Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2008

Última revisión
17/10/2008

Sentencia Civil Nº 458/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 342/2008 de 17 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 458/2008

Núm. Cendoj: 28079370192008100389

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00458/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7005410 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 342 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 252 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

Apelante/s: SEGUROS GROUPAMA, S.A

Procurador: Mª RITA SANCHEZ DÍAZ

Apelado/s: MARTIPLAS S.A._

Procurador: JESUS IGLESIAS PÉREZ

SENTENCIA Nº458

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a diecisiete de Octubre del año dos mil ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid bajo el núm. 252/2007 y en esta alzada con el núm. 342/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Rita Sánchez Díaz y dirigida por el Letrado Don Ángel Panizo López, y, como apelada, la entidad Martiplas, S.A., representada por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez y dirigido por el Letrado Don Justo-Luis de Pedro Pérez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos más arriba indicados, con fecha 8 de Noviembre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad formulada por Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Dª. María Rita Sánchez Díaz y asistido por el Letrado D. Ángel Panizo López contra Martiplas S.A., representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y asistido por el Letrado D. Justo Luis de Pedro Pérez, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas, imponiendo las costas al demandante.

Que estimando la reconvención planteada por Martiplas, S.A., representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y asistido por el Letrado D. Justo Luis de Pedro Pérez contra Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Dª. María Rita Sánchez Díaz y asistida por el Letrado D. Ángel Panizo López, debo condenar y condeno al reconvenido a abonar al reconvincente la cantidad de 16.778,33 euros, más intereses desde el 20 de Septiembre de 2005 y las costas causadas."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta señalando que ha quedado acreditado que existía un causa para que la demandada formulase un contrato de seguro sobre la máquina objeto de cobertura por la póliza suscrita por la ahora apelante, habiendo reconocido la demandada que siempre ha poseído la máquina concreta en virtud de contrato de arrendamiento financiero suscrito con la entidad que indica y que en ese contrato la arrendataria se obliga, antes de que se le entregue el bien, a tener suscrito un contrato que garantice los daños que pueda sufrir el mismo, y es por lo que la demandada firmó una solicitud de seguro el día 14 de Marzo de 2005, el mismo día que firma el contrato de arrendamiento financiero, solicitando en aquélla el aseguramiento de la máquina, cuya identidad se reseña, designando el número de cuenta corriente en la que se debería cargar el recibo de la prima y se señalaba que la fecha de efecto del seguro quedaba pendiente de la fecha de recepción por el asegurado de la máquina en cuestión, siendo la arrendataria la que remite el 26 de Julio de 2005, fecha de entrega de la máquina a la demandada, la indicada solicitud fue firmada por la demandada a la correduría, habiendo reconocido el representante legal de la demandada que el tipo de máquinas como la referida se suele retrasar unos meses desde que se firma el contrato, siendo el seguro consecuencia directa del mismo; el 20 de Septiembre de 2005 es abonado por la demandada el recibo de la prima cargado contra la cuenta corriente que se designaba en la solicitud, sin realizar gestión alguna ni ante la entidad bancaria ni ante la demandante para que le fuera devuelto el importe de la prima que había pagado, sin que la demandada tampoco se hubiera opuesto a la prórroga del contrato; desde lo precedente, señala la apelante, puede concluirse que el contrato se ha perfeccionado y por ello la sentencia incurre en error de derecho al declarar lo contrario, pues ha habido consentimiento, puesto de manifiesto por la demandante en el indicada solicitud, objeto cierto y determinado y se da emisión por la demandante de la oportuna póliza y la aseguradora procede al pago de la prima, sin haber instado la nulidad o anulación del contrato, ni antes del proceso ni en el propio proceso; señalando que la sentencia recurrida incurre en error al estimar que el pago por la demandada del recibo de la prima se produjo por error, incurriendo en infracción del art. 217 LEC , pues no existe prueba de ese error, no siendo tal el que la entidad Bancaria a través del que se abona, no tuviera autorización expresa para ello, debiendo considerarse el pago prueba de la existencia de la póliza y correspondería a la demandada probar que ese pago fue por error; siendo increíbles y en ocasiones contradictorias las alegaciones de la demandada para sustentar que ignoraba la concertación del contrato, debiendo valorarse la falta de reclamación por la demandada ante la entidad bancaria y ante la propia demandante, para que procediera a su devolución, sin que la declaración del corredor de seguros pueda interpretarse en el sentido de que el pago realizado fuera por error; señalando que el hecho de que el recibo de prima emitido el 8 de Febrero de 2006 relativo a un contrato de seguro sobre otra máquina no fuese pagado no hace sino redundar en que el recibo de prima abonado el 20 de Septiembre de 2005 lo fue con conocimiento y consentimiento de las asegurada; señala, además, que incurre en error la sentencia cuando señala que la demandada había suscrito un contrato de seguros a través de la correduría Acodrid, que aseguraba la máquina en cuestión, dado que el tomador del seguro era Sanpre, S.A., para terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque la resolución a la que se contrae y se estime íntegramente la demanda con desestimación de la reconvención, con condena en costas a la demandada reconviniente de las costas derivadas de la demanda y de la reconvención.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la en la instancia demandada reconviniente, la que presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 11 de Abril de 2008 , con fecha registro de entrada del día 22 siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y observándose la falta de acreditación de abono de la oportuna tasa y la no remisión de la grabación del juicio, se devuelven los autos al juzgado a efectos de subsanación de aquélla y la remisión de ésta, y producida aquélla y la remisión de ésta junto con los autos, lo que se hace mediante oficio de fecha 24 de Junio de 2008 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día trece.

Fundamentos

PRIMERO: Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso hace cuando menos conveniente realizar una previa síntesis de sus antecedente, y así aparece como por la ahora apelante se interpone demanda frente a la ahora apelada, postulando sentencia por la que se condene a ésta al pago de la cantidad de 16.778 ,33 euros, más el interés legal desde el día 10 de Enero de 2007, lo que fácticamente ampara en que la demandante en su actividad aseguradora suscribió contrato de seguro con la demandada con el número de póliza que indica, suscripción que se produce el día 26 de Julio de 2005, con fecha de ese mismo día y vencimiento al 26 de julio de 2006, con duración de por año prorrogable, siendo el importe de la prima la cantidad a la que contrae la reclamación, hace referencia al objeto, cual garantizar los daños y pérdidas materiales sufridas por las máquinas aseguradas y descrita en las condiciones particulares, hace referencia a dos suplementos de contrato, sobre aclaración de algunas de las coberturas y modificación de la situación del riesgo asegurado, la demandada pagó la prima correspondiente al primer año y prorrogado por la anualidad siguiente, no abonó la prima correspondiente por igual importe, siendo requerida al efecto y sin que produjera contestación.

SEGUNDO: La demandada comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda y formular reconvención, lo que hace bajo la alegaciones fácticas que siguen, en fecha 14 de Marzo de 2006 suscribió dos contratos de arrendamientos de bienes muebles con la entidad Deutsche Leasing, en relación con dos máquinas de imprenta, una con número de serie 366013 y la otra 366011, máquinas que debían instalarse, unas naves montadas, en unas naves de reciente construcción de la demandada, siendo ambos de adhesión y contratos semejantes, estableciéndose en las condiciones generales, art. 8 , que el arrendatario se obliga a asegurar a su cargo los bienes arrendados, cubriendo los riesgos establecidos, con obligación de justificar el pago de la correspondiente prima, con designación de beneficiaria a la arrendadora y en la condición particular 4 se establece que en cumplimiento de lo anterior el arrendatario ha asegurado los bienes arrendados mediante propuesta de póliza de fecha 14 del 3 de 2005 con la entidad aseguradora Sabadell Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros, copia de la cual se une al presente contrato, como anexo II, cláusula impresa e impuesta, dado que la demandada no tuvo ninguna iniciativa en relación con el seguro, ni conoce ni tiene ninguna relación con las aseguradora que se indica, siendo que el anexo II no es una propuesta de seguro sino un mero formulario de la misma fecha de 14 de marzo de 2005, faltando elementos tan esenciales como el precio del seguro o prima y la entidad aseguradora, sin que jamás se le haya entregado póliza alguna.

Hace referencia a que la demandada está integrada en un grupo de empresas, entre otras, Sanpre, S.A., Margicart, Adhegraf, Serigrafía Margi, S.A., teniendo los problemas de seguro con la correduría Acodrid, S.A., que a su vez concertaba con la aseguradora pertinente, normalmente Reale Seguros Generales, S.A., siendo con ésta con la que se concertó el seguro una vez se construyeron las nuevas naves, en las que radica el grupo empresarial, siendo tomadora la otra empresa del grupo Sanpre, precisamente para las máquinas número de serie 366013 y 366011.

En el mes de Septiembre de 2005, a los seis meses del arrendamiento, sorprendentemente se carga, sin ningún tipo de preaviso ni explicación, en la cuenta corriente que indica de la demandada, que figuraba en el contrato de arrendamiento financiero, y en la que se domiciliaban las cuotas de éste, un supuesto recibo de pago de prima, girado por una tal correduría Aon Gil y Carvajal, S.A., que la demandada no sabe de quien se trata, por un importe de 16.778,33 euros, reflejando como compañía Sabadell Aseguradora, pero sin identificarse a qué concreto aseguramiento se refería, enterándose la demandada por posteriores gestiones que se refería al aseguramiento de la máquina serie nº 366013, y que realmente la compañía de seguros no es Sabadell Aseguradora sino Groupama, de la que nada sabía la demandada, como quiera que el recibo se cargó con valor del 20 de Septiembre de 2005, con la circunstancia de que el contable de la demandada se encontraba de vacaciones, cuando se apercibe del cargo, ya el Banco no podía ni devolverlo ni rechazarlo; siendo que después de ese cargo la demandada bien directamente ya a través de su correduría de seguros Acodrid se pone en contacto inmediatos con la referida arrendadora Deutsche Leasing, pidiendo explicaciones, la que contesta que a ella le daba igual cuál fuera la arrendadora, que se le mandara la póliza por la demandada concertada y que ella se encargaría con la correduría Aon Gil y Carvajal para que se le devolviera la cantidad cargada en su cuenta; la demandada remite a la arrendadora la póliza suscrita con Reale Seguros, quedando tranquila y a la espera de que se le devuelva el dinero detraído, pero sin volver a tener noticias; alude al hecho de que con relación al contrato de la otra máquina se pretendió en su día cobrar un supuesto recibo de prima por un supuesto aseguramiento, pero estando ya advertida la demanda, dicho recibo se devolvió o rechazó por el Banco; desde esos mismos hechos articula la reconvención en reclamación del importe de 16.778,33 euros, más intereses legales desde el 20 de Septiembre de 2005, en base a cobro indebido.

TERCERO: La demandante reconvenida, contesta a la reconvención, indicando que la demandada reconviniente reconoce que es poseedora de las dos máquinas en demanda referidas, así como que al formalizar el contrato de arrendamiento financiero se obligaba al aseguramiento de los misma y el formulario que se le presentaba, de lo que se deduce que tuvo que realizar las gestiones pertinentes para asegurar dichas máquinas, para indicar que queda a expensas de la prueba en orden al contrato que la demandada reconviniente dice suscrito con Reales Seguros, con referencia a que en los que se aportan con la demanda aparece como tomadora la entidad Sanpre y garantizan distinto riesgo; señala que la correduría Aon Gil y Carvajal es independiente de la demandante reconvenida, y es la que intermedió en la suscripción del seguro cuya prima en demanda se reclama, contrato de seguro perfectamente, haciendo referencia al pago de la prima de la primera anualidad.

CUARTO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, declarando como hechos probados la suscripción de los dos contratos de arrendamiento financiero, con la obligación del arrendatario de asegurar a su cargo las máquinas que eran su objeto e incluyendo como anexo un formulario de seguro, por la arrendadora se efectúa solicitud de seguro para la máquina 366013 adjunta aquel formulario, lo que dio lugar a que la demandante reconvenida emitiera la póliza con efecto de las misma fecha de remisión del formulario, póliza no suscrita por la demandada reconviniente, la que a través de su correduría, Acodrid, S.A., había asegurado la máquina con la entidad Reale, con fecha 25 de Junio de 2005, con cláusula de cesión de derecho a favor de la arrendadora; así como el cargo del recibo en cuenta de la demandada reconviniente, así como los contactos que en la contestación a la demanda principal se aducen; para desde ello hacer distinción entre el valor de la suscripción de un formulario y de lo que es propuesta de seguro, para negar carácter vinculante a aquél, en el que falta además el elemento esencial del precio del seguro o prima, siendo que cual reconoce en interrogatorio de parte el representante legal de la demandante es en base a ese formulario que la Correduría enviaría comunicación telemática en base a la que se expide la póliza, aclarando el testigo empleado de Aon Gil y Carvajal que cuando su empresa recibe la solicitud del cliente, se dirige a la aseguradora que considere mejor y le pide la emisión de la póliza, y emitida ésta la propia Correduría se encarga de pedir la firma al cliente y de cobrar la prima, lo que corroboró el representante legal de la demandante al indicar que debía haber una póliza firmada en los archivos de la citada Correduría, sin embargo librado oficio a éste, manifiesta encontrarse sólo el formulario; hace referencia a que la Correduría intentó solucionar de inmediato con la arrendadora la devolución del recibo indebidamente cargado a la demanda reconviniente, lo que no dio algún efecto, como la no reclamación por la prima del seguro de la otra máquina, concluyendo que no existió el contrato de seguros, en base al que en demanda se reclama.

QUINTO: Desde la precedente síntesis de antecedentes se ha de concluir necesariamente indicando que el recurso de que tratamos carece de virtualidad revocatoria, pues, en esencia, no se dirige a combatir los fundamentos esenciales o nucleares utilizados en la sentencia para desestimar la demanda y estimar la reconvención, sino cuestiones parciales e incidentales, haciendo indicación de hechos irrelevantes en relación con el objeto de la controversia, así que la demandada reconviniente está en posesión del bien que por la demandante se dice asegurado, en virtud de contrato de arrendamiento, que la demandada firma la solicitud de seguro para dicha máquina, reconociendo que no es la demandada quien la remite a la Correduría sino la arrendadora, siendo el seguro consecuencia directa de esa arrendamiento financiero, que se giró el recibió que en ese reconocido formulario de solicitud, no existe referencia alguna al importe de la prima, precio, que se revela esencial en todo contrato sinalagmático o con obligaciones recíprocas, tampoco hace referencia a la falta de firma de la póliza, y nada se dice en orden a las manifestaciones vía testifical y a la contestación que por escrito realiza la Correduría Aon Gil y Carvajal remitiendo la documentación que en su poder consta, referida sólo a la solicitud, no existiendo propuesta, de señalar es que cual recoge la sentencia recurrida el riesgo a que se contrae la póliza aludida por la inicial demandante, se encuentra cubierta por seguro suscrito con otra entidad; desde lo precedente es de indicar que tampoco se contradice por la recurrente las acertadas consideraciones que la sentencia recoge en orden la distinción y el distinto efecto vinculante entre la solicitud y la propuesta de seguro, es claro que aún en ésta debe constar el precio del seguro, art. 8.6 LCS , que referido a la póliza aquélla se presenta como antecedente de ésta, sin que por demás y cual señala la STS de 5-7-2007 , el Corredor de Seguro, a diferencia del agente carece de facultad para vincular tanto a la aseguradora como al asegurado, pues si bien éste es una prolongación de la compañía aseguradora, aquéllos son mediadores independientes, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión; siendo de hacer cita también de la STS de 12 noviembre 2004 , en cuanto señala que en los seguros de naturaleza voluntaria el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro distingue nítidamente entre la solicitud, que se afirma no obliga al solicitante (ni tampoco al asegurador) y la proposición de seguro realizada por el asegurador que, por el contrario, vincula al proponente durante un plazo de 15 días. Ha de entenderse, de acuerdo con lo que dispone este precepto, que para la ley en los seguros voluntarios la solicitud de seguro no es una verdadera oferta de contrato sino una simple invitación al asegurador para que éste pueda realizar su oferta o proposición; luego, realizada ésta, el tomador será libre de aceptarla o no, pero la misma en principio ya vincula al asegurador durante 15 días; siendo que desde lo precedente se ha de concluir que ciertamente cual recoge la sentencia recurrida no existe contrato de seguro entre la inicial demandante y la inicial demandada, que genere en aquella el derecho a cobro de la prima, siendo ello así evidente se presenta la improsperabilidad de la pretensión en demanda ejercitada, lo que además y como cuestión valorable se extrae de la propia conducta de dicha demandante, la que en relación con el aseguramiento de otra máquina en las mismas condiciones, ante el rechazo de pago de la prima por la demandada se aquieta, de lo anterior deriva que el cobro realizado por la demandante reconvenida de la prima correspondiente a la primera anualidad se trate de un cobro indebido, que genera la obligación de restitución, que mediando cual se extrae del caso de auto mala, lleva aparejada la restitución con el interés legal, arts. 1895 y 1896 del Código Civil , no existiendo, ni tan siquiera se alega, que el pago se hiciera a título de liberalidad o por otra justa causa, sin que por demás sea exigible a la demanda reconviniente instar la nulidad o anulabilidad, cual se dice en el recurso, pues nos encontramos en presencia de un contrato inexistente; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae, todo ello desde el contenido del art. 465.4 LEC en cuanto determina el ámbito de la sentencia a dictar en el recurso de apelación.

SEXTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 8 de Noviembre de 2007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid bajo el núm. 252/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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