Última revisión
13/09/2007
Sentencia Civil Nº 458/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 884/2006 de 13 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 458/2007
Núm. Cendoj: 08019370042007100531
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 884/2006
JUICIO VERBAL Nº 413/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 458/2007
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PEREZ
Dª AMPARO RIERA FIOL
Dª MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 413/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de D. Rubén , contra Dª Emilia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Septiembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la representación en estas actuaciones de D. Rubén por inadecuación de procedimiento y absuelvo a Doña. Emilia de los pedimentos de la actora, sin que quepa hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE JUNIO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 5 de mayo de 2.006, el demandante DON Rubén , usufructuario de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, propiedad de la mercantil CUSSAC HILL S.L., presenta demanda de juicio declarativo verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad contra DOÑA Emilia , alegando que la demandada ha dejado de pagar las rentas desde diciembre de 2.005.
En base a lo anterior, la demandante solicita se dicte sentencia por la que se dé lugar al desahucio de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, y se condene a la demandada a dejar dicha vivienda, libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de ser lanzada si no lo verifica dentro del plazo legal, así como al pago de la suma de 2.216,7 euros, más la cuantía que se determine en ejecución de sentencia hasta la efectiva entrega de la vivienda a razón de 369,45 euros al mes.
La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando que el contrato de arrendamiento no es válido pues en los siete años de duración del mismo en ningún momento se ha pagado renta alguna ni suministros; que el demandado le adeuda la mitad de la vivienda de su propiedad, y que le dejó vivir en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, mientras no le pagaba la mitad de su vivienda.
La sentencia de primera instancia razona que la cuestión litigiosa, -validez del contrato de arrendamiento- presenta la suficiente complejidad, especialidad o dificultad por lo que, entendiendo que la cuestión controvertida es lo suficientemente compleja como para que no se pueda resolver por los limitados cauces de un juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas, sin perjuicio de que se ventile en el procedimiento declarativo correspondiente, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, desestima la demanda de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada, y absuelve a la demandada, sin hacer expresa imposición de costas.
La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia alegando, en síntesis, que la simple alegación de una cuestión compleja de manera artificiosa por parte de la demandada en el acto del juicio y que atiende a motivos de oportunidad, nunca antes de la interposición de la demanda ni tan siquiera antes del juicio, no debía servir para impedir el desalojo de una vivienda a través del procedimiento previsto por la ley para ello; que es difícil creer que si una persona ha vendido una finca hace ocho años y no se le ha satisfecho el precio nunca haya reclamado al respecto; es también muy difícil de creer que la demandada se enzarce con Hacienda discutiendo en un proceso los impuestos que deben liquidarse por la venta de esa finca, aun cuando según indica en su interrogatorio el testigo SR. Carlos Manuel carece de bienes con los que responder y que, sin embargo, no reclame al comprador si éste no le ha pagado; que en todo caso, si a la demandada se le dejó de satisfacer una parte del precio de la venta o la totalidad del mismo, ello sería objeto de otro juicio de reclamación de cantidad contra el SR. Rubén pero no puede ser alegada como cuestión compleja para impedir el desahucio pues la falta de pago del precio de una compraventa ocho años atrás no desvirtuaría la legitimidad del contrato suscrito.
Termina suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se dicte otra por la que se estime la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO.- Debemos partir de los siguientes hechos acreditados:
1) En fecha 1 de julio de 1.999, la demandada vendió a la mitad indivisa de la finca de su propiedad sita en Sant Just Desvern, calle DIRECCION001 , número NUM003 , a la mercantil ENTIDAD PIRÁMIDE INMUEBLES Y SERVICIOS S.L., representada por DON Rubén , por un importe de 47.500.000 euros.
El importe de la venta debía hacerse efectivo mediante dos cheques al portador, por importes de 25.000.000 pesetas y 22.500.000 pesetas, respectivamente, que fueron cobrados, sin que conste la persona que cobró los cheques librados para el pago.
2) El día 1 de noviembre de 1.999, la demandada DOÑA Emilia suscribió un contrato de arrendamiento con DON Rubén relativo al piso sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Barcelona, propiedad de la mercantil CUSSAC HILL S.L.
3) No consta que la demandada haya satisfecho renta alguna como contraprestación por la ocupación de la vivienda referida.
4) La demandada padece Esquizofenia paranoide. Transtorno delirante.
TERCERO.- El Juicio Verbal de Desahucio sigue siendo un proceso declarativo de naturaleza sumaria porque limita el ámbito de cognición, según el artículo 444.1 de la L.E.C ., al pago de la renta y a las circunstancias relativas a la enervación, y porque la sentencia que se dicte carece del efecto de cosa juzgada según dispone el artículo 447.1 de la L.E.C .
Este proceso sumario resulta inadecuado cuando la relación jurídica que vincula a las partes no es propiamente la arrendaticia sino otra más compleja.
La figura de la cuestión compleja, que abre paso a un juicio declarativo plenario en el que se practiquen todos los medios de prueba suficientes para llegar a una firme convicción sobre las cuestiones sometidas a la consideración de los Tribunales, en aras de la no indefensión, debe venir delimitada de forma efectiva, en el sentido de no estimar la existencia de cuestión compleja cuando no se acredite fehacientemente la posibilidad de vulneración del artículo 24 de la Constitución, así como en defensa del principio de seguridad jurídica y de economía procesal.
Sólo puede apreciarse cuestión compleja cuando las relaciones o la naturaleza de los derechos que se ventilan entre las partes, son efectivamente complejas, como las que tiendan a justificar excepciones que puedan afectar al derecho en virtud del cual se ejercita la acción y a la propia existencia del contrato de arrendamiento, como aquí ocurre, dado que se alega precisamente la inexistencia del derecho de desahuciar por parte del arrendador, por la simulación del contrato de arrendamiento.
CUARTO.- Sentado lo anterior, lo definitivo en el presente caso, es que no existe constancia alguna de que la demandada haya satisfecho alguna vez renta por la vivienda que ocupa en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona.
Alega la parte actora que el pago se efectuaba mediante la entrega física del dinero por parte de la demandada al actor.
Esto es, en el caso de autos, si bien existe un contrato formal de arrendamiento entre ambas partes litigantes, no se ha acreditado que se cobrara renta alguna, siendo un elemento indiciario del hecho de que no se ha cobrado nunca renta el alegado pago en mano, pues no responde a la realidad actual.
Así, el tradicional sistema de pago consistente en realizarlo en metálico contra la presentación del correspondiente recibo, está cediendo paso a otros mas adecuados a los tiempos actuales como el de la transferencia bancaria a la cuenta corriente o cartilla de ahorro del arrendador, el ingreso en efectivo en la cuenta corriente o cartilla de ahorro del arrendador y la domiciliación bancaria del recibo en la cuenta corriente o cartilla de ahorro del arrendatario.
Finalmente, debemos añadir que cuestionada por la parte demandada en el acto de la vista, la existencia misma de la obligación de pago de la renta, si como se alega en el escrito de demanda, DON Rubén entregaba recibo del pago de la renta, algún recibo o copia de alguno de los recibos expedidos durante estos años podría tener en su poder para aportar a los presentes autos, y además, en todo caso, atendida la facilidad probatoria del artículo 217.6 de la L.E.C ., el arrendador podía haber acreditado la existencia de ingresos derivados del presente contrato de arrendamiento.
En definitiva, como indican las sentencia de la A.P. de Alicante, sección 5ª, de 12 de noviembre de 2.004 , y de la A.P. de Las Palmas, sección cuarta, de 3 de mayo de 2.005 , la cuestión relativa a la existencia o no de la contraprestación, afecta a un elemento esencial del contrato de arrendamiento, por lo que el debate en el presente caso se extiende también a la validez del contrato de arrendamiento adjuntado con la demanda inicial, lo que refuerza la existencia de una cuestión que desborda el estrecho cauce del juicio de desahucio y que deberá resolverse en el juicio declarativo correspondiente.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Atendida la existencia de dudas de hecho, consideramos que en este caso no procede hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia, conforme al artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Rubén contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona , en autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad número 413/2.006, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

