Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Civil Nº 458/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 528/2009 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 458/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100491

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00458/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2008 0004460

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000768 /2008

RECURRENTE : María Virtudes

Procurador/a :

Letrado/a : FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GALINDO

RECURRIDO/A : MUEBLES Y ELECTRODOMESTICOS LA TORRE, S.L.

Procurador/a :

Letrado/a : MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ

S E N T E N C I A NÚM. 458/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 528/09

Autos núm. 768/08 (Juicio Verbal)

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a treinta de Octubre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 768/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA María Virtudes , que compareció en la instancia en su propio nombre y derecho y no comparecida en la alzada, y, como parte apelada, la entidad demandante, MUEBLES Y ELECTRODOMESTICOS LA TORRE, S.L., habiendo comparecido tanto en la instancia como en la alzada mediante su representante legal, D. José Ignacio Muñoz Pérez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Nieto Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, en los Autos núm. 768/08, con fecha 23 de Febrero de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por MUEBLES Y ELECTRODOMESTICOS LA TORRE SL contra Doña María Virtudes debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la diferencia entre la cantidad pagada y la reflejada en la factura esto es 623 euros más los intereses legales correspondientes, así como al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, por la demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la entidad demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintinueve de Octubre de dos mil nueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 768/2.008, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por Muebles y Electrodomésticos La Torre, S.L. contra Dª. María Virtudes , se condena a la demandada a que abone la diferencia entre la cantidad pagada y la reflejada en la factura, esto es, 623 euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandada, Dª. María Virtudes - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva habiendo ocasionado Indefensión. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Muebles y Electrodomésticos La Torre, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la ratificación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva habiendo ocasionado Indefensión, postulando la parte demandada apelante, en este sentido, la declaración de nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas hasta el momento de la celebración del acto de la vista del Juicio al no haber sido citada en forma para el que se tuvo lugar el día 23 de Febrero de 2.009.

Pues bien, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las extensas alegaciones que conforman el único motivo de la Impugnación, puede ya anticiparse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que, sin embargo, no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte, ni por tanto concurre ninguna causa que justifique la declaración de nulidad de actuaciones que se pretende. El Juzgado de instancia, en la citación de la demandada, Dª. María Virtudes , para el acto de la vista del Juicio, no ha infringido precepto constitucional alguno ni ha vulnerado el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva al haber celebrado la vista en su ausencia, circunstancia que, por consiguiente, en ningún momento ha podido ocasionar indefensión a la indicada parte. Este Tribunal -como no podía ser de otra manera- mantiene un criterio estrictamente escrupuloso y de interpretación acusadamente formalista y restrictiva respecto de la observancia del Derecho Fundamental de Defensa (como de cualquier otro Derecho Fundamental), mas no puede amparar situaciones que no quedan salvaguardadas por el contenido material de ese Derecho ni por la Doctrina Constitucional que lo interpreta, de modo tal que, constando debidamente acreditado en las actuaciones que la falta de asistencia de la demandada, Dª. María Virtudes , al acto de la vista del Juicio Verbal que se celebró el día 23 de Febrero de 2.009 no se debió a una actuación procesal impropia del Organo Jurisdiccional, no puede sostenerse -con el necesario rigor- que la indefensión que manifiesta la parte apelante haber sufrido pudiera atribuirse al indicado Juzgado de Primera Instancia.

De las actuaciones practicadas en este Proceso (y de la aséptica valoración de la prueba practicada en su seno), se aprecia, incuestionablemente, que la demandada, Dª. María Virtudes , fue citada en legal forma para la práctica de la celebración de la vista del Juicio Verbal señalada para el día 23 de Febrero de 2.009, recibiendo copia de la Demanda y de los documentos acompañados a la misma, copia del Auto de fecha 18 de Diciembre de 2.008 y la correspondiente cédula de citación. Se ha reconocido por la parte demandada, hoy apelante, que, en la cédula de citación que recibió, se indicaba que la referida parte debería comparecer en la sede del Juzgado de Primera Instancia (planta segunda), circunstancia que no supone modificación ni alteración alguna del Auto de admisión a trámite de la Demanda, por cuanto que la denominada "Sala de Declaraciones" puede constituir la "Sala de audiencias de ese Juzgado" a los efectos de la celebración de la vista o de la práctica de cualesquiera otras diligencias judiciales, sobre todo cuando es donde habitualmente se celebran los Juicios y las Vistas Civiles en los Juzgados de Primera Instancia de esta Capital. Mas la circunstancia que adquiere una relevancia capital a los efectos que se examinan es la relativa a que la cédula de citación (documento que es el que debe presentar la parte interesada cuando comparece a la actuación judicial para la que se le cita) indicaba, expresamente, que debía comparecer en la sede del Juzgado en la planta segunda, lugar donde no compareció la demandada a la hora señalada para el Juicio y donde, efectivamente, se celebró la vista, por lo que la celebración de la misma en su ausencia no vulnera en absoluto el Derecho de Defensa de la demandada ni, por ende, el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que prevé el artículo 24 de la Constitución Española.

Sobre la alegación segunda del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, únicamente cabría indicar que este Tribunal no aprecia la existencia de error jurídico alguno en los razonamientos jurídicos ni en la decisión adoptada en el Auto dictado por el Juzgado de instancia de fecha 2 de Abril de 2.009 , por el que se resuelve -desestimándola- la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones que interesó Dª. María Virtudes (pretensión que es la se reitera en esta alzada como único motivo del Recurso). Da la impresión, sin embargo, que la parte apelante reprocha a la indicada Resolución el que se refiera al Letrado, en lugar de a la demandada, que fue quien personalmente presentó el Escrito en solicitud de la declaración de nulidad de las actuaciones. Pues bien, las consideraciones jurídicas expuestas en los párrafos anteriores revelan que esta circunstancia carece de la más mínima relevancia sustantiva, no obstante lo cual y, atendiendo al contenido intrínseco del Escrito presentado por Dª. María Virtudes con fecha 23 de Febrero de 2.009, no es irracional estimar que la demandada, el día señalado para la celebración de la vista, se encontraba en la sede del Palacio de Justicia en compañía del Letrado que podría haberla defendido en dicho acto, dado que -según se indica en el expresado Escrito- el indicado Abogado solicitó información sobre el Juicio, acompañó a la demandada al propio Juzgado de instancia, e hizo observaciones al personal del Juzgado, utilizándose expresiones tales como "(...) al parecer, el Letrado, Sr. Rubio también ignoraba tal circunstancia", o "se nos indicó por el agente judicial (...)" o que "(...) ni yo, ni el propio Sr. Rubio Ojeda, habíamos escuchado pronunciar a voces ni mi nombre ni mi apellido (...)", lo que razonablemente podría sugerir que la demandada se encontraba asistida de Abogado. No obstante lo cual -insistimos- esta circunstancia carece de relevancia material a los efectos de afirmar, de forma categórica, que el Juzgado de instancia, en la citación de Dª. María Virtudes para el acto de la vista, no infringió ni incidió lo más mínimo en su Derecho de Defensa.

Finalmente, también carece de trascendencia la Doctrina del Tribunal Constitucional que se cita en la alegación tercera del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, en la medida en que la misma no es aplicable al supuesto de autos dado que -como ya se ha repetido- la ausencia de la demandada al acto de la vista del Juicio Verbal y la celebración del mismo en su ausencia el día 23 de Febrero de 2.009, no es atribuible al Juzgado de instancia, quien citó en legal forma a la indicada parte para el expresado acto; por lo que en ningún caso pudo ocasionarse la indefensión que se denuncia ni ninguna infracción del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española.

Consiguientemente, el motivo único, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

CUARTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. María Virtudes contra la Sentencia 28/2.009, de veintitrés de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 768/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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