Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 458/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 540/2009 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 458/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 540/2009

Proc. Origen: 166/2008

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 5 de A Coruña

Deliberación el día: 9 de diciembre de 2010

SENTENCIA Nº 458/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

CARMEN MARTELO PEREZ

En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 540/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 166/2008, sobre impugnación de acuerdo sancionador, siendo la cuantía del procedimiento , seguido entre partes: Como apelante DON Luis Antonio , representado por la procurador Sr. DORREGO VIEITEZ y como apelada REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE LA CORUÑA, representada por el procurador Sr. TOVAR DE CASTRO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 11 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Dorrego Viéitez en nombre y representación de Don Luis Antonio contra la REAL SOCIEDAD DEPORTIVA HÍPICA DE LA CORUÑA, con imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Luis Antonio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de diciembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia -que desestima la demanda planteada por la representación de don Luis Antonio frente a la Real Sociedad Deportiva Hípica de La Coruña- interpone recurso de apelación la representación de la parte actora interesando su revocación y que se declare la nulidad del Acuerdo de la Real Sociedad Deportiva Hípica de La Coruña, dictado en el seno del Expediente Disciplinario 1/2007 de esta asociación, y deje sin efecto la sanción impuesta al actor. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Incorrecta interpretación del artículo 5.2 del Código Civil por el juzgador de instancia. Que el plazo de caducidad de diez días otorgado por los Estatutos, si bien se computa incluyendo los días inhábiles, si concluye en día festivo debe prorrogarse al siguiente hábil, para no limitar el derecho a ser oído el sancionado a únicamente nueve días. Que la demandada, una vez tenidas por extemporáneas las alegaciones presentadas en fecha 2 de noviembre de 2007, notifica al actor, en fecha 7 de diciembre de 2007, la propuesta de resolución del expediente y se le confiere nuevo plazo de quince días naturales para formular alegaciones, por lo que presenta nuevo escrito de alegaciones y pide practica de la prueba obteniendo la callada por respuesta vulnerando su derecho a ser oído y a proponer prueba en su descargo. Que la asociación, tras la concesión de aquel plazo para alegaciones, dicta resolución sancionadora sin posicionarse -por segunda vez - sobre los medios de prueba solicitados y sobre las alegaciones presentadas con vulneración de los dispuesto en los Estatutos sociales, en el artículo 21 de la Ley Orgánica Reguladora del derecho de Asociación y en el artículo 24 de la Constitución. Que la juzgadora de instancia no entra a valorar esta causa de vulneración del procedimiento sancionador.

Segundo.- Centrado el recurso en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior. En el primero de los motivos se denuncia la incorrecta interpretación del artículo 5.2 del Código Civil por la juzgadora de instancia con fundamento en que el plazo de caducidad de diez días otorgado por los Estatutos, si bien se computa incluyendo los días inhábiles, si concluye en día festivo debe prorrogarse al siguiente hábil, para no limitar el derecho a ser oído el sancionado a únicamente nueve días. El motivo no puede prosperar.

La solución de la cuestión planteada pasa por partir de que, en el presente caso, no se cuestiona que el plazo fijado en los Estatutos para formular alegaciones es de diez días naturales (artículo 75.2 de los Estatutos) por lo que la cuestión que hay que analizar es la de si se puede hacer un cómputo distinto (prórroga del plazo, para formular alegaciones, al día siguiente hábil, por ser el día en que finaliza festivo) en atención a las razones expuestas por el recurrente.

Al respecto, indicar que la calificación del plazo implica consecuencias fundamentales ya que tratándose de un plazo sustantivo de caducidad se computaría como días naturales sin excluir los inhábiles (art. 5.2 del Código Civil ) mientras que de tratarse de un plazo procesal se descontarían estos últimos. Asimismo, recordar que la afiliación, a una asociación, comporta la asunción del régimen estatutario que junto con la Ley de 22 de marzo de 2.002 constituye el régimen legal por el que se rigen.

En este orden de cosas, en primer lugar, señalar que en el cómputo del plazo de diez días naturales fijado en los Estatutos, no podemos tener en cuenta las normas procesales sino las sustantivas contenidas en el artículo 5 del C. C ., que determina que siempre que no se establezca otra cosa en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará este excluido del cómputo, el cual empezará al día siguiente (art. 5.1 C. C .) y que no se excluirán los días inhábiles (artículo 5.2 C. C .).

En segundo lugar, que el artículo 135.1 de la LEC no puede tenerse en cuenta ya que solamente sirve para el computo de los plazos una vez que se hubiese iniciado un procedimiento ante los Tribunales, esto es, solo debe ser aplicado para computar los plazos que "comiencen a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento".

En tercer lugar, la norma contenida en el art. 185 de la Ley Orgánica de Poder Judicial , según la cual «en los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles, y si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado el primer día hábil siguiente», se está refiriendo a los plazos procesales, que son cosa bien distinta a los prevenidos para el ejercicio de derechos sustantivos a cuyo supuesto es de aplicar el núm. 2 del art. 5 del Código Civil. La doctrina que reitera la STS núm. 840/2001 de 25 septiembre cuando dice que el mandato del artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de ser puesto en relación con la idea de que sólo poseen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, es decir, los que comienzan a partir de una citación, notificación, emplazamiento o requerimiento ( Sentencias de 25 de junio de 1968 y de 1 de febrero de 1982 además de las que en esta última se mencionan).

A tenor de lo expuesto, se ha de rechazar el alegato del recurso que defiende la procedencia de prorrogar el plazo al día siguiente hábil (al excluir, del cómputo del plazo controvertido, el último día por ser festivo), pues, lo que invoca el apelante estaría en contradicción con el artículo 5.2 del C.C ., declarando a tal respecto la sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 2000 , que la manera de computar los plazos civiles no puede ignorarse, aunque recayere en domingo el último día, sin que se pueda prorrogar al siguiente día hábil, pues "sería confundir el concepto de plazo procesal con el sustantivo", para el que no rigen las normas procesales sino el artículo 5 del C.C .

En cuanto a las restantes alegaciones que realiza el recurrente, decir que no pueden imputarse irregularidades al procedimiento sancionatorio empleado, por cuanto, como el mismo apelante reconoce, se le notificó, en fecha, la apertura del expediente, los hechos objeto de sanción y la posible sanción con cita de los preceptos estatutarios infringidos, así como la concesión de un plazo de 10 días naturales para formular alegaciones. Pues bien, el referido plazo es un plazo civil, que no puede confundirse con un plazo procesal, y como tal debe computarse a tenor de lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil , y al tratarse de un plazo fijado por días, el referido plazo debe computarse sin excluir los días inhábiles, tal y como previene el apartado segundo del anterior precepto. Que la presentación hábil de las alegaciones tendría que realizarse dentro de los diez días siguientes a aquella notificación practicada el 22 de octubre de 2007, por lo que presentadas el 2 de noviembre, es claro que su presentación es extemporánea al haberse realizado una vez transcurrido el plazo que señala el artículo 72.5 de los Estatutos. Así, la notificación del acuerdo de incoación y la concesión de trámite para alegaciones fue practicada el 22 de octubre de 2007, por lo que iniciado el cómputo del referido plazo al día siguiente de recibir la notificación - 23 de octubre - el plazo para formular alegaciones finalizaba el 1 de noviembre de 2007 (festivo), sin que pueda prosperar lo que interesa el apelante de que por el hecho de ser festivo el día 1 de noviembre, debería entenderse prorrogado el plazo al día siguiente hábil para presentar alegaciones.

En consecuencia, las alegaciones que formula el recurrente el día 2 de noviembre de 2007 debieron ser presentadas antes de ese día, toda vez que el día 1 de noviembre de 2.007 expiraba el plazo de caducidad de diez días, y no el día 2, de ahí que resolver como interesa el recurrente no es otra cosa que prorrogar el plazo de vencimiento y con ello lo que se haría sería confundir, el concepto de plazo procesal con el sustantivo, pues para éste no rige la LEC ni la LOPJ sino el art. 5 del Código Civil , que no tiene en cuenta los días inhábiles ( SSTS 11 de julio de 2.002 , 22 octubre 2.001 , 28 de septiembre de 2.000 , entre otras) por lo que en aplicación de esta norma el cómputo comienza desde el 23 de noviembre de 2007 hasta el 1 de noviembre, ambos días incluidos, sin descontar los inhábiles, lo que da el resultado mencionado.

Finalmente, procede recordar, a la vista de los restantes motivos de apelación, que la congruencia no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y verificar los correspondientes pronunciamientos solicitados ( SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 ).

No considera el Tribunal que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva máxime cuando la juzgadora concluye que el hecho sancionado está previsto en el artículo 72.2 de los Estatutos y que se ha respetado el procedimiento sancionador recogido en los mismos, lo que le lleva a resolver en el sentido de desestimar la demanda, conclusión que puede ser una razón con la que la parte apelante no este de acuerdo pero desde luego la juez de instancia responde y da respuesta a lo planteado por la parte demandante, no obstante, podemos añadir que lo actuado es conforme con el artículo 75. 2 de los Estatutos de la Real Sociedad Deportiva Hípica de La Coruña, pues transcurrido el plazo de diez días naturales para formular alegaciones y proponer pruebas, el Instructor, conforme a lo previsto en el referido artículo, calificó los hechos y redactó la propuesta de resolución en la que en el Hecho Tercero se precisa que "el interesado no formuló alegaciones dentro del plazo de audiencia de diez días naturales establecido en el artículo 75.2 de los Estatutos", dando traslado de dicha propuesta al actor para que formulase alegaciones en el plazo de 15 días naturales, y una vez recibidas, el Instructor procede a su remisión junto con el Expediente al Órgano que debe resolver, esto es, a la Junta Directiva (obsérvese que estas últimas alegaciones frente a la propuesta de resolución, se fundamentan en que las presentadas el 2 de noviembre de 2007 no son extemporáneas, en que se ha vulnerado el derecho de defensa y en la supuesta gravedad de los hechos denunciados, por lo que interesa la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia impugnada y se acuerde la practica de prueba y se tengan por formuladas las alegaciones presentadas en fecha 2 de noviembre de 2007) siendo todo ello conforme con lo previsto en los Estatutos, de ahí que no pueda pretender el recurrente la práctica de la prueba propuesta, de una parte, porque el plazo para su proposición había finalizado el 1 de noviembre de 2007 (las alegaciones y proposición de prueba fueron, como queda dicho, extemporáneas) y de otra, porque el Instructor practicará las diligencias que estime oportunas y la prueba que le propongan salvo que la estime improcedente, en cuyo caso la denegará motivadamente, pero olvida el recurrente que lo así dispuesto en los Estatutos lo es para prueba propuesta en plazo que no para alegaciones y prueba extemporáneas, y en el presente caso se tuvieron por no formuladas.

Por todo ello, la solución no puede ser otra más que la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, en fecha de 11 de mayo de 2009 en autos de Juicio Ordinario nº 166/2008, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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