Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 458/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 458/2009 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 458/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00458/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987 23 31 35
Fax : 987 23 33 52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101015
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen : LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000007 /2007
RECURRENTE : Pura
Procurador/a : M ELENA CARRETON PEREZ
Letrado/a : CIPRIANO GUTIERREZ LOPEZ
RECURRIDO/A : Lorenzo
Procurador/a : ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Letrado/a : MARÍA DEL CARMEN SERRANO CIMADEVILLA
SENTENCIA NUM. 458/2010
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
D. Pedro Álvarez Sánchez De Movellán.- Magistrado suplente
En León a veintiséis de noviembre de dos mil diez.
Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, los autos de recurso de apelación civil num. 458/2009 en los que han sido partes como apelante Dª Pura representada por la Procuradora Dª Mª Eleba Carretón Pérez y asistida del Letrado D. Cipriano Gutiérrez López y como apelado D. Lorenzo representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares ay asistido del letrado Dª Carmen Serrano Cimadevilla. Interviene como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel García Prada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de León, en los autos de Liquidación de Gananciales num. 7/2007, se dictó Auto en fecha 20 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Se aprueban las operaciones divisorias de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales de D. Lorenzo y Dª Pura realizadas por el Contador D/Dª Victor Manuel con expresa condena en costas al impugnante del cuaderno particional".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Maria Elena Carretón Pérez en representación de Dª Pura . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Procurador D. Ismael Diez Llamazares en representación de D. Lorenzo quien lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, personándose las partes litigantes dentro del término concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos, se registraron y se designó Ponente al Iltmo. Sr. D. Manuel García Prada y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en lo que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.- Como cuestión previa procesal debe hacerse mención al tipo de resolución impugnada, Auto, y el que se dicta ahora resolviendo el recurso. Se encuentra el Tribunal ante un recurso de apelación contra la decisión adoptada el procedimiento regulado en el art. 810 y siguientes de la L.E.C que contempla se siga el tramite del juicio verbal en caso de controversia entre los litigantes para liquidar los bienes gananciales, debiendo resolverse por sentencia como se ordena expresamente en el art. 811.5 En el caso el Juzgado "a quo" ha dictado un auto decidiendo la cuestión, lo que obliga ahora al Tribunal a adoptar la resolución legalmente procedente que es la de sentencia.
TERCERO.- Se ha presentado recurso de apelación por Pura contra la resolución del juzgado que focaliza en tres apartados que analizaremos a continuación:
a) Inclusión del préstamo del Banco de Castilla que hace el contador-partidor y que el auto acoge, por entender que se amortizó conjuntamente por ambas partes en el año 2003.
El contador-partidor incluye tal préstamo por importe de 3.477,46 euros como satisfecho por Lorenzo por cuanto se atiene a lo convenido libremente por los cónyuges en el momento de redactar el Convenio Regulador, después aprobado por la Sentencia de separación de 5 de abril de 2001 , en que expresamente se dice que los cónyuges acuerdan que el pago de los tres préstamos pendientes (entre ello el citado) sea de cargo de Lorenzo , quien a medida que vaya satisfaciendo los referidos préstamos irá adquiriendo el dominio de cuotas equivalentes al valor desembolsado en la vivienda que fuera último domicilio familiar. Este acuerdo a que llegaron los cónyuges en virtud de la libertad de pacto, art. 1.254 del C.C ., ha de ser mantenido y respetado una vez fue aprobado el convenio en sentencia de separación; así pues habrá de estarse a lo convenido. Rechazando las alegaciones que se hacen sobre reanudación de la convivencia y que ello produciría un enriquecimiento injusto para el esposo, cuando esta cuestión encuentra ya respuesta en la anterior sentencia 26 de marzo de 2007 que resolvió el conflicto planteado sobre formación de inventario, al resolver que integran el pasivo de la sociedad de gananciales los saldos deudores de los préstamos señalados en el convenio regulador en la cuantía especificada en el mismo. Debiendo partir de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, art. 1.392 del C.C ., y de los bienes que integran el activo y pasivo, art. 1.397 y 1.398 del mismo texto legal, amen de lo establecido en los artículos 1.435 en relación con el art. 1.443 , disponiéndose en éste último que la separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal.
b) Imputación de los saldos existentes a la fecha de separación sólo a la esposa cuando ha de ser por mitad. Infracción de los artículos 1.347.3, 1.356 y 1.357 todos ellos del C.C .
El motivo merece acogerse en parte por las razones que se expondrán a continuación en relación con el pacto recogido en la Cláusula 6ª del Convenio Regulador, mediante el cual los cónyuges establecieron un acuerdo especifico para atender a los préstamos pendientes y con cargo en ese momento de la sociedad de gananciales (sobre cuyo contenido o motivación del mismo no procede entrar ahora); conforme ello habrá de estarse en este caso concreto a lo pactado y lo establecido en la anterior sentencia que se sustanció ante el mismo Juzgado sobre formación de inventario de los bienes de la sociedad. Se incluye en ella como activo de la sociedad la vivienda y el ajuar doméstico y como pasivo los saldos deudores de los préstamos señalados en la cláusula sexta del Convenio Regulador.
El contador-partidor valora la vivienda en la suma de 72.000 euros, cuestión plenamente asumida en esta alzada y sobre lo que no es preciso abundar mas en ello; a su vez, valora el ajuar doméstico en la cantidad de 2.476,01 euros. Por su lado, cuantifica los saldos deudores de los préstamos satisfechos Lorenzo en la cantidad de 45.552,34 euros. Así pues, tenemos ya cuantificados tanto el activo de la sociedad como el pasivo y que es objeto de liquidación en el proceso en que nos hallamos.
La diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad conforme se ha razonado previamente es de 28.923,67 euros que será la suma que, en principio, correspondería dividir entre ambos cónyuges, es decir, la cantidad de 14.461,83 euros para cada uno de ellos y que como se razona en el recurso procedería entregar a la recurrente, art. 1.347.3º y art. 1.462.2º ambos del C.C . Ahora bien, ya la propia sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 sobre formación de inventario recoge que deben formar parte del inventario los saldos deudores de los prestamos según la cláusula sexta "en la forma mas ajustada a la intención de los interesados, cuestión que excede del marco de este procedimiento" (cita literal) . Llegados a este punto valora la Sala los argumentos que se contienen en el informe del contador-partidor sobre interpretación de los contratos (art. 1.281 y siguientes del C.C ) y la interpretación que hace de la intención de los contratantes, en cuanto a entender que fue intención otorgar la vivienda a Lorenzo en tanto que se adjudicaba el negocio que se recoge en la cláusula séptima a Pura . Se llega a esta conclusión interpretando en su conjunto el Convenio Regulador y las adjudicaciones que realizan en el mismo (se otorga el uso de la vivienda a Lorenzo y la obligación de asumir las cargas del matrimonio adquiriendo cuotas en la misma y dos vehículos se reparten uno para cada cónyuge). Quiere decirse con todo ello y se llega a este entendimiento que fue voluntad de las partes repartir los bienes excepto la vivienda, ajuar, y cargas del matrimonio lo que provocó la iniciación de los procedimientos de inventario y el presente. En estos momentos en que las cargas han sido satisfechas por Lorenzo se comprende que la diferencia existente en el activo (el referido anteriormente, 14.461,83 euros) viene a compensar la atribución que se hizo a la esposa del local de negocio lo que en definitiva conduce a que no existe descompensación alguna en las adjudicaciones que ahora se hacen en este proceso de liquidación de gananciales otorgando la vivienda y el ajuar a Lorenzo sin que nada tengan que compensarse uno al otro como se pide, de forma contraria, en el recurso. Resolviendo en la forma expuesta y sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas tanto de la primera instancia como de las de la alzada al acogerse en parte los motivos de impugnación formulados por el impugnante del informe del contador-partidor y a tenor del signo decisorio que se adopta, art. 394 y 398 de la L.E.C..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Pura contra la resolución del Juzgado de 20 de mayo de 2009, debemos revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:
Estimando en parte la impugnación realizada por la procuradora Elena Carretón Pérez en nombre y representación de Pura del informe del contador-partidor, Don Victor Manuel . Se aprueban las operaciones divisorias de liquidación de la sociedad de gananciales formada por Lorenzo y Pura en el sentido de adjudicar a Lorenzo la vivienda y ajuar del matrimonio que se describe en el Convenio Regulador. Sin hacer especial pronunciamiento de las costas en ambas instancias a ninguna de las partes contendientes.
Dese cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

