Última revisión
17/10/2007
Sentencia Civil Nº 458/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 562/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 458/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 562/07
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario 756/05
SENTENCIA Nº 458/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de octubre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 756/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número Tres de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D.
Juan Pablo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a Ferrández Amorós, y por la demandada Dña. Montserrat y Dña.
Sandra , representada por el Procurador Sr/a Montenegro Sánchez y defendida por el Letrado Sr/a. González
Lozano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 756/05, se dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte y desestimando en todo lo demás la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el procurador Sr. Amorós Lorente, en nombre y representación de Juan Pablo contra Montserrat y Sandra debo declarar la resolución del contrato celebrado entre las partes el 24 de septiembre de 2004, con mutua devolución de lo entregado; y que desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sra. Torregrosa Grima en nombre y representación de la Montserrat y Sandra contra Juan Pablo , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte reconviniente".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la demandada en tiempo y forma que fueron admitidos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 562/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de octubre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2007, por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de Torrevieja en el juicio ordinario nº 756/05 , que estimó en parte la demanda interpuesta por Don Juan Pablo, contra Doña Montserrat y Doña Sandra, declarando la Resolución del contrato celebrado entre las partes el 24 de septiembre de 2004 con mutua devolución de lo entregado y sin expresa imposición de costas; y que desestimó la reconvención formulada por Doña Montserrat y Doña Sandra frente a Don Juan Pablo, absolviendo al actor reconvenido y con imposición de las costas de la reconvención a las demandadas reconvinientes, se alzan ante esta instancia la parte demandante solicitando la revocación de la Sentencia y se acuerde la íntegra estimación de la demanda con imposición de costas a las demandadas, y recurren la Sentencia las demandadas en el solo aspecto de la imposición de costas de la reconvención interesando se dicte Sentencia por la que no se les imponga las costas por apreciar la concurrencia de dudas de hecho de Derecho , a cuyos recursos se oponen respectivamente las partes
SEGUNDO.- La parte demandante apelante Don Juan Pablo aun manifestando estar conforme con la mayor parte de los pronunciamientos de la Sentencia, la que, -dice-, efectúa un admirable y pormenorizado estudio por la Juzgadora de instancia, disiente de la misma, de algunas cuestiones relativas a la valoración de la prueba, oponiéndose a los efectos de la Resolución, pues la mutua restitución supone un enriquecimiento injusto ya que las demandadas van a recuperar lo entregado y a cambio deben devolver un material que puede haber quedado obsoleto o simplemente sin uso posible.
TERCERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales, fundamentadora de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico...En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 )." Por otro lado , insiste la ST.S. de 11 de octubre de 2004 en que "una motivación escueta no deja de ser bastante a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión, (Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre, igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ).
Dicho lo anterior , esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada , fáctica y jurisprudencialmente, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación del actor demandante con las matizaciones que se expresarán seguidamente.
CUARTO.- Basa la parte recurrente su recurso de apelación, como se ha dicho en una inadecuación de los razonamientos jurídicos realizados por la Sentencia con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en relación con la valoración de pruebas practicadas de la misma. En tal sentido, debe también indicarse, que como tiene declarado reiteradamente esta audiencia Provincial, (por todas sentencia de 25 de enero de 2002 ), que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, (STS de 3 de septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales , sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga , y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si por el contrario la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos del proceso.
QUINTO.- Pues bien, indicado lo anterior, de la valoración probatoria debe concluirse como hace la Magistrada a quo, que concurrió incumplimiento del demandante al trasmitir el negocio sin que resulte prueba de que las demandadas conociesen la carencia de licencia , y que a su vez concurre la negligencia de estas en su comportamiento por no haber comprobado esa carencia; y ciertamente la negligencia de las compradoras en modo alguno libera al demandante del cumplimiento de sus obligaciones, ni le permite exigir indemnización de daños y perjuicios cuando a su incumplimiento se ha seguido el de las demandadas que no pagaron el resto del precio. La consecuencia es obviamente la Resolución del contrato celebrado en 24 de septiembre de 2004 con mutua devolución de lo entregado. Por otro lado la pretensión de devolución del local, resulta jurídicamente imposible, no ya por haber expirado el término contractual, sino porque celebrado nuevo contrato en 2 de febrero de 2005, ello implicaría la condena del propietario que no fue parte ni traído al proceso , por lo que no se puede ir mas allá de lo pedido. En consecuencia de lo anterior, y remitiéndonos a los fundamentos jurídicos de la Sentencia dictada, que hacemos nuestra, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
SEXTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación formulado por las demandadas basado en la petición de la no imposición de las costas de la reconvención por deber apreciarse la concurrencia de dudas de hecho y de Derecho y resultar aplicable las excepciones del artículo 394.1 al criterio objetivo del vencimiento. En tal sentido debe indicarse que el juicio acerca de si el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho se encomienda exclusivamente al Tribunal, lo que significa que la meditada opinión de tener razón por parte de quien sostuvo la pretensión finalmente rechazada, no es suficiente para no aplicar el criterio objetivo del vencimiento. El hecho de ciertamente el thema decidendi gozaba de complejidad no supone el concepto de dudas de hecho que la norma requiere; como tampoco concurren las dudas de Derecho pues ni aparece error iuris, ni escasa claridad de la norma, ni cambios jurisprudenciales que abonasen las prendidas dudas de derecho. En suma debe prevalecer el criterio objetivo del vencimiento, que como criterio general campea en nuestro Derecho adjetivo , y recordar la expresión cuñada en el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990, según el cual "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para quien tiene razón". Así pues, procede desestimar el recurso de apelación por la demandadas formulado.
SEPTIMO.- Las costas de los recursos de apelación se imponen a cada una de las partes de conformidad con el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesal es de Don Juan Pablo, y de Doña Montserrat y Doña Sandra, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2007, por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la Sentencia dictada, y todo ello con expresa imposición de las costas de los recursos respectivos a cada una de las partes recurrentes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

