Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Civil Nº 458/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 556/2007 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 458/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100403

Resumen:
03014370082007100403 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 458/2007 Fecha de Resolución: 11/12/2007 Nº de Recurso: 556/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 556 ( 418 ) 07.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1512 / 06.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.458/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a once de diciembre del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por GLOBEMARKET, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO DANIEL RUÍZ GONZÁLEZ; siendo la parte apelada EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido por el LETRADO DEL ESTADO, y D. Luis , con la dirección de la Letrada D.ª MARGARITA MENGUAL MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 15 de mayo del 2007, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la representación procesal de D. Luis debo declarar y declaro, imprejuzgada la acción. Todo ello, sin que proceda efectuar pronunciamiento respecto de las costas causadas."-

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 12 / 07, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Resolución recurrida acuerda estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por el particular demandado, declarando imprejuzgada la acción, porque éste, en el acto del juicio, aportó las condiciones particulares de un seguro que , según afirma, tenía concertado con Seguros La Estrella en la fecha del siniestro.

Recordemos que la figura del litisconsorcio pasivo necesario, que ya encuentra acogida en la vigente L.E.C.. (Art. 12.2 , "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados , todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa") , no sólo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resulta inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino en que la Sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo.

Concretando más, el litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una Resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y , a impedir, por otra, la posibilidad de Sentencias contradictorias.

Efectivamente , el actor es libre para llamar al pleito a quien crea y entiende que debe estar presente en el mismo; ahora bien, la relación jurídico procesal que se inicia con la demanda, y se perfecciona con el emplazamiento del demandado o demandados, tan sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso , la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquéllos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus Derechos o intereses. Por ello la existencia de este litisconsorcio pasivo puede y debe apreciarse por los órganos jurisdiccionales , incluso de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento, lo que autoriza su estudio en cualquier momento procesal (S.S.T.S. 22 de febrero y 22 de diciembre de 2001, y 16 de mayo de 2003, 20 mayo 2004, entre otras muchas).

Partiendo de tales premisas, ha de recordarse también que es doctrina jurisprudencial sobradamente conocida la que señala que la situación de litis consorcio pasivo no deviene forzosa en los supuestos de solidaridad entre las personas que pudieran resultar obligadas, pudiendo el perjudicado a dirigir su acción contra cualquiera de ellas, como sucede en el caso que nos ocupa, en que , exigiéndose responsabilidad por hechos derivados de la circulación, la acción se ha entablado contra el conductor del vehículo que se considera responsable del siniestro y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, al estimarse que no existía aseguramiento de aquél a la fecha del siniestro. Obviamente, el fallo que recaiga en el presente procedimiento , haciendo las declaraciones, estimatorias o no, respecto de tales codemandados, a la vista de la concurrencia, o no, de los presupuestos necesarios para que prospere la pretensión deducida contra cada uno de ellos, no afectará a la que pudiera ser aseguradora del automóvil causante del siniestro.

Es por ello , por lo que la excepción formulada no puede prosperar, y se deberá entrar a resolver sobre el fondo del litigio.

SEGUNDO.-

Ha de reseñarse que la Resolución recurrida se funda, para apreciar la excepción mencionada, en la aportación por el conductor demandado de un condicionado particular de una póliza de seguros. Ahora bien, la existencia de un seguro no se acredita, forzosamente, con la exhibición de la póliza sino, más completamente, con la prueba del pago de la prima , ya que pudiera ser, y ello se deja sentir en el caso que nos ocupa, que la aseguradora hubiera dado por resuelto el contrato por impago de dicha prima, y ello parece desprenderse de la "Consulta de la historia aseguradora" del automóvil en cuestión , en que se indica que, ciertamente, la vigencia del seguro con La Estrella comenzó el 6 de septiembre del 2005 , pero fue dado de baja el 30 de noviembre de ese año, como se refleja en dicha consulta, con anterioridad, por tanto, a la fecha de los hechos de los que derivaría la responsabilidad reclamada.

En cualquier caso, la cuestión de la vigencia o no del seguro es ajena al proceso que nos ocupa, y la relación jurídico procesal ha de estimarse, por todo lo dicho , que está bien constituida. Téngase en cuenta , de otra parte, que el Consorcio ya asumió la indemnización de parte de los daños materiales ocasionados, reclamándose en el pleito por otros no indemnizados.

TERCERO.-

Lo que se reclama en el procedimiento es el importe a que ascendió el alquiler de un automóvil durante los días que el coche siniestrado permaneció en el taller para su reparación, y de unas gafas que se dicen dañadas en el accidente.

Se ha acreditado que el coche estuvo en el taller desde el día 3 de febrero hasta el 29 de marzo del 2006. El accidente se produjo el día 30 de enero. Pues bien , se aportan facturas de alquiler de vehículo abonadas por la demandante, en la que se consigna como conductor el que lo era del vehículo siniestrado el día del choque, por importe total de 1094,7 ?.

La oposición al pago de este daño, que ha de considerarse por los datos antedichos que dimana del accidente en cuestión, y cuyo resarcimiento aparece como necesaria , se funda en que el tiempo de reparación del automóvil fue excesivo, razón por la que el Consorcio, al evacuar el trámite de oposición al recurso formulado de contrario, peticionó, de modo subsidiario, que la indemnización alcanzara tan sólo el daño producido por el tiempo necesario para la reparación del automóvil dañado, sin que precisara qué tiempo entendía que era ni qué indemnización procedía por este concepto.

Acreditado , como se ha dicho, que el coche estuvo reparándose en el taller el tiempo indicado, el daño consistente en el gasto de alquiler de otro vehículo, en sustitución de aquél , ha de abarcar la totalidad de dicho periodo de tiempo, ya que, entre otras circunstancias, la reparación del automóvil no dependía de la actuación del perjudicado, sino del taller, y el tiempo de reparación no se antoja excesivo, a la vista de los daños que se le ocasionaron.

En cuanto al importe de las gafas , la factura también está expedida a nombre de la demandante, y el hecho de que su fecha de emisión fuera inmediata al día del siniestro, unido a que el conductor del vehículo que recibió el impacto sufriera heridas leves , y que la reclamación por este concepto se haya hecho desde un primer momento, como consta en el expediente aportado por el Consorcio, lleva a este Tribunal a estimar que la indemnización también debe comprender su importe, de 260 ?.

CUARTO.-

Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones , que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4LCS .).

C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro , la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 % , con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años , es fijar un tipo mínimo más alto , como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª , párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos , en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5LCS .) , ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando , como acaece en el caso presente , se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos , que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva , con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones , con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

QUINTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de GLOBEMARKET, SL contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 15 de mayo del 2007 , en los autos de juicio verbal n.º 1512 / 06, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y D. Luis, los condena solidariamente a abonarle la cantidad de 1.354,7 ?, que producirá el interés del artículo 20 LCS respecto del Consorcio, en los términos establecidos en el fundamento cuarto de esta resolución, imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia , y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las producidas en esta alzada.

Notifíquese este Auto en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestro Auto definitivo, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue el anterior Auto en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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