberto , revoca parcialmente la sentencia recurrida, estableciendo una pensión compensatoria a favor de Doña Flora de 150 euros mensuales, por un periodo de 4 años, le atribuye el uso del vehículo Peugeot Combi, matricula X-....-XY , confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, que por lo que aquí nos interesa, establece un régimen de visitas de las hijas y en favor del padre muy limitado en razón a las especiales circunstancias del caso, a su cargo el abono de pensión de alimentos en la cuantía de 300 euros mensuales, y atribuye el uso de la embarcación DIRECCION000 , así como los aparejos de pesca, al marido, al ser herramientas necesarias para el desarrollo de su trabajo, sin perjuicio de su destino una vez se liquide la sociedad de gananciales.

Por otra parte, la demanda de divorcio, origen del presente proceso, se presenta por la representación de D. Roberto , el día 12 de abril de 2005, suplicando la modificación de alguna de las medidas establecidas en sentencia firme del procedimiento de separación matrimonial, y si como resulta de las sentencias dictadas por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 14 de septiembre de 2006, 12 y 19 de julio, 5 y 19 de octubre de 2005, 22 de septiembre de 2004, 30 de abril, 19 de febrero de 2003, 9 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo, 20 y 26 de junio de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998, 24 de abril de 1997 entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria (artº 100 del referido texto legal), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación.

En definitiva, en estos supuestos, de alteración sustancial de circunstancias, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art.. 222.2.II de la LEC , no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen", por lo que la pretensión de revisión exige que concurran nuevos hechos, distintos a los contemplados en el momento de dictarse la sentencia, cuyos efectos económicos se pretenden revisar.

TERCERO.- Por lo que respecta al régimen de visitas, en la sentencia de separación matrimonial de fecha 18 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, confirmada en dicho pronunciamiento por otra dictada por la sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio del mismo año, se establece un limitado régimen de visitas del padre con sus hijas, como consecuencia de los acontecimientos vividos por las hijas menores en el marco de la crisis matrimonial de sus progenitores, entre los que destacan los que dieron lugar al auto de alejamiento de 23 de junio de 2003 , respecto de su esposa e hijas, alegando el padre que no concurre al momento de la presentación de su demanda causa para tal régimen de visitas restrictivo, pese a reconocer que todavía no ha retomado la relación con sus hijas, atribuyendo su razón en la actitud de la demandada. Lo cierto es que no se alegan en demanda razones suficientes para su ampliación, en el sentido que concurran circunstancias sustanciales que alteren las tenidas en consideración para su establecimiento, menos aún para el establecimiento de un régimen normalizado de fines de semana alternos como interesa el recurrente, ni tan siquiera puede estimarse el paso del tiempo y la normalización de la relación paterno-filial, dada la premura en la presentación de la demanda de divorcio, donde se pretende la modificación de dicha medida de carácter personal, la sentencia ahora apelada lo mantiene, si bien modifica el horario de comunicaciones a cumplir en el "Punto de Encuentro" establecido, en razón a la distancia existente entre el mismo y el lugar de la vivienda de las niñas y la madre, que no tiene otro motivo que para un mejor cumplimiento del mismo, el que mantenemos pese a las alegaciones vertidas de contrario por la madre.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la pensión alimenticia a favor de las hijas comunes, que en la sentencia firme de separación matrimonial se fijó en la suma de 300 euros mensuales, que en la sentencia apelada se mantiene, ambas partes recurrentes pretenden su modificación si bien en sentido contrario.

Es indiscutible el deber del padre de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, incluyendo su educación e instrucción (art. 142 CC ), que debe prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC ), por ello y ante la falta de acreditación de circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la sentencia de separación matrimonial que hubiesen alterado la situación económica del padre hasta el punto de no poder mantener el abono de la cuantía fijada, en atención a sus circunstancias particulares, situación laboral del progenitor, estimamos correcta la decisión tomada al respecto en la sentencia apelada, al no concurrir razones suficientes para su alteración como se pretende por los recurrentes dado que concurren circunstancias sustanciales que alteren las tenidas en consideración para su establecimiento. El motivo se desestima.

QUINTO.- Sobre la cuestión de la pensión compensatoria y su temporalidad. Conviene aclarar que, según lo que resulta del artículo 97 del Código Civil , el hecho de que un cónyuge pudiera conseguir un trabajo remunerado o tuviera alguna percepción asistencial-pública no impediría el establecimiento, ni llevaría consigo indefectiblemente a la extinción en su caso, de la pensión compensatoria, por la sencilla razón de que el derecho existe cuando la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio". No se trata, pues, de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo (STS de 10/2/2005 ). Que uno disponga u obtenga más tarde trabajo o preparación y capacidad laboral y la cuantía de los recursos económicos entre una y otra persona claro que son elementos importantes a valorar por el tribunal a los fines de que estamos hablando, en su caso para reajustar o modificar la cuantía establecida anteriormente, pero no son los únicos parámetros o criterios legales, pues, insistimos, si existe el referido desequilibrio la ley concede al desfavorecido el derecho a una pensión compensatoria. En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio ), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc. Y precisamente la temporalidad estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección. Por ello el hecho de que en el termino fijado en la sentencia de separación de 4 años, en el caso la esposa tenga trabajo remunerado, más o menos continuado, no implica que deba llevar consigo su extinción. Por el contrario sirve para dar tiempo suficiente al cónyuge a cuyo favor se establece para que esa situación se equilibre de forma estable, y en el caso se convalida lo acertado de aquella medida de carácter temporal, que en razón al tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia que la estableció, así como la misma situación de equilibrio que se produce, con ingresos económicos importantes por la exesposa, aconsejan la reducción temporal y en su cuantía establecida en la sentencia apelada, que en todo caso consideramos mínima.

SEXTO.- Por último, en lo que se refiere a la embarcación que vino utilizando D. Roberto durante el matrimonio, a quien se le atribuye su uso en la sentencia apelada, precisamente por ser herramienta necesaria para su trabajo, que Dª Flora mantiene improductiva en el interior de un garaje, máxime cuando carece de titulación para su manejo, es claro lo acertado de la decisión tomada por el Juez "a quo", sin que puedan aceptarse los argumentos u óbices administrativos aducidos por la recurrente para su oposición a la entrega, lo que no nos compete, y cuando consta acreditado que existen dos embarcaciones, y se identifican de forma clara y suficiente, aun cuando puedan dar lugar a confusión el nombre rotulado, también " DIRECCION000 ", cuando realmente es "Debi", según la documental aportada, una de madera y otra de fibra, esta última de mayor tamaño y montada con los aparejos necesarios para el desarrollo de su trabajo, de ahí su atribución de uso al exmarido, quien en su caso deberá proceder a su regulación administrativa, pero lo que conduce al absurdo es la posición de la recurrente que ni la usa, ni la puede utilizar, ni quiere, por mero capricho, que la utilice su exmarido, dejándola improductiva, con el mero alegato que la embarcación denominada " DIRECCION000 ", que claramente se trata de la embarcación de madera, más antigua y de menor tamaño, que no es suficiente para el desarrollo del trabajo de la contraparte, ya la entregó en su día, cuando la que se acuerda su entrega a D. Roberto en la sentencia apelada es la de fibra y de mayor tamaño, no hay lugar a la confusión, y en todo caso este último puede y debe regularizar su situación administrativa una vez en su poder, y con su uso redundar en beneficio de todos, las hijas comunes y la propia exesposa, para poder hacer frente al pago de las pensiones establecidas en sentencia a su favor.

Asimismo consideramos acertada la atribución del uso del vehículo, Peugeot Combi, matricula X-....-XY , a Dª Flora , por cuanto precisamente al trabajo que desarrolla, cuando es llamada para hacer sustituciones, necesita del mismo para desplazarse a localidades distantes de su domicilio, máxime cuando el recurrente no justifica la necesidad inexcusable de su uso para su trabajo. Este motivo también se desestima.

SEPTIMO.- Procede por tanto la confirmación e la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada dada la materia de que se trata.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión en fecha 17 de febrero de 2006 en procedimiento de divorcio, confirmamos íntegramente la resolución apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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