Última revisión
29/12/2006
Sentencia Civil Nº 458/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 597/2005 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 458/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100791
Núm. Ecli: ES:APC:2006:3573
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00458/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2005
SENTENCIA NUM 458/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -Presidente-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000133 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 597 /2005, en los que aparecen como parte apelante
D. Arturo , y como apelado D. Vicente ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Arturo , contra el demandado D. Vicente , debo declarar y declaro quel a finca descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad del demandante, no está gravada con servidumbre alguna de paso, a favor del a finca del demandado D. Vicente , aunque si se encuentra constituida con una serventía por el lugar y, en consecuencia debo condenar y condeno a D. Arturo a estar y pasar por tales declaraciones y que en lo sucesivo se abstengan de impedir el paso por la finca de D. Vicente ; imponiéndole así mismo las costas procesales que se hubieran producido".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Arturo se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma, habiéndose dado traslado del mismo por D. Vicente se presentó escrito de oposición al recurso. Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 12 de Mayo de 2006.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- La parte actora ejercitó una acción negatoria de servidumbre de paso, solicitando que se declarase que la finca de su propiedad descrita en el hecho primero de la demanda no debe servidumbre de paso a la propiedad del demandado y que, en consecuencia se ha de abstener en lo sucesivo de pasar por la misma.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó su demanda, imponiéndole las costas, por entender que la franja de terreno litigiosa era una serventía, lo que implícitamente supone afirmar que la parte actora no había probado su derecho de propiedad exclusivo sobre el camino.
El fallo de la sentencia de instancia incurre, sin embargo, en notables incongruencias y contradicciones. Tras decir que desestima la demanda interpuesta por D. Arturo contra el demandado D. Vicente , en vez de limitarse a absolver al demandado de los pedimentos de la demanda, dando así plena respuesta a los planteamientos de las partes, añade nuevos pronunciamientos que, inspirados en una vocación explicativa innecesaria en la parte dispositiva de la resolución, de una parte parecen contradictorios con el pronunciamiento principal desestimatorio y, de otra, incurren en incongruencia al resolver sobre lo que no ha sido pedido.
SEGUNDO.- Así, después de desestimar la demanda, dice el fallo lo siguiente "debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad del demandante, no está gravada con servidumbre alguna de paso, a favor de la finca del demandado". Pronunciamiento contradictorio con la previa desestimación de la demanda, en la que precisamente se ejercitaba una acción negatoria de la servidumbre de paso. El motivo de éste pronunciamiento parece tener obedecer a una finalidad explicativa. De la lectura íntegra de la sentencia, en especial del fundamento de derecho cuarto, resulta que para la juez de instancia ha resultado probado que la parte actora es propietaria de la finca descrita en la demanda; y que la demandada no ha probado que sobre ella se ha constituido una servidumbre de paso. Eso es lo que se refleja de esta manera en la parte dispositiva de la resolución. Sin atender a los razonamientos que después se exponen en el fundamento de derecho quinto, de los cuales resulta que para la juez de instancia el camino o franja de terreno por la que pasa el demandado es una serventía, por lo que la parte actora no tiene la propiedad exclusiva de ese camino privado, que es de titularidad común y sin asignación de cuotas (Así se expresa hoy el artículo 76 de la Ley 2/2006, de 14 de junio , de derecho civil de Galicia, que condensa en su definición reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia). La juez centra su discurso en la totalidad de la finca de la parte actora, cuando lo decisivo es que para ella el terreno litigioso no pertenece en exclusiva a la actora, primero de los presupuestos, el del dominio exclusivo del terreno sobre el que se realiza el paso, para el ejercicio útil de la acción negatoria de servidumbre.
TERCERO.- También se dice en el fallo, que desestima la demanda, que "sí se encuentra constituida una serventía por el lugar y, en consecuencia debo condenar y condeno a D. Arturo a estar y pasar por tales declaraciones y que en lo sucesivo se abstengan de impedir el paso por la finca de D. Vicente ". Se declara la existencia de la serventía y se condena al actor a abstenerse de una conducta cuando la parte demandada se limitó a oponerse a la demanda y no formuló reconvención. La incongruencia es patente puesto que la sentencia se pronuncia sobre algo que no son las pretensiones deducidas por los litigantes, ni se corresponde con ellas.
La apreciación de la existencia de la serventía en la fundamentación jurídica era correcta y habitual en sentencias de este tipo, en las que para oponerse a la acción negatoria la parte demandada esgrime éste motivo. Como dice la STSJ de Galicia de 21 de septiembre de 2005 "En lo que atañe a la apreciación de la existencia de una serventía por ambos tribunales, no es sino la materialización jurídica de la oposición fáctico-jurídica de los demandados a las pretensiones de la actora, pero que, como con atinada precisión se dice en la sentencia recurrida, obviamente carece de entidad declarativa alguna, o lo que es lo mismo, no prejuzgar su existencia por no permitírsele el marco procesal en que se movía, carente de acción reconvencional o acumulada. En este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente sobre la bondad de este tipo de resoluciones desestimatorias (así entre otras varias, S.S. de 17-11-1997, 13-11-2002, o la más reciente de 15-7-2005 ), que no quedan abarcadas por la cosa juzgada y que las partes pueden abordar en otro pleito puesto que la causa de pedir es distinta. Y es por ello que mal puede hablarse de infracción de preceptos legales o aplicación indebida de los mismos, los que definen la serventía, que el tribunal no utilizó para pronunciarse sobre ella sino para sentar que la actora no es propietaria exclusiva del terreno litigioso, verdadera y única causa desestimatoria de la demanda". Lo incorrecto, lo que motiva la incongruencia, es la incorporación al fallo de pronunciamientos que no guardan relación directa con las pretensiones de las partes.
CUARTO.- La lectura íntegra de la sentencia permite conocer cual fue la intención con que se dictó y los motivos de la decisión fundamental. Esta no es otra que la desestimación de la demanda por no estar probada la titularidad o propiedad exclusiva de la franja de terreno sobre la que se realiza el paso que se quiere negar. Los demás pronunciamientos son perturbadores, por contradictorios e incongruentes.
La cuestión que ahora se plantea en esta alzada es si, aún cuando todos ellos no han sido atacados de modo expreso por la parte apelante, cabe expulsarlos del fallo aclarando su verdadero contenido. El criterio antiformalista debe inspirar la solución ante una situación jurídico-procesal sin duda compleja.
La parte apelante, demandante en la primera instancia, invoca la nulidad por no ser la sentencia consecuente, con cita del artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y pide en el suplico de su escrito de interposición del recurso de apelación que se dicte otra resolución por la que se revoque el pronunciamiento declarando constituida la serventía. Este pronunciamiento y la condena al demandante son incongruentes (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y perjudiciales para el recurrente, al que han provocado indefensión, puesto que tratan sobre una pretensión que no ha sido ejercitada por el demandado, que no formuló reconvención. Si existe o no serventía es una cuestión que ha de poder ser discutida en otro pleito, sobre la que no cabe prejuzgar en un litigio donde no se ha planteado expresamente. El recurso de apelación da pie para excluir del fallo estos pronunciamientos incongruentes revocando la sentencia en éste punto.
Para salvar la contradicción entre el pronunciamiento en el que se declara que la finca del demandante no está gravada con servidumbre de paso a favor del demandado y el pronunciamiento básico y principal, en el que se desestima la demanda en la que se ejercita la acción negatoria de la servidumbre de paso, no parece posible apoyarse en la declaración de nulidad solicitada por el apelante. Es un pronunciamiento que no le perjudica y el apelante lo que pretende con su declaración de nulidad es que se excluya del fallo la mención a la desestimación de la demanda, entendiendo que su inclusión se debió a un error informático, y por tanto material. Tal error no existió, pues del texto de la sentencia resulta clara y fundada la decisión de desestimar la demanda. El error fue incluir, de modo contradictorio y con innecesario afán explicativo, un pronunciamiento retórico con el que se quería decir que no se había probado que la finca del demandante estuviese gravada con servidumbre de paso. Retórico por cuanto el sentido de la sentencia es claramente que el demandante no puede impedir al demandado que pase por el terreno litigioso al no haber probado que ese terreno sea de su exclusiva propiedad. Éste carácter retórico del pronunciamiento justifica que en esta alzada, tal y como sugirió la parte apelada en su escrito de oposición, se pueda retirar del fallo otorgándole la condición de error material, como frase vacua que en el fondo es, para, sin alterar el sentido de la sentencia, cumplir con la exigencia de claridad (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La exclusión de esos pronunciamientos incongruentes y contradictorios permite redactar el fallo de modo mucho más simple, limitándonos a desestimar la demanda y absolver al demandado. Lo que está justificado puesto que, como seguidamente razonamos, coincidimos con la sentencia de instancia en la falta de prueba de la propiedad exclusiva del actor sobre la franja litigiosa.
QUINTO.- Las características físicas del camino, que se observan en la fotografía incorporada a los autos, su anchura y perfecta delimitación, así como su trazado, que discurre por varias fincas, no son en principio las propias de una servidumbre de paso. Si a ello se une que la testifical practicada ha resultado unánime al señalar que para su construcción se cedieron terrenos por los antepasados, que lo utilizan todos los vecinos que tienen fincas en el lugar y que todas las fincas del lugar constituyen un agro llamado Agro de Magalláns de Abaixo, es inevitable apuntar a la posible existencia de una serventía a los efectos de excluir el dominio exclusivo de la parte actora. Las presunciones señaladas hoy en el artículo 78 de la vigente Ley de derecho civil de Galicia, o la antes mencionada en el artículo 31 de la
SEXTO.- Como el recurso se estima parcialmente no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas de la apelación (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Santiago, dictada en el juicio verbal nº 133/2005, y aclarándola se revoca parcialmente de modo que el fallo se redacta de la siguiente forma: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Arturo contra el demandado D. Vicente se absuelve al demandado de las pretensiones de la demanda, imponiendo al actor las costas procesales de la primera instancia".
No se hace imposición de las costas del a ninguno delos litigantes.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella sólo cabe recurso de casación al amparo de lo previsto en la
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
