Sentencia Civil Nº 458/20...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Civil Nº 458/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 262/2008 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 458/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100431

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00458/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 262 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintitrés de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1016 /2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 262 /2008 , en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, y como apelado REALE SEGUROS GENERALES, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho euros con cuarenta y ocho céntimos, intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda y costas procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 MADRID, al que se opuso la parte apelada REALE SEGUROS GENERALES, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. El recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento se ha interpuesto contra la sentencia que, estimando la pretensión deducida por la compañía de seguros REALE SEGUROS GENERALES, que se había subrogado en los derechos de su asegurado don Alejandro , condenó a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid a pagar la cantidad de 438,48 euros que fue la que satisfizo la aseguradora al señor Alejandro para reparar los daños causados en su domicilio a consecuencia de las filtraciones de agua producidas por la rotura de una bajante general del edificio.

SEGUNDO. La Comunidad demandada en el recurso de apelación, invocando el artículo 240 de la LOPJ , solicitó que se declarara la nulidad de actuaciones ya que no se permitió a la Comunidad personarse en el procedimiento y defender su derecho al haber considerado que la misma no compareció en legal forma al no venir representada por el presidente sino por el vicepresidente, ignorando el artículo 13.4 de la Ley de Propiedad Horizontal que concede al vicepresidente tal facultad en caso de imposibilidad del presidente, como en este caso en que se encontraba de viaje, sin que pueda exigirse como obligatoria la prueba de esta ausencia ya que es un asunto interno de la Comunidad y lo único exigible es que se acredite su nombramiento, invocando que las normas, de acuerdo con el artículo 3 del CC , deben interpretarse de acuerdo con la realidad social en que han de ser aplicadas y siempre teniendo en cuenta el espíritu y finalidad de las mismas, y es evidente que la ley, con la misma, lo que busca es facilitar la comparecencia de las Comunidades.

Subsidiariamente, alegó error en la apreciación de la prueba al considerar que la avería se produjo en una tubería general cuando lo cierto es que la misma era privativa, ya que no se produjo en la tubería vertical que sirve a todos los pisos del edificio sino en la vertical, más fina, que va al apartamento NUM001 propiedad del señor Alejandro y dentro de la cocina, entendiendo que al no existir contador en el piso, no existe otro criterio que afirmar que la línea divisoria entre la tubería general comunitaria y la particular se encuentra en la embocadura de la tubería horizontal, fina y de servicio exclusivo, con la vertical ascendente general, lo que se acredita con el informe pericial que se acompaña al recurso de apelación.

TERCERO. Si analizamos el artículo 13.4 de la Ley de Propiedad Horizontal que indica que "corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios", no podemos aceptar la interpretación que defiende la parte apelante, ya que debemos entender que los miembros de la Comunidad, dado que no hicieron manifestación alguna al respecto, designaron al vicepresidente en las condiciones y con las funciones especificadas en la ley, es decir en caso de imposibilidad del presidente, por lo que entendemos que el Juzgado obró correctamente al no aceptar la representación del vicepresidente pues no se había acreditado el motivo que imposibilitaba al presidente para acudir al juicio, debiendo recordar que en el acto del juicio se alegó que se encontraba enfermo y en este recurso que se encontraba de viaje el día del juicio, por lo que tenemos serias dudas sobre que concurriera la imposibilidad que es exigible para admitir que el vicepresidente pueda representar a la Comunidad de Propietarios.

CUARTO. Como no se presentó en debida forma la solicitud de prueba, ya que no se hizo una petición expresa para que se admitiera, y en todo caso no podía aceptarse ya que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 460.4 de la LEC para que el demandado rebelde pueda solicitar la practica de prueba, ya que para tal efecto es necesario que la rebeldía no le sea imputable lo que, como vimos anteriormente, no podemos mantener en este caso, solamente debemos tener en cuenta el informe que presentó la parte demandante que indicó que la avería se encuentra en la horizontal fina, en el tramo que transcurre desde la vertical de la general de agua fría, antes del espacio privativo del apartamento NUM001 , que se delimita por la llave de corte.

Tal como indicamos en la sentencia de 11 de abril de 2006 dictada por esta misma Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid , "existen discrepancias entre quienes entienden que el carácter privativo únicamente puede predicarse a partir del punto donde se encuentra la llave de paso que permite el acceso al inmueble, pues sólo entonces se encuentra dentro del ámbito de disposición del propietario individual (sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1995 , entre otras)" y quienes,..... "teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial que mantenía que las instalaciones y servicios generales como las conducciones para el suministro de agua corriente tenían la consideración de elemento común "hasta la entrada al espacio privativo" fue elevado a rango legal tras la reforma del artículo 396 del Código civil por la Ley 8/1999, de 6 de abril , sostienen que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que penetra en cada uno de los pisos o locales, con independencia de dónde se encuentre el contador particular o la llave de acceso (sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, sección 2ª, de 10 de diciembre de 2003, y Valladolid, sección 1ª, de 27 de mayo de 2005, entre otras) y que la atribución a cada propietario de un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de todas clases existentes en su vivienda vendrá definida, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, por dos características: que estén comprendidas dentro de los limites de su piso o local; que sirvan exclusivamente a su dueño, lo que implica, a su vez, ambos elementos esenciales, la posibilidad del propietario particular de ejercer su dominio con total accesibilidad, al conllevar la titularidad del elemento privativo en cuestión, el deber de mantenimiento, ex artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2004 ); o, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid citada, de 27 de mayo de 2005 , "el carácter de elemento común que el artículo 396 del Código civil confiere a las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad debe ser matizado en el sentido de que sí lo son todas las bajantes o conducciones que sean generales, así como las canalizaciones desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general hasta el punto de empalme o bifurcación al acceso o entrada de dichas canalizaciones a cada vivienda o local, adquiriendo la naturaleza de privativas dichas conducciones desde el momento en que transcurran por el interior de cada vivienda o local y presten servicios exclusivos a las mismas"

QUINTO. Don Jose Luis , perito de la parte demandante, en su informe, aunque reconoce que la reparación se hizo desde el interior de la vivienda de su asegurado, mantiene el carácter general de la tubería al encontrarse la avería antes de la llave de corte, criterio que, tal como indicamos en la sentencia de 11 de abril de 2006 no compartimos, pues, según establece el artículo 396 del Código Civil son elementos comunes, entre otros, las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, "hasta la entrada al espacio privativo" y el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el derecho singular y exclusivo de propiedad, se extiende a las instalaciones "que estén comprendidas dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario", salvo disposición expresa en el título o en los estatutos, lo que aquí no consta.

En el presente supuesto el tramo de tubería en que se produce la fisura y fuga de agua sirve exclusivamente al propietario - suministro de agua fría - y transcurre por el espacio privativo -dentro la cocina, por la pared, lejos del entronque del ramal con la ascendente comunitaria, aún cuando sea un tramo anterior a la llave de corte ubicada dentro de la vivienda- , se ha accedido al tramo de tubería cuestionado a través de un tabique del apartamento NUM001 -elemento privativo-, esto es, se actúa o puede actuarse a través de unos elementos privativos y no a través de un elemento común, aún cuando para la reparación haya de cortarse la llave de paso general. La avería se produjo, por tanto, en una derivación o ramal situado en el interior del piso, y era para su uso exclusivo, aunque el mismo formase parte de una instalación de uso general para todo el edificio.

Por lo expuesto, siendo la avería la causa de la reparación del elemento privativo, efectuada por el propietario, y de los daños causados por las filtraciones, abonados por su aseguradora, y estando a cargo del propietario el cuidado y mantenimiento de la tubería, nada pueden reclamar el propietario y su aseguradora a la comunidad de propietarios, procediendo la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.

SEXTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte (artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que los de la primera instancia deben correr, tal como ordena el artículo 394 del CC que establece el principio objetivo del vencimiento, a cargo de la parte demandante

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 en los autos de juicio verbal nº 1016/06, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, absolvemos a la citada comunidad de las pretensiones ejercitadas en su contra en esta demanda por la sociedad anónima REALE SEGUROS GENERALES.

Las costas de la primera instancia deben correr a cargo de la parte apelante, mientras que no se hace pronunciamiento expreso de la causadas en esta apelación.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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