Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2009

Última revisión
22/10/2009

Sentencia Civil Nº 458/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 610/2009 de 22 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 458/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100369

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12643


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00458/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 610 /2009

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1164 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Remedios

PROCURADOR: RAQUEL NIETO BOLAÑO

APELADO: Beatriz

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por expiración del plazo, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Remedios representada por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño y de otra, como apelada demandada DOÑA Beatriz representada por la Procuradora Sra. Giménez Cardona, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nieto Bolaño en nombre y representación de Dña. Remedios contra Dña. Beatriz y en su mérito condeno a la demandante al pago de las costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en su día por la parte actora la acción de desahucio por expiración del término contractual en relación con el contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1993 que tenía por objeto la vivienda sita en Madrid P. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , se opuso la demandada a la demanda alegando haber abandonado la finca en el plazo fijado, 30 de junio de 2008, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada con imposición a la actora de las costas causadas, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y en el que ha venido a instarse la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva vulneradora del artº. 218 LEC , y subsidiariamente la revocación de la misma por la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por la primera de las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso, entiende la recurrente incongruente la sentencia de instancia por haber omitido la misma la resolución de la tacha de una testigo formulada en el acto de vista por el Letrado de tal parte, alegación que obvia la regulación legal de las tachas de los testigos contenida en la LEC. Efectivamente, ninguna norma procesal establece que las tachas de los testigos hayan de resolverse en sentencia, y ello es claro porque ninguna resolución precisa una tacha; tal figura únicamente tiene por objeto poner de manifiesto al Juzgador la concurrencia de alguna causa que disminuya o limite la credibilidad del testigo de manera que si se prueba tal concurrencia el Juez lo tendrá presente en el subjetivo enjuiciamiento de los hechos. Por tal motivo, formulada la tacha mediante la cita concreta de la causa en que se funda de las contenidas en el artº. 377 LEC podrá la contraparte oponerse a ella, podrá practicarse prueba de la concurrencia y podrá reconocerla o no el testigo, y una vez efectuado ello "?para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la declaración testifical, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artº 344 y en el artº. 376 ?", según dispone el artº. 379.2 LEC . De conformidad con el artº. 376 LEC el Juez no ha de resolver nada respecto de la tacha sino que únicamente para la valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos tendrá en cuenta la razón de conocimiento, las circunstancias concurrentes, en su caso las tachas formuladas y las pruebas sobre ella practicadas, y someterá todo ello a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto el Juez valorará esa prueba de acuerdo con su resultado y enjuiciará y valorará en conciencia y de acuerdo con esa sana crítica la credibilidad del testigo tachado sin que nada tenga que resolver en sentencia, salvo que deba declarar expresamente la falta de fundamento de la tacha por menoscabar la misma la consideración profesional o personal del testigo si éste solita que se declare por providencia que la tacha carece de fundamento, según dispone el artº. 344 2 LEC al que el artº. 379 2 se remite, lo que obviamente no ha sido el caso.

Por lo tanto ni remotamente concurre la causa de nulidad alegada siendo así que la Sra. Juez de instancia y esa Sala procederá a valorar la declaración testifical con arreglo a las normas de la sana crítica teniendo presente que ni se ha probado la existencia de una relación de amistad íntima entre la testigo tachada y la demandada ni una relación distinta a la de mera vecindad, ni desde luego la no probada interposición de una querella por esa testigo contra el letrado de la demandante, que implique la existencia de una enemistad manifiesta con él que no puede presumirse por el hecho de que la querellante, de ser así, haya ejercitado un derecho, salvo que constase, que no costa, que esa querella se hubiera archivado por una evidente falta de fundamento o apreciándose una intención torticera en su interposición.

TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión debatida ha de ponerse de manifiesto que a la vista de lo actuado debió en su día de procederse a la aplicación procesal del artº. 22.1 LEC , aplicación que no se efectuó precisamente por la conducta de la demandante determinante de que una acción de desahucio por expiración del término contractual haya seguido su tramitación hasta sentencia a pesar de constar el desalojo voluntario de la vivienda por la demandada incluso antes de admitirse a trámite la demanda. Es un hecho indubitado en tanto que no discutido que la entrega de las llaves de la vivienda se efectuó el 18 de julio de 2008; la demanda iniciadora de esta litis se presentó el 3 de julio de 2008, y no se dictó auto de de admisión a trámite hasta el 24 de septiembre de 2008 , notificado a la demandante el 1 de octubre de 2008, señalándose para la vista el 1 de diciembre de 2008. Por lo tanto cuando se dictó el auto de admisión es evidente que la vivienda estaba desalojada y lo conocía sobradamente la demandante, es decir, dejó de haber un interés legítimo porque se habían satisfecho fuera del proceso las pretensiones de la actora y debió ponerse de manifiesto esta circunstancia al Tribunal, lo que no se hizo, pretendiéndose la prosecución del pleito por las costas sin que se diera el traslado establecido en tal artº. 22.1 LEC y por lo tanto sin posibilidad de dictarse el auto que en el se prevé con efecto de sentencia absolutoria sin costas.

Llegados al momento de la vista es cuando se puso de manifiesto la satisfacción extraprocesal de la acción principal de desahucio, y se limitó la litis a la discusión sobre el momento en que se produjo el desalojo. Pues bien, está claramente acreditado mediante contundente prueba documental que la vivienda se desalojó en junio de 2008 y sólo puede discutirse si la entrega de llaves, es decir, la recuperación efectiva de la posesión por la demandante acaecida el 18 de julio se debió a culpa de la arrendataria o a falta de interés en la representación de la arrendadora para recibirlas. Las pruebas testificales practicadas en especial la de la portera del inmueble poco convencimiento aportó a la Sra. Juez de instancia y poca aporta a esta Sala, y ello porque si bien contestó inmediatamente a la pregunta sobre la fecha de abandono de la vivienda diciendo sin duda ni esfuerzo memorístico alguno que fue el 18 de julio de 2008, sábado, cuando era viernes, error incompatible con tanta precisión más aún cuando admitió que los sábados libraba. Además tal declaración, subjetivamente más creíble para la recurrente, se contrapone con la declaración de la testigo propuesta por la demandada ciertamente más precisa aunque subjetivamente tampoco lo parezca a la recurrente, y ello porque las explicaciones que dio sobre la entrega de la llave del buzón para recoger correspondencia y la también entrega de la llave del propio a la demandada para que comprobara su buzón en su ausencia, son plenamente lógicas. Si la demandada desalojó la vivienda en junio es lo propio que encargue a un vecino la recepción de la correspondencia que de seguro durante un tiempo seguiría llegando a ese domicilio, y es lógico también que aunque se hubiera desalojado la vivienda, la arrendataria continuase yendo al inmueble para recoger esa correspondencia sin que ello haga presumir que la vivienda arrendada siguiera ocupada.

Por otra parte está también acreditada la imposibilidad de entregar las llaves antes de esa fecha desde el momento en que según requerimiento de la actora en febrero de 2008 las mismas habrían de entregarse en el despacho del Letrado. Consta la remisión de sendos burofaxes en los que se comunicaba la entrega por mensajería debido a la imposibilidad de comunicar con el letrado, y haciendo prueba plena esos documentos en tanto que no impugnados no consta ni comunicación, ni contestación ni alegación alguna de ese despacho ni de la recurrente poniendo de manifiesto que había sido posible la entrega y que no era cierta esa imposibilidad de comunicación. A la inversa, recibidas las llaves no se comunicó al Juzgado, que aún no había admitido a trámite la demanda, tal hecho esencial precisamente para poner de manifiesto el incumplimento alegado del retraso en el desalojo de ser cierto que ese retraso era imputable a la demandada.

Por lo tanto, y con independencia de la aplicación del artº. 304 LEC , obviamente aplicable puesto que ni consta la edad de la demandante ni consta la imposibilidad de su presencia en juicio, ni ello se alegó cuando se notificó el auto de admisión a trámite citándose expresamente a la demandante por si era propuesto su interrogatorio, en ningún error valorativo ha incurrido la Juzgadora de instancia puesto que se ha probado que la vivienda estaba desalojada cuando se interpuso la demanda y por ello que ha de desestimarse la misma, como así se resolvió, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Remedios representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Nieto Bolaños contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 11 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2008 en autos de juicio verbal nº 1164/08 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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