Última revisión
17/09/2007
Sentencia Civil Nº 458/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 135/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 458/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100331
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2647
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0000752
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000135/2007- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001180/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA
Apelante: BANCO VITALICIO SEGUROS.
Procurador.- MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.
Apelado: Jose Manuel y ZURICH SEGUROS.
Procurador.- FRANCISCO CERRILLO RUESTA y FLORENTINA PEREZ SAMPER.
SENTENCIA Nº 458/2007
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dña. Susana Catalán Muedra
Magistrados/as
D. Alejandro Giménez Murria
D. Manuel José López Orellana
En Valencia, a diecisiete de Septiembre de 2007
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de Juicio Ordinario - 001180/2005, promovidos por D. Jose Manuel contra BANCO VITALICIO SEGUROS; ZURICH SEGUROS sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO VITALICIO SEGUROS, representado por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistido del Letrado Dña. CARMEN REY PORTOLES contra D. Jose Manuel y ZURICH SEGUROS, representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistido del Letrado D. JUAN VICENTE MONLEON RODRIGUEZ y D. EDUARDO SOLER ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 13 de julio de 2006 en el Juicio Ordinario - 001180/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, estimo la demanda formulada por el Procurador Don FRANCISCO CERRILLO RUESTA, en nombre y representación de DON Jose Manuel , en su petición alternativa contra la entidad BANCO VITALICIO de ESPAÑA C.A. de Seguros y Reaseguros, y debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague al actor la suma de 9.335,16 Euros, mas los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguros . Absolviendo de los pedimentos de la demanda a la entidad ZURICH S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros. Con imposición de costas en la forma establecida en el fundamento de Derecho Quinto de ésta Sentencia."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO VITALICIO SEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Jose Manuel y ZURICH SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de Septiembre de 2007 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se contradiga con lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-
D. Jose Manuel presentó demanda frente a las aseguradoras demandadas Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., en virtud de las pólizas colectivas concertadas por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Valencia, la primera concertada por un periodo de vigencia desde el 1 de marzo de 2000 al 1 de marzo de 2001, y la segunda de 1 de marzo de 2001 al 1 de marzo de 2002, en reclamación del importe que le fue exigido y abonado por aquél en ejecución de la sentencia firme que le condenaba a indemnizar a tercero por su responsabilidad profesional en la redacción de un proyecto de adaptación de local para su apertura al público, incluidos los costes del propio abogado y procurador, de 9.335,16 euros, e intereses, solicitando la condena solidaria de ambas demandadas o alternativa de la que pudiera resultar única obligada
Y se dicta sentencia en la instancia por la que se estima la demandada únicamente frente a la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y se absuelve a Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.
Sentencia que es apelada por la demandada condenada, e impugnada por el actor.
SEGUNDO.-
Se aduce por la apelante con relación a su póliza que el Juzgador de instancia no habría tenido en cuenta lo pactado en la póliza, interpretando el artículo 73 de la Ley del Contrato del Seguro de forma ajena a aquélla, y disponiendo las partes de la posibilidad de establecer los pactos que tuvieran por conveniente conforme al artículo 1255 del Código Civil y 1 de la Ley del Contrato de Seguro, no habiéndose cumplido los requisitos de la póliza para que pudiera entenderse que la misma cubría la contingencia reclamada.
En este sentido, disponiendo la póliza colectiva de responsabilidad civil profesional que se cuestiona de cláusula «claims made», esto es, aquella por las que el siniestro se identifica no con la realización del hecho lesivo sino con la reclamación que efectúa el tercero perjudicado, se debe tener en cuenta que como señala el T. S: entre las distintas teorías y soluciones legislativas mantenidas acerca de la definición de siniestro en materia de responsabilidad civil, es opinión común la de que el legislador español acoge, en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro la que sostiene que el siniestro coincide en el hecho dañoso, y de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación, o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo del nacimiento (en este sentido S. T. S. de 1 de diciembre de 2006 ). Y así el Alto Tribunal con relación a supuestos en los que resultaba aplicable el artículo 73 de la LCS en su redacción anterior a la Ley 30/1995 , rechazaba la plena virtualidad de aquellas cláusulas sobre la base por tener carácter lesivo para el asegurado contrariando lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS y quebrando el principio de reciprocidad, como es el caso de la que se cita en la sentencia de primera instancia de fecha 20 de marzo de 2001 , que se reitera en la de 14 de julio de 2003, si bien matizando que la adición de un segundo párrafo al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro en el año 1995 demuestra que para la ley las cláusulas similares a las aquí debatidas tienen hoy el carácter de «limitativas de los derechos de los asegurados» y por tanto «admisibles» conforme al artículo 3 de la misma ley , esto es, con el requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que ser específicamente aceptadas por escrito.
Desde esta perspectiva, aún admitiendo a partir de la literalidad del artículo 73-2º de la LCS en su vigente redacción, la posibilidad de cláusulas limitativas que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza, pero siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de los efectos del contrato, y también con el mismo carácter de cláusulas limitativas las que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un periodo de tiempo no inferior a un año desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato, o en su defecto de su periodo de duración; y conjugando, como decíamos, dicho precepto, con que el siniestro sigue siendo el hecho motivador y no la propia reclamación, cabe entender que la validez de las cláusulas limitativas que se contemplan en la póliza vendrá condicionada al cumplimiento de las exigencias mínimas que en el artículo 73-2º se contemplan, puesto que en otro caso seguiría adoleciendo de los mismos inconvenientes por los que el T. S. consideraba inoperantes tales cláusulas.
Y, en el presente caso condicionada la cobertura de seguro de la póliza de fecha 6 de marzo de 2000 (folio 12 de las actuaciones) de acuerdo con las condiciones especiales 1.1 y 7.1 y 2 a la "...reclamación o reclamaciones realizadas por primera vez contra el asegurado, y notificados durante el período de seguro estipulado en las condiciones particulares...", y ampliada la cobertura "...a incluir reclamaciones hechas por primera vez contra el asegurado y/o reclamaciones derivadas de circunstancias notificadas por primera vez por el asegurado durante un periodo de dos años a partir de la fecha del vencimiento del seguro con respecto a actos y omisiones culpables cometidos con anterioridad a tal fecha de vencimiento", pero solo para los casos de no renovación de la póliza por razón de declinación por parte del asegurador e imposibilidad del asegurado de contratar el seguro con aseguradores alternativos y costes razonables, o cese de cobertura para algunos de los asegurados por razón de jubilación, cese de actividad o fallecimiento, entiende la Sala que no se cumplen la exigencia mínima de extender la cobertura a reclamaciones efectuadas al menos durante el año siguiente ala finalización del periodo de cobertura pactado, puesto que el artículo 73-2º no establece ninguna excepción ni salvedad a dicho plazo, y al condicionar la póliza su aplicación en la práctica se reduce parte del contenido del precepto sin contrapartida para el asegurado ocasionando un desequilibrio de contraprestaciones, y surgiendo los mismos inconvenientes a los que se refiere el T. S en S. de 1 de diciembre de 2006 , de llevar al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los profesionales no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía, como acaecería en el caso analizado en el que formalmente no se le efectúa reclamación por el tercero al ahora demandante, no obstante los reproches y advertencias previos de carácter oral, sino hasta después de finalización del periodo temporal pactado, como se puede deducir de la testifical del corredor de seguros.
Es por ello que no resulta inconveniente que por directa aplicación de lo dispuesto en el artículo 73-2º de la LEC , dado que la reclamación que se le hace al actor por el tercero se le comunica a la aseguradora apelante dentro del periodo del año que contempla dicho precepto que se considere dentro de plazo, y consecuentemente plenamente vigente la póliza para cubrir las consecuencias habidas.
Razones por las que en este punto no puede prosperar en este punto el recurso de apelación.
Asimismo en lo que se refiere a los intereses que se le imponen del artículo 20 de la LCS corresponde igualmente rechazar el recurso, puesto que atendiendo a su nº 8 no cabe considerar que existiera justa causa para rechazar el siniestro atendiendo a lo que ha sido la doctrina jurisprudencial del T. S. sobre el hecho causante en supuestos de seguro de responsabilidad civil profesional, y ante la literalidad de lo dispuesto en el artículo 73-2º de la misma Ley sobre el periodo mínimo al que se extiende la posibilidad de reclamación, siendo consecuentemente solo imputable a la demandada la falta de abono de la indemnización en el plazo de tres meses del artículo 20-3 de la Ley especial.
Ahora bien ante la discrepancia de las resoluciones de los distintos tribunales sobre la cuestión debatida, cabe acoger el recurso en lo que atañe a las costas de la primera instancia al ser dudoso jurídicamente "a priori", el supuesto debatido para no imponer las mismas, pese al vencimiento de la demandada, con base al artículo 394-1º de la LEC , al que se remite el artículo 397 de la misma Ley . Procediendo, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia salvo en este solo punto.
TERCERO.-
En cuanto a la impugnación formulada por el actor, teniendo en cuenta que lo era con carácter subsidiario, a efectos de que se condenara a la aseguradora Zurich en el caso de que prosperar el recurso de la codemandada en lo que eran las pretensiones principales conllevando su absolución, dado que no ha sido así, hace innecesario entrar en su contenido al no cumplirse la condición, determinando en consecuencia su rechazo.
CUARTO.-
La estimación parcial del recurso de la codemandada Grupo Vitalicio conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398-2 de la LEC ). Y asimismo por las dudas jurídicas a las que se ha aludido al analizar las de primera instancia, que no se impongan tampoco las de la impugnación (artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 14 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1180/2005.
SEGUNDO.-
SE DESESTIMA la impugnación formulada por D. Jose Manuel contra la misma resolución
TERCERO.-
SE CONFIRMA la indicada resolución, salvo el pronunciamiento lo atinente a las costas de primera instancia con relación a la demandada condenada, y acordando en su sustitución no hacer expresa imposición de las mismas.
CUARTO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
