Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 458/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 523/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 458/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00458/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2010
SENTENCIA Nº 458
En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Diciembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de JUICIO VERBAL 130/2008, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 523/2010, en los que aparece como parte demandante apelante, la entidad "IASO SA", representada por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL SOCÍAS ROSSELLÓ, y asistida por el Letrado D. MANUEL MONTIS SUAU, y como parte demandada apelada, D. Cesar , en rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de Iaso, SA, y defendido por la Letrado Dª. Ana María Vidal Font, contra D. Cesar de todos los pedimentos formulados de contrario en la demanda. Todo ello con imposición de las costas a Iaso SA.".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda en responsabilidad del administrador por deudas sociales, por parte de la entidad "Iaso, SA" contra la entidad "Snacktime, SL" y contra D. Cesar , en suplico de que se dicte sentencia declarando que los demandados están en deber solidariamente a mi principal la suma de:
. Dos mil doscientos cuarenta y seis euros con noventa y dos céntimos (2.24692 €) en concepto de principal.
. Los intereses devengados desde el 31 de agosto de 2007, 30 días después de la fecha de las facturas, hasta la completa satisfacción del crédito de mi principal, según se establece en la Ley de Morosidad
. Las costas de este procedimiento, y
les condene a satisfacer dichas cantidades sus intereses y todo ello con expresa imposición de costas, recayó Auto a 14-abril- 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Miguel Socías Roselló, en nombre y representación de Iaso SA contra la providencia de 14 de marzo de 2008 por la que se acordaba que, habiéndose observado en la demanda el defecto de acumular acciones, cuya acumulación no es posible, conforme al art. 73.1 LEC , la parte demandante subsanase el defecto apreciado, en el plazo de cinco días, debiendo confirmarse íntegramente dicha resolución, poniendo en conocimiento de la parte que le resta un día para proceder a subsanar el defecto apreciado". Prosiguiendo el procedimiento únicamente contra el administrador Sr. Cesar , que fue declarado en rebeldía, y tras reducir la reclamación a 246Â92.- Euros y de la práctica de las pruebas propuestas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 4-diciembre-2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de Iaso SA, y defendido por el Letrado Dña. Ana María Vidal Font, contra D. Cesar de todos los pedimentos formulados de contrario en la demanda. Todo ello con imposición de las costas a Iaso SA.". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de la entidad "Iaso, SA", alegando una indebida denegación de las acciones acumuladas, que las sociedades tuvieron relaciones comerciales y que "Snacktime" incumplió sus obligaciones, así como su administrador por no instar la disolución de tal sociedad a pesar del pago parcial de la deuda reclamada, por todo lo cual interesa que se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, y, declare la existencia del incumplimiento de la mercantil, y el incumplimiento del demandado en su obligación como administrador, así como la responsabilidad solidaria del demandado y de la mercantil por los hechos relatados en la demanda, y condene al Sr. Cesar al pago de las cantidades reclamadas con expresa condena en costas.".
SEGUNDO .- Respecto de la posibilidad o no de acumular acciones contra la sociedad deudora y contra su administrador este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente de forma afirmativa, no obstante en el caso la denegación no íntegra el recurso, por cuanto extemporánea, y que debió anunciarse e interponerse contra el Auto de fecha 14-abril-2008, aquietándose al instar la prosecución del procedimiento únicamente contra el administrador Sr. Cesar , según escrito de la demandante a 16-abril- 2008 (f. 76-77 de autos).
TERCERO .- Asimismo y acerca de la responsabilidad de los administradores, en base a los art. 133, 262 y concordantes de la L.S.A ., y correlativos de la L. R. L.: "Establece el art. 133 de la L.S.A . que:
"1.- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
2.- Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
3.- En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general."
Y establece el art. 260 de la L.S.A . que:
"Causas de disolución:
1.- La sociedad anónima de se disolverá:
1º Por acuerdo de la junta general adoptado con arreglo al artículo 103 .
2º Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.
3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos óciales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente.
5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.
6º Por la fusión o escisión total de la sociedad.
7º Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2.- La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare".
Y asimismo el art. 262 de la L.S.A . que:
"1.- Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3º, 4º,5º y 7º del apartado 1 del artículo 260 , la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 102 .
2.- Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta sí, a su juicio, existe causa legítima para la disolución.
3.- En el caso de que la junta solicitad no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.
4.- Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
5.- Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución."
A su vez, el art. 69 de la L.R.L . que:
"1.- La responsabilidad de los admnistradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.
2.- El acuerdo de la Junta General que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 53 , que no podrá ser modificada por los estatutos."
Y los artículos 104 y 105 de la L.R.L . que:
"Art. 104 . Causas de disolución.-
1.- La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:
a.- Por cumplimiento del término fijado en los estatutos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 .
b.- Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.
c.- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
d.- Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
e.- Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.
f.- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108 .
g.- Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2.- La quiebra de la sociedad no determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare."
"Art. 105 .- Acuerdo de disolución.-
1.- En los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 . los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar sí a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución.
2.- la Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa.
3.- Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptará alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
4.- Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
5.- El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disposición judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales."
Por otra parte, la Ley Concursal modificó los artículos 260 y 262 de la L.S.A. en el sentido de que " El apartado 2 del art. 260 queda redactado de la forma siguiente:
"La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal". Y
El nº 4º del apartado 1 del art. 260 tendrá la siguiente redacción:
"Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal".
El apartado 2 del art. 262 pasa a contener la siguiente redacción:
"Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, sierpes que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta sí, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso".
El apartado 4 del art. 262 tendrá la siguiente redacción:
"Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado."
El apartado 5 del art. 262 tendrá la siguiente redacción:
"Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convoca en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido , o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso."
Y asimismo los artículos 104 y 105 de la L.R.L . así:
El párrafo e) del apartado 1 del artículo 104 quedará redactada como sigue:
"Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme lo dispuesto en la Ley Concursal".
El apartado 2 del art. 104 queda redactado de la forma siguiente:
"La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursa."
Los apartados 1 y 5 del art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada quedan redactados de la forma siguiente:
"1.-En los caso previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 . Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 3 de la Ley Concursal. 5 .- El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales."
"La
El primer deber es el de convocatoria de la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución. El segundo deber, se configura con carácter subsidiario: si el acuerdo de la Junta fueses contrario a la disolución o si ese acuerdo no pudiera ser logrado, los Administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad. El incumplimiento de cualquiera de esos dos deberes se sanciona con la responsabilidad de los Administradores de las obligaciones sociales.
El sistema legal consiste en imponer a los Administradores la responsabilidad solidaria por las deudas como consecuencia del incumplimiento de deberes legales específicamente dispuestos para conseguir la disolución o declaración de concurso. La Ley pues está imponiendo una sanción específica por el incumplimiento de un deber igualmente específico. Los Administradores responden así de obligaciones ajenas como pena civil, como así lo viene indicando el TS desde sentencia de 15.7.97 .
Se trata pues de la asunción de responsabilidad ex lege: a la responsabilidad de la sociedad deudora se añade por ministerio de la Ley de responsabilidad de los Administradores sancionados.
Sin ser deudores, se convierten en responsables de las deudas sociales, constituyéndose por ministerio de la Ley de garantes solidarios. Por ello no es aceptable la tesis según la cual estarían legitimados para ejercer la acción no sólo los acreedores sociales, sino también la sociedad y los accionistas. Ello sin perjuicio de que éstos puedan ejercitar contra los Administradores una acción de responsabilidad por los daños que su actuación haya podido causar a la sociedad o a los socios.
La naturaleza sancionadora es pues claramente diferenciada de la responsabilidad por daños.
El TS que en un principio exigía un perjuicio a los acreedores para hacer responsables a los Administradores ( STS 15/07/97 ), ha ido modificando su posición. Y así la sentencia de 3/4/1998 no aludía ya a la exigencia de perjuicio sino a la prueba de la concurrencia de la causa de disolución y del incumplimiento del deber de los Administradores.
La de 21/9/99 se refería a las diferencias entre la acción individual de responsabilidad del art. 135 y la acción derivada de la sanción del art. 262.5, insistiendo en el carácter indemnizatorio de la primera que sin embargo no tiene la segunda. Línea que se consolidaría con la sentencia de 30/10/00 que sostuvo expresamente que "no se requiere por lo tanto ni nexo causal entre el crédito y la inactividad de los Administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia normal legal. En el mismo sentido la de 31/05/01 que insiste que "está perfectamente reflejada una responsabilidad por parte del Administrador cuando se incumpla dicha obligación legal de convocar en el plazo de dos meses en la Junta...".
La sentencia de TS de 20/07/01 resumió la doctrina, del Alto Tribunal, señalando que "se rechaza su identificación con la fundada en negligencia en los arts. 133 a 135 LSA por no ser necesaria ni una relación de causalidad entre la omisión de los Administradores y la deuda, ni una negligencia distinta a la prevista en el propio precepto". En ese mismo sentido, desarrollando esta distinción, la sentencia de 23/02/04 que afirmaba, frente a la acción derivada del art. 135 LSA .,
".... Mientras que la acción ex art. 262.5 no requiere ninguna culpa en el Administrador ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al Administrador social par que se desencadene el efecto sancionador."
En la misma línea se mueve la sentencia de 2.3.04 y la de 16.12.04 que señala que:
"se trata de una responsabilidad carente de las notas conceptuales de la responsabilidad aquiliana y que no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción."
Se trata pues al fin de una sanción civil. O si se prefiere, de una responsabilidad-garantía legal y no de una responsabilidad- indemnización por daños. La sanción de la responsabilidad de los Administradores trata de provocar la eliminación de una situación anormal de gravedad y peligros para los intereses de los acreedores y no indemnizara éstos por daños causados.
No obstante es evidente que se trata de una sanción que puede acumularse a la eventual responsabilidad por daños. De modo que, ante un supuesto concreto, se aplicarían simultáneamente los dos regímenes ( SSTS 18.9.03 y 23.2.04 ). Los Administradores responderán frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales por los daños producidos en el patrimonio social o individual por el incumplimiento de sus obligaciones legales, cuando medie relación de causalidad entre su conducta y el dañó (art. 133 a 135 LSA y 69.1 LSRL) y además se les impone, como sanción, la responsabilidad por las obligaciones y deudas de la sociedad.".
Y, siguiendo la mejor doctrina, el supuesto de responsabilidad contractual de los administradores es su actuación orgánica, es decir, el ejercicio de sus competencias. La lesión a la sociedad se produce por un acto o acuerdo lesivo de los administradores, actuando en cuanto tales.
La lesión se produce por actos, de los administradores contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo (art. 133-1LSA ). Esto es, produciéndose un incumplimiento del deber de administrar la sociedad en los términos de diligencia exigibles, que viene determinados en el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas : la diligencia propia de un "ordenado empresario" y de un "representante leal".
Se produce, por tanto, el daño por el actuar antijurídico en la esfera competencial de los administradores, ya por violación de deberes específicos impuestos por la ley o los estatutos, ya por falta de diligencia en la gestión o representación de la empresa.
El deber genérico de administrar comporta dos facetas, cuales son la gestión y la representación social.
La responsabilidad de los administradores deriva de la relación que les une con la sociedad y que cabe calificar de "contrato específico de administración", constituido por la aceptación del nombramiento, como negocio bilateral.
En realidad se está ante un negocio típico del Derecho de sociedades en el que los deberes a cargo del administrador, aunque configurados principalmente por la Ley, nacen de la aceptación del cargo, si bien -como deberes jurídicos- son sancionados por la Ley para caso de incumplimiento.
Por tanto, las obligaciones del administrador se enmarcan en la regulación y régimen legal de las relaciones interorgánicas.
Por tanto, responden los administradores en su actuación orgánica, pero el origen de tal responsabilidad es contractual. El incumplimiento de otras relaciones contractuales posibles tendrá su propio régimen, distinto del establecido par la relación orgánica de administrador. Igualmente, tendrá su propio régimen la causación de daño a la sociedad por actuación particular, fuera del propio ejercicio del cargo de administrador.
En el ámbito de las respectivas facultades todos los administradores siguen sujetos al cumplimiento de los deberes generales (deber de vigilancia, deber de informarse y deber de investigar), tanto los administradores formales como los de hecho.
Bajo el nuevo régimen el administrador, en determinados supuestos, responderá no sólo por "daño" derivado en relación de causa a efecto de un comportamiento "malicioso", "abusivo" o "gravemente negligente", sino incluso por "deuda ajena" y con carácter "cuasi-objetivo", en función de la concurrencia de ciertas situaciones en cuyo fondo subyace la infracción de algún deber.
El Régimen jurídico de la responsabilidad de los administradores presenta las siguientes notas:
1.- Es personal, universal o ilimitada, y solidaria: recae directamente sobre todos y cada uno de los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su configuración. Alcanza a todos los bienes de cada administrador (art. 1.911 del Código Civil ).
2.- Debido a su carácter solidario, el acreedor dispondrá del "ius eligendi" y del "ius variandi", pudiendo dirigirse indistintamente contra cada uno o contra todos a la vez, sin que las reclamaciones entabladas contra uno agoten su derecho mientras no resulte cobrada la deuda por completo (arts. 1.141 y 1.144 del Código Civil ).
3.- Es directa: no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción a los administradores por el incumplimiento de una obligación legal. Los acreedores sociales pueden exigir el cumplimiento no sólo a su deudor (la sociedad), sino también a cualquiera de los sujetos responsables (administradores).
4.- Afecta exclusivamente a los administradores.
5.- Abarca la totalidad de las obligaciones sociales: no se limita a las obligaciones asumidas con posterioridad al incumplimiento de la obligación, ni a las pérdidas; sino que se extiende a todas las deudas u obligaciones que ya tuviera la sociedad en el momento del incumplimiento, y también a las que pudiera contraer con posterioridad.
6.- Es compatible con otras causas de responsabilidad en que pueden incurrir los administradores, tanto respecto de los supuestos que se contemplan en el régimen general acerca de las misma por los arts. 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (que también se aplican íntegramente a los administradores de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, en virtud de la expresa remisión que efectúa el art. 69 de su Ley Reguladora ).
En el art. 133 se está ante una norma que impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios, cuando causen daños a la sociedad. Se parte, por consiguiente, de la responsabilidad personal de los administradores, que no deriva simplemente de actos que sean lesivos para la sociedad, ya que pueden producirse pérdidas importantes en el patrimonio social debidos a la gestión de los administradores de las que no serán responsables. Porque una cosas es el riesgo de empresa, que necesariamente ha de asumir la sociedad, aunque tenga como resultado pérdidas cuantiosas, y otra, el riesgo de una gestión negligente de los administradores, los cuales, por incumplir con sus obligaciones legales o estatutarias, pueden ocasionar daños a la Sociedad, de los que los administradores deben responder. Para que tal responsabilidad surja es necesario que concurran otros presupuestos, además del daño, cual es que se produzca un acto ilícito de los administradores (contrario a la Ley, a los estatutos o sin la diligencias debida) y que exista una relación de causalidad entre el acto de los administradores y el daño.
La Ley se refiere, en primer lugar, a "actos", ya que necesariamente la responsabilidad ha de derivar de un hecho humano; concretamente de la actuación de las personas que ocupan el cargo en el órgano administrativo, pues se trata de una responsabilidad personal de los titulares del órgano.
En nuestro caso , han de ser actos de los administradores y han de ser actos propios, bien por acción u omisión .
El art. 133 , siguiendo al art. 79 de la LSA de 1951 , es poco expresivo en este punto ya que se refiere exclusivamente a la existencia del daño, sin indicar el sujeto que ha de sufrirlo. Es más, la referencia que se hace en este artículo de que los administradores:
"responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los terceros del daño que causen".
El art. 133 se refiere, por tanto, a los presupuestos para el ejercicio de la llamada acción social de responsabilidad contra los administradores, entre los que se encuentra que sea la propia sociedad la que haya sufrido el daño, del que puede derivar un daño indirecto para los socios (o al menos para algunos de ellos, ya que el acto dañoso puede haberse realizado por los administradores en beneficio de alguno de ellos) o para los acreedores si bien en este caso el daño para la sociedad, que se ha de afectar a los acreedores, ha de concretarse en la reducción del patrimonio social, de forma que sea insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
La responsabilidad de los administradores presupone, además, que han incumplido sus obligaciones. Según ha quedado dicho, el art. 127 nos indica el deber genérico de diligencia con el que han de desempeñar los administradores su cargo, estableciendo la Ley, en diversos puntos, una serie de deberes y obligaciones concretos de los administradores. La Ley menciona este presupuesto diciendo que responderán:
"por actos contrario a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
La responsabilidad recae, por tanto, sobre los administradores por actos lesivos realizados por ellos incumpliendo los deberes impuestos por las normas legales o estatutarias. Por consiguiente, ha de tratarse de actos realizados por los administradores con motivo del ejercicio de sus funciones.
Los actos de los administradores han de ser "contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin diligencia con la que deben desempeñar el cargo".
El tercer supuesto enunciado por el art. 133.1 es el de los actos de los administradores "realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo". Tal diligencia es la enunciada en el art. 127 , con la precisión de que la diligencia propia del administrador "de un ordenado empresario y de un representante leal" entraña, junto a otros supuestos, el cumplimiento de los deberes que le imponen la Ley y los estatutos. Ahora bien, en este tercer supuesto, el art. 133.1 ha querido hacer referencia al deber genérico de diligencia enunciado en el art. 137, tratando de completar de esta forma los otros dos supuestos mencionados en ese apartado y a los que hemos hecho referencia ("actos contrarios a la Ley o a los Estatutos"), que enuncian determinados deberes específicos.
A la luz de las precedentes enseñanzas jurisprudenciales, este Tribunal concuerda las consideraciones y conclusiones que el Juzgador "a quo" desgrana en la Sentencia recurrida, condenatoria de la recurrente; pues como ya se indicaba en las Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de Octubre de 2007 y 21 de Mayo de 2007 :
"Sin olvidar que esta responsabilidad de origen legal e independiente de la existencia de un nexo entre el incumplimiento de la obligación reclamada y el daño que haya podido experimentar el acreedor social por el impago de su crédito, no surge cuando se contrata y, en consecuencia, se contrae la deuda, o cuando con posterioridad se reconoce existente, sino cuando se frustran las posibilidades del acreedor de cobrar, total o parcialmente, o simplemente cuando se imposibilita su conocimiento a través de la disolución de la sociedad y de la liquidación ordenada de su patrimonio, ante la merma de este o la inactividad prolongada de la sociedad, generadora de su desaparición de hecho, pues tales circunstancias son las que hacen necesarias dichas medidas, ya que lo que el legislador quiere y persigue es que el desajuste patrimonial o la desaparición de facto de la sociedad encuentre la correlativa respuesta jurídica, a fin de evitar perjuicios en el tráfico mercantil y no sólo que los acreedores vean satisfechos sus créditos, lo cual resulta manifiestamente imprevisible antes de que se culmine y concluya el proceso de liquidación. El incumplimiento de este deber, con independencia de la culpa del administrador en relación al incobro de un crédito determinado, es el que hace nacer su responsabilidad en la forma ordenada por el artículo 105 de la ley 2/1995 , que aquí se exige, tal y como proclaman, entre otras, las SSTS 15-07-1995 , 29-04-2001 y 22-12-2001 , o las de esta misma sección de 30-03-2005 , 9-05-2005 y 17-06-2005 .".
Y en la Sentencia de 27 de diciembre de 2006 que:
"A la luz de las precedentes enseñanzas jurisprudenciales, la misma responsabilidad recae sobre el administrador que no inscribe su cese como al que no inscribe su nombramiento, escudándose ambos en sendos actos recíprocos omisivos, frente a terceros que confían en la exactitud del Registro (véanse las acertadas consideraciones del Juzgado "a quo" en los apartados 1, 2, 3 y 4 del fundamento jurídico sexto de la resolución impugnada), y en este extremo la Sala discrepa a fines de no tutelar los ilícitos actos del administrador que lo sería de hecho por no inscrito el cargo, y proteger a terceros ante la actitud de ambos codemandados, a tenor de las circunstancias concurrentes en este supuesto concreto.".
Y en la Sentencia de 8 de Marzo de 2005 , que:
"Acerca de la responsabilidad "ex lege" de la administradora única Dª Marcelina , ahora codemandada-apelante, es preciso recordar, con carácter previo, que, a tenor del artículo 127 de la LSA y correlativo de la L.R.L., los administrares deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, y que (artículo 133 ) solidariamente responden frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo; y que son causas de disolución de la sociedad (artículo 260.2.4º ) ... por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en las medidas suficiente, lo cual requiere acuerdo de la Junta General a convocar en el plazo de dos meses (artículo 262.1 y 2), y que los administradores responden solidariamente de las obligaciones sociales que incumplan, como la de convocar en aquel plazo la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, o no la soliciten judicialmente en el mismo plazo, en un precepto de carácter marcadamente preconcursal (artículo 262. 5 - L.S.A . y artículo 104.1.E ) Y 105 L.R.L); preceptos y sanciones que quedaron refrendados por las modificaciones que introdujo la Ley 26/2003 , por incumplimiento del referido deber legal, pues deberían conocer la situación de desbalance, que a tenor del informe contable, hasta 2003 se desembocaba en una situación concursal, cuya extrema situación ya se regula en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en sus Disposiciones Finales Vigésima que modifica los aludidos artículos 260.1.4º, 262.2, 262.4 y 5 de la L.S.A.; y Vigésimo Primera que modifica, entre otros, los artículos 104.1 .e) y artículo 105.1 y 5 de la L.R.L. A la luz de las anteriores premisas, este Tribunal ya señalaba en su Sentencia de fecha 18 de octubre de 2004 , entre otros extremos que, "el art. 127 indica el deber genérico de diligencia con el que han de desempeñar los administradores su cargo, estableciendo la Ley, en diversos puntos, una serie de deberes y obligaciones concretos de los administradores. La Ley menciona este presupuesto diciendo que responderán: "por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el caro" (art. 133.1 ). La responsabilidad recae por tanto, sobre los administradores por actos lesivos realizados por ellos, incumpliendo los deberes impuestos por las normas legales o estatutarias. Por consiguiente, ha de tratarse de actos realizados por los administradores con motivo del ejercicio de sus funciones. Por otro lado, los administradores responden de los actos dañosos para la sociedad producidos en el tiempo que desempeñan su cargo. De ahí que no respondan de los actos lesivos realizados por los administradores que les hayan precedido en el cargo, salvo que, cuando conozcan esos actos, oculten la conducta responsable de los administradores anteriores, pero en este caso responden de su propia culpa por ese ocultamiento. Ahora bien, los administradores también responden de los actos dañosos para la sociedad que puedan realizar una vez que hayan cesado en el cargo.
El tercer supuesto enunciado por el art. 133.1 es el de los actos de los administradores "realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo". Tal diligencia es la enunciada en el art. 127 , con la precisión de que la diligencia propia del administrador "de un ordenado empresario y de un representante leal" entraña, junto a otros aspectos, el cumplimiento de los deberes que le imponen la Ley y los estatutos. Ahora bien, en este tercer supuesto, el art. 133.1 ha querido hacer referencia al deber genérico de diligencia enunciado en el art. 127, tratando de completar de esta forma los otros dos supuestos mencionados en ese apartado y a los que se ha hecho referencia ("actos contrarios a la Ley o a los Estatutos"), que enuncian determinados deberes específicos. En cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados, opera la necesidad de la exigencia de culpa por parte de los administradores. Otro presupuesto necesario para la responsabilidad de los administradores radica en la necesidad de la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito de los administradores y el daño sufrido por la sociedad.
Cuando la responsabilidad del administrador provenga por la infracción del deber genérico de la diligencia con la que debe desempeñar su cargo (esto es, el tercer supuesto del art. 133.1 ), el demandante habrá de probar que el administrador ha incurrido en culpa, precisamente porque no ha desempeñado el cargo con la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal (art. 127 ), lo cual se habrá concretado en unos determinados hechos o conductas que son contrarias a ese módulo legal, teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones o deberes que se imponen a los administradores y las circunstancias en las que deben desarrollar funciones. La responsabilidad de los administradores es personal e individualizada, de manera que los presupuestos de la responsabilidad habrían de probarse respecto a cada uno de los administradores, en el caso de una pluralidad de los mismos.
El daño o perjuicio no es solamente la mora en el pago sino la misma falta de pago que trae causa mediata de la conducta de la Administradora, e inmediata en una situación de insolvencia grave y, siendo éste el daño causado, el deber de reparación debe comprender el importe total de la deuda insatisfecha en la misma forma y cuantía que era debida por la Sociedad, y todos los intereses, costas y gastos derivados. Y todo ello aún cuando se trata de obligaciones debidas por títulos distintos (contractual en el caso de la sociedad, y ex lege o por culpa extracontractual en el de los Administradores), lo que no supone su efectiva exigibilidad simultánea que involucraría un doble cobro de una sola prestación, sino que tal concurrencia de deudores se soluciona acudiendo a la solidaridad y demandados todos o a cualquiera de ellos la única presentación debida.
Bajo el nuevo régimen el administrador, en determinados supuestos, responderá no sólo por "daño" derivado en relación de causa a efecto de un comportamiento "malicioso", "abusivo" o "gravemente negligente", sino incluso por "deuda ajena" y con carácter "cuasi-objetivo", en función de la concurrencia de ciertas situaciones en cuyo fondo subyace la infracción de algún deber. El art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que: "Responderá solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".".
Al igual que en las Sentencia de 18 de Octubre de 2004 , 13 de Octubre de 2003 y 5 de Septiembre de 2003, entre otras ."; y al igual que en las de fechas 18-abril , 18-septiembre , 27-diciembre , 23-noviembre , 22-septiembre , 16-junio , 25-mayo , 18-abril , 15- febrero , 13-enero de 2006 ; 21-mayo , 10-octubre , 27-septiembre , 28-junio , 10-abril , 28-febrero de 2007 ; 7-julio , 1-julio , 20-junio , 7- mayo de 2008 ; 6-octubre , 25-noviembre , 30-septiembre , 27-febrero , 10-junio , 23-junio , 9-julio , 4-febrero de 2009 ; entre otras muchas.
Aplicando las precedentes enseñanzas jurisprudenciales, y a tenor de la documental acompañada, este Tribunal no concuerda las conclusiones que desgrane el Juzgador "a quo" en la resolución impugnada, en tanto la actora cumplió su obligación de entrega, y la entidad representada sólo ha abonado parte del importe de la factura, y su administrador ha incumplido deberes inherentes al desempeño de su cargo, a falta de previsión y de diligencia exigible a un ordenado empresario.
En efecto, la entidad demandante suministró a "Snacktime, SL" las mercaderías de la factura nº 04809, cuyo importe asciende a 2.246Â92.- Euros, (f. 28 a 33 de autos), adeudada al formular la demanda y reducida la cuantía a 246Â96.- Euros por un pago parcial de 2000.- Euros como se reseñó en el acto del juicio por la actora, por lo que no se concuerda que ésta no haya cumplido las propias, ni que no exista incumplimiento en base a la deuda pendiente; con responsabilidad solidaria del administrador demandado al infracapitalizar la empresa como se deduce de no poder afrontar la factura de importe reducido, al no haber disuelto la empresa ni presentar las cuentas anuales a partir de 2007, la sociedad tiene fondos propios negativos y un considerable déficit en su patrimonio contable respecto de su capital social (f. 37 a 42 de autos); y ello sin convocar en plazo la Junta General para adoptar en su caso al acuerdo de disolución, concurriendo causa legal para ello, al impagar una deuda mínima preexistente y no ofrecer solución al respecto.
CUARTO .- La estimación del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, obliga a imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia; y sin que proceda la imposición de las causadas en esta alzada; en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto:
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socías Rosselló, en representación de la entidad "Iaso, SA", contra la Sentencia de fecha 4-diciembre-2008, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de esta Capital , en los autos de Juicio Verbal nº 130/08, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución expresamente se revoca; y en su virtud,
2º) Que, estimando en parte la demanda formulada en la anterior representación contra D. Cesar , declarado en rebeldía procesal, declaramos que el demandado adeuda a la actora la suma de 246Â92.- Euros , con más los intereses devengados desde el 24-septiembre-2007 hasta la fecha de su completo pago; y condenamos al administrador de la sociedad "Snacktime, SL" a satisfacer la indicada suma y los intereses que resulten; y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado de la dictó. Doy fe.
