Sentencia Civil Nº 458/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Civil Nº 458/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 797/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 458/2009

Núm. Cendoj: 08019370122009100438

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 797/2008-A

LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Nº 56/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT (ant. Cl-8)

S E N T E N C I A Nº 458/2009

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

D. JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodecima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Liquidación Régimen Económico Matrimonial nº 56/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat (ant. Cl-8) a instancia de D. Fausto representado por la Procuradora Dª. Ana Salinas Parra y dirigido por la Letrada Dª. Mireia Pages Criville contra Dª. Fidela representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual y dirigida por la Procuradora Dª. Pilar Abril Tort; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Enero de 2.008 y Auto aclaratorio de 15 de Mayo de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la pretensión deducida por D. Fausto , deben considerarse como bienes y deudas que forman el inventario de la comunidad matrimonial del mismo y de D. Fidela , aquellos relacionados en los escritos presentados por las referidas partes y en todo caso siendo parte del activo así como del pasivo los bienes y deudas señalados por el actor en su escrito de fecha 10 de enero de 2005 y a los que habrá que añadir los propuestos por la Sr. Fidela en su escrito presentado en fecha de la diligencia de formación de inventario 9 de octubre de 2007, con exclusión del inventario, y en ambos casos, de los siguientes bienes o deudas: los tres recibos de préstamo hipotecario por importe de 777,79 euros que no deben formar parte del pasivo del inventario por no haberse acreditado que hayan sido satisfechos únicamente por el actor, así como excluyendo los derechos de uso u ocupación sobre la vivienda familiar y tiende de la calle DIRECCION000 nº NUM000 en los términos propuestos por la Sra. Fidela en su escrito antedicho.- No procede hacer imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: "Acuerdo aclarar el contenido de la sentencia de fecha 22 de enero de 2008 en el sentido que se ha expuesto en el fundamento segundo de la presente resolución".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto en el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Fidela , se basa en los siguientes motivos: 1) Inadecuación del procedimiento de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial, ya que no es aplicable el procedimiento de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes. 2) Subsidiariamente, se pide que se incluyan como deudas frente a terceros: a) los Gastos Comunitarios en la cuantía de 2.478,21 Euros, en vez de la cantidad de 3.6665,28 Euros, dado que se ha acreditado que la demandada abonó la cantidad de 1.187,07 Euros, por lo que la diferencia existente (2.478,21 Euros) es la que debe incluirse como deuda frente a terceros; b)) El importe de la hipoteca de 48.075 Euros también debe reducirse ya que en el mes de junio de 2008 únicamente se adeudaba la cantidad de 17.286 Euros; c) la deuda que adquirieron los cónyuges con sus respectivas familias, que está debidamente cuantificada, d) las cuotas comunitarias abonadas por el hijo de los litigantes, que han sido debidamente clarificadas en el Auto de aclaración; e) la deuda con el Ayuntamiento de L'Hospitalet, relativa a IBI y otros conceptos, que asciende a 1.069,18 Euros. 3) Se pide que se incluyan como deudas entre los cónyuges las siguientes partidas: a) El IBI del domicilio familiar por importe de 737,08 Euros, satisfecho por el esposo durante los años 2003, 2004 y 2005; b) las deudas de la Comunidad, de las que el esposo liquidó 4.845,34 Euros y la esposa la suma de 2.156,57 Euros; c) el importe de 48,37 Euros, a que asciende el suministro de electricidad del local no arrendado, que ha satisfecho la esposa; d) la suma de los importes de la financiación del DVD y de los libros de Editorial Planeta, que asciende a 1.098,20 Euros, satisfecho por la esposa; y e) el seguro del hogar familiar de julio de 2006 en la cuantía de 103,64 uros, concluyendo la apelante que desde que se produjo la ruptura entre los cónyuges el Sr. Fausto ha contribuido a los gastos comunes en 5.602,42 Euros, mientras que la demandada ha pagado la suma de 2.195,64 Euros. 4) Por último, también solicita que se incluyan en el inventario la ocupación y uso del local sito en la Calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , ya que está alquilado a una tercera persona; y la ocupación y uso de la vivienda familiar, que la ocupa el hijo de ambos litigantes.

Previamente debemos referirnos a la alegación, efectuada por el apelante, de que el recurso de apelación no debía haberse admitido, ya que el plazo para interponer el recurso de apelación se interrumpió en fecha de 29 de enero de 2008, ya que se había instado la nulidad de actuaciones. Para resolver esta cuestión debemos examinar el iter procesal acaecido desde que se dictó la Sentencia de primera instancia. En primer lugar, el recurso de apelación se presentó el día 28 de de febrero de 2008 y se admitió por providencia de 23 de marzo de 2008. Posteriormente, en fecha de 7 de abril de 2008 se dictó Auto acordando la nulidad de la providencia de 4 de febrero de 2008 , dejando sin efecto el emplazamiento para formular el recurso de apelación, sin efectuar ninguna aclaración de la Sentencia por la circunstancia de que la Juez titular se hallaba de baja. Posteriormente, en fecha de 15 de mayo de 2008 se dictó Auto aclaratorio de la referida Sentencia por la Juez que la dictó. En dicho Auto de aclaración realmente se integra la referida Sentencia, pues allí se establece con precisión el activo y el pasivo del Inventario. Posteriormente, en fecha de 4 de junio de 2008 se dictó nueva providencia, por la que se acordaba continuar la tramitación del recurso de apelación presentado por la parte demandada Doña Fidela , emplazando a esta parte para que dentro de veinte días formulara el recurso de apelación, que se presentó en fecha de 7 de julio de 2008 y se tuvo por interpuesto mediante la providencia de 21 de julio de 2008. Del relato procedimental expuesto se deduce que no se incurrió en ninguna irregularidad procesal, ya que la parte apelante había interpuesto en tiempo y forma su recurso de apelación, pero al suspenderse su tramitación y al dictarse un nuevo Auto aclaratorio, aunque realmente era complementario e integrador de la Sentencia de instancia, el Juzgado dio de nuevo la posibilidad a la demandada de formular el recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, en la que se incluía el Auto de 15 de mayo de 2008 , integrador de aquélla. En consecuencia, el recurso de apelación se admitió correctamente por el Juzgado de instancia.

SEGUNDO.- En primer la parte apelante plantea que el procedimiento previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a los supuestos en que exista una masa de bienes comunes, pero el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes, como ocurre en el presente caso. Al respecto debe indicarse que, aunque el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título II - División Judicial de Patrimonios - del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al régimen económico de gananciales, no debe olvidarse que en el régimen económico de separación de bienes, que rige en Cataluña, la separación no es absoluta, ya que, conjuntamente con los bienes privativos de cada cónyuge, pueden existir bienes de carácter común, pues incluso el propio Codi de Familia (artículo 40 ), como antes lo hacía la Compilación desde la reforma de 1984, admite la existencia de titularidades confusas. No obstante, incluso el propio CF en el artículo 43 se refiere a la división de bienes en pro indiviso. Estas circunstancias determinan que, una vez producida la separación matrimonial y la consiguiente extinción del régimen de separación de bienes, existan bienes comunes que deben ser objeto de liquidación, lo cual puede resolverse (al margen de los acuerdos extrajudiciales) a través del procedimiento de Liquidación del Régimen Económico de gananciales, que se regula en los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto, que dicha Ley sólo prevé la liquidación de dicho régimen y del régimen de participación en las ganancias (artículo 811 LEC), pero ello no impide que se deba aplicar dicha normativa a los bienes comunes existentes en otros regímenes económico patrimoniales, tanto los pactados en Capitulaciones matrimoniales, como los que regímenes legales supletorios, como el de separación de bienes, que tiene esta consideración en Cataluña, en defecto de capítulos matrimoniales (artículo 10 CF ). Por otro lado, el propio tenor literal del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece indicar que el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título del Libro IV es aplicable a otros regímenes económico matrimoniales en que existan bienes comunes al disponer que "la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo". De dicho precepto se deduce que ese procedimiento es aplicable, máxime cuando no exista norma sustantiva ni adjetiva que lo impida. Por el contrario, de los artículos 39, 40 y siguientes del CF se deduce que debe procederse a una liquidación de los bienes comunes, máxime cuando existen adquisiciones onerosas, bienes de propiedad confusa o bienes de propiedad pro indiviso (artículos 39, 40 y 43 del CF ).

Respecto a esta materia, esta Sección ya se ha pronunció en reiteradas ocasiones, así en la Sentencia de 17 de diciembre de 2004 declaró: " Como en otros casos ha tenido ocasión de decir (esta Sala), las nuevas reglas procedimentales aludidas también son de aplicación al régimen de separación de bienes en donde existan bienes adquiridos en copropiedad por los esposos: No hay incompatibilidad alguna entre los preceptos que rigen la acción de división de bienes comunes, arts. 400, 401, 404 C.C . y el procedimiento a seguir en la liquidación del régimen matrimonial, cualquiera que sea este, a la luz de los principios que informan las disposiciones legales en el momento de ser aplicadas ( arts. 3.1 y art. 1.4 del C. Civil ). Pues junto a los bienes comunes adquiridos conforme al régimen matrimonial de comunidad de gananciales en España, art. 1347 CC , adquisición a comprar y mejoras en D. Catalán ( art. 61 C.F ); participación en ganancias (art. 48 ); pacto de "agermanament o pacte de mig per mig ( art. 64 C.F .); pacto de mitja guadaneria (arts. 65 C.F .), coexisten formas de copropiedad sobre bienes concretos dentro del regimen de separación de bienes. Ambas causas y formas de adquirir la propiedad son compatibles, y así lo ha venido diciendo esta Sala. La interpretación sistemática del art. 43 del C . de Familia, sobre división cosas comunes, junto con los pactos antes aludidos, nos lleva a la realidad de admitir y aplicar el trámite del capitulo II, Titulo II, libro IV de la nueva Ley Procesal, a la liquidación del régimen económico de separaciones de Catalunya. El art. 806 hace una referencia general a "liquidación de cualquier régimen económico matrimonial" y exige que "determine la existencia de masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligación. La masa común puede estar constituida por bienes afectados por el regimen de comunidad matrimonial de bienes (ad exemplum art. 1347, 1362 CC ), pero también por la constitución voluntaria de bienes adquiridos en copropiedad (art. 392 ) o en sociedad civil (art. 1670, 1672, 1673 CC ), con la creación de responsabilidad patrimonial, art. 1911 CC ) y por tanto no es requisito " sine qua non " para la aplicación de las reglas de procedimiento liquidatorio contenidas en los art. 806 a 811 de la LEC, que se trate de régimen de comunidad matrimonial de bienes. La misma dicción del párrafo segundo del art. 809 , in fine, al hablar del "régimen económico matrimonial de bienes de que se trate " y la expresión que contiene el art. 43 del C. de Familia, de poder ejercitar la acción de división en matrimonios sujetos al regimen de separación de bienes, para obtener la división de los bienes que tengan en "proindivisión", tanto si se trata de uno o de mas de uno (considerados en conjunto), nos da la clave para resolver la cuestión; el procedimiento liquidatorio puede ser el de la LEC actual al que nos referimos, y dentro de la ejecución de sentencias matrimonial, tal como expresó la sentencia de Audiencia Provincial. Barcelona 6 abril 1989 , y recoge ahora el art. 807 LEC vigente); Y ello porque la mayoría de veces los esposos adquieren en forma conjunta y como cotitulares, derechos y obligaciones, bienes concretos en lo que se ha venido denominando comunidad "primaria" de bienes de consumo para la familia (vivienda, vehículos, electrodomésticos, suministros etc) obligándose en pro indiviso; lo cual ya es suficiente, dentro del espíritu de la Ley, para poder acogerse a las reglas de liquidación que comentamos". En conclusión, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- En el presente proceso, la apelante solicita la inclusión en el pasivo de determinadas partidas, distinguiendo dos grupos: las deudas de los cónyuges frentes a terceros y las deudas de los cónyuges entre sí. Esta clasificación es la que seguiremos para resolver los distintos extremos suscitados en los motivos segundo y tercero del recurso de apelación. El cuarto motivo, relativo al uso y ocupación de dos inmuebles, lo analizaremos en último lugar.

CUARTO.- Deudas de los cónyuges frente a terceros.

En primer lugar, solicita la apelante que en el pasivo conste que la deuda comunitaria de los locales 1 y 6 sea sólo de 2.478,21 Euros, en lugar de la cantidad de 3.665,28 Euros. Al respecto debe indicarse que la deuda comunitaria, satisfecha por el actor, ascendía a 4.845,34 Euros, sin embargo de esta partida la cantidad de 3.665,28 Euros se refería exclusivamente a la deuda de los locales núm. 1 y núm. 6. Asimismo debe tenerse en cuenta que en fecha de 2 de septiembre de 2008 la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en L'Hospitalet de Llobregat, Calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , les interpuso una demanda de juicio monitorio. Por lo tanto, procederemos a examinar si deben incluirse los recibos, que habría pagado la parte demandada, según lo alegado en el recurso de apelación.

Al respecto la parte demandada aporta junto con el recurso de apelación varios recibos en concepto de derramas relativas a obras de fachada y desinfección, relativas al local núm. 1, que ascienden a la cantidad total de QUINIENTOS TREINTA EUROS y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (530,74 Euros); y, en concepto de gastos comunes o provisiones de fondo (también del local núm. 1) por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS y CINCUENTA CÉNTIMOS (235,50 Euros). Asimismo la demandada aportó recibos justificativos del pago de DOSCIENTOS VEINTIUN EUROS y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (221,33 Euros), en concepto de derramas sobre obras de fachada, relativas al local núm. 6, y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (199,50 Euros), en concepto de gastos comunes y provisiones de fondo del local núm. 6. Todas estas cantidades suponen una adición total de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS Y SIETE CÉNTIMOS (1.187,07 Euros) - vid. documentos 1 a 19 del recurso de apelación -. Por lo tanto, si de la cantidad de 3.665,28 Euros restamos la cantidad de 1.187,07 Euros, se obtiene una diferencia de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS y VEINTIUN CÉNTIMOS (2.478,21 Euros), que es la cantidad que pretende la apelante que se incluya como deuda frente a la Comunidad de Propietarios. Ahora bien, la parte apelada en esta segunda instancia propuso prueba, que consta en el rollo, donde se ha acreditado que en fecha de 2 de septiembre de 2008, la referida Comunidad de Propietarios interpuso una demanda de juicio monitorio contra ambos litigantes por importe de 2.942,82 Euros, en concepto de deuda comunidad, por lo que, si bien debe estimarse parcialmente este motivo del recurso de apelación, la cantidad que debe incluirse como deuda comunitaria por los locales números 1 y 6 de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat es la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.942,82 Euros), según se deduce de los documentos anexos a la demanda referida y que obran en el presente rollo.

En segundo lugar, se solicita que se incluya en el pasivo, como importe de la hipoteca, la cantidad de 17.286 Euros, a que ascendería la suma pendiente de pago. La parte apelada no ha formulado oposición alguna a la inclusión de esta partida de la deuda hipotecaria con el importe de 17.286 Euros, en lugar de la cantidad de 48.075 Euros, fijada por la Sentencia apelada. En consecuencia, al existir acuerdo entre los dos litigantes, procede modificar la cuantía del importe de la hipoteca, fijándolo en el pasivo con la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS (17.286 Euros), por lo que debe estimarse este motivo del recurso de apelación.

En tercer lugar, la apelante pide que se incluya en el pasivo del inventario, como deudas frente a terceros, la que adquirieron ambos cónyuges con sus respectivas familias. Al respecto debe precisarse que dicha deuda ya fue incluida por la Sentencia de instancia, tal como se expresa en el fundamento jurídico tercero, que recoge la propuesta de la Sra. Fidela , razón por la que debe desestimarse esta pretensión, ya que como la Sentencia de instancia incluyó expresamente dicha deuda en el pasivo, no cabe modificar el citado pronunciamiento.

En cuarto lugar, la apelante pide que también se incluya en el pasivo, como deuda frente a terceros, las cuotas comunitarias de la vivienda abonadas por el hijo de los litigantes. Al respecto debe indicarse que en el Auto aclaratorio de 15 de mayo de 2008 se acordó incluir en el pasivo el pago de las cuotas comunitarias por importe de 175 Euros, que es la cantidad abonada por el hijo de los litigantes, según se deduce de los documentos 67 a 70 aportados a los autos por la parte demandada. En consecuencia, como esta partida ya se incluyó por el Auto aclaratorio, que integra la Sentencia de instancia, no cabe modificar el citado pronunciamiento, por lo que debe desestimarse este motivo.

En quinto lugar, como última partida de las deudas frente a terceros, la apelante, demandada en la instancia, solicita que se incluya la deuda generada ante el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, que asciende a 1.069,18 Euros. No obstante, el actor se opuso a su inclusión, pero no negó la referida deuda, incluso en esta segunda instancia alegó que había pagado dicha cantidad y otra de 808,42 Euros, si bien aportó documentos que ya tenía en su poder cuando se opuso al recurso de apelación, por lo que no se admitieron. Ahora bien, como está claro la existencia de una deuda con el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, pero no la exactitud de la misma, procede incluir la partida de la deuda, sin incluir el importe de la misma que se relega al trámite de liquidación previsto en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Deudas de los cónyuges entre sí.

En primer término, bajo esta rúbrica, la parte apelante pide la inclusión del importe del IBI, satisfecho por el actor durante los años 2003, 2004 y 2005, que asciende a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS y OCHO CÉNTIMOS (737,08 Euros), extremo al que no se opone el apelado, por lo que debe procederse a su inclusión en el pasivo, estimando este motivo del recurso de apelación.

En segundo lugar, pide la inclusión de la diferencia entre los importes liquidados por cada uno de los esposos en concepto de deudas de la Comunidad de Propietarios. En concreto, la apelante reconoce que el esposo pagó 4.845,37 Euros, mientras que ella alega que ha liquidado 2.156,57 Euros. Esta cantidad se obtiene de la suma de la cuantía de 1.187,07 Euros, aludida en el fundamento jurídico quinto, más el recibo de 169,50 Euros, obrante en los autos, y la cantidad de 800 Euros, que admitió la parte actora. En conclusión, debe estimarse este motivo del recurso e incluir en el pasivo la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.688,79 Euros), que es la diferencia existente entre el importe de las deudas comunitarias, satisfechas por el actor, y las deudas comunitarias liquidadas por la demandada.

La parte apelante también pide la inclusión del pago que la Sra. Fidela efectuó de la electricidad del local por importe de 48,37 Euros; el abono de la cantidad de 1.098,20 Euros, en concepto de la financiación del DVD y la adquisición de libro de Editorial Planeta; y la cuantía de 103,63 Euros, en concepto del seguro del hogar familiar. Todos estos importes los pagó la parte apelante, demandada en la instancia, sin embargo ya fueron recogidos por el citado Auto de aclaración, razón por la cual no procede efectuar en esta alzada pronunciamiento alguno respecto de dichas partidas.

SEXTO.- Por último, la parte apelante pide la inclusión en el inventario del hecho de la ocupación y uso del local sito en la Calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , ya que está alquilado a una tercera persona; y la ocupación y uso de la vivienda familiar, que la ocupa el hijo de ambos litigantes. Ninguno de estos dos motivos debe ser admitido, ya que el arrendamiento del local de negocio es una cuestión ajena a la formación del inventario, como así lo ha declarado la jurisprudencia, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta al momento de la valoración de dicho activo o bien a la división del referido bien. Del mismo modo tampoco procede incluir en el inventario la ocupación de la vivienda por el hijo de los litigantes, dado que este hecho se trata simplemente de una cuestión familiar, consentida o tolerada por ambos padres, que no debe ser incluida en el inventario. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Fidela contra la Sentencia de 22 de enero de 2008, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de L'Hospitalet de Llobregat , revocándose parcialmente la misma en el sentido expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, confirmándose los demás extremos contenidos en la Sentencia referida y en el Auto aclaratorio de 15 de mayo de 2008 .

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia (artículos 398 - 2 y 394 - 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Fidela contra la Sentencia de 22 enero de 2008 , completada por el Auto Aclaratorio de 15 de mayo de 2008, resoluciones por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de L'Hospitalet de Llobregat y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1) Se incluye en el Pasivo de la sociedad de gananciales como deudas frente a terceros:

a)La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.942,82 Euros) como deuda frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio de la Calle DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT.

b)La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS (17.286 Euros), en concepto de deuda hipotecaria, que grava los dos locales de negocio propiedad de los litigantes.

c)La deuda existente con el Ayuntamiento de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, cuya cuantía se determinará en fase de liquidación del inventario.

2)Se incluye en el Pasivo de la sociedad de gananciales como deudas entre los cónyuges:

a)El importe de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS y OCHO CÉNTIMOS (737,08 Euros), correspondiente al IBI, satisfecho por el actor en los períodos 2003, 2004 y 2005

b)La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.688,79 Euros), en concepto de deuda de la Comunidad de Propietarios satisfecha por el actor.

3) Se confirman los demás extremos de la sentencia recurrida.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación del demandado.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FDO.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.-AGUSTÍN VIGO MORANCHO.-JOAQUIN BAYO DELGADO.-RUBRICADO

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDÓN.-RUBRICADO

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