Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 458/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 99/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 458/2010
Núm. Cendoj: 25120370022010100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 99/2010
Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC ) núm. 283/2008
Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell
SENTENCIA nº 458/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a catorce de diciembre de dos mil diez
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC ) número 283/2008, del Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 99/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 . Es apelante la parte actora CIA MERCANTIL ESTUDIOS Y MONTAJES ELECTRICOS S.L. , representado/a por el/la procurador/a ROSA SIMO ARBOS y defendido/a por el/la letrado/a JOSE MARIA DOMINGO NADAL. Es apelado/a la parte demandada HABITATGES PLA SL, representado/a por el/la procurador/a CECILIA MOLL MAESTRE y defendido/a por el/la letrado/a JAUME RIBES PORTA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 6 de octubre de 2009, es la siguiente: "FALLO
Que debo ESTIMAR la demanda de oposición a Juicio Cambiario interpuesta por el Procurador D. Gabriel Torras Bagan, en nombre y representación de Habitatges Pla, SL, y ABSOLVER a ésta de la acción cambiaria ejercitada en su contra, con expresa condena de las costas procesales causadas en este procedimiento a la demandada oponente, Estudios y Montajes Eléctricos, SL.
Procédase al ofrecimiento a Estudios y Montajes Eléctricos, SL, de la cantidad consignada de 6.609,26 euros, y en su caso líbrese mandamiento de devolución a su favor.
Procede mantener el levantamiento del embargo trabado acordado por resolución de fecha 10 de noviembre de 2008, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en caso de ser recurrida esta sentencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de CIA MERCANTIL ESTUDIOS Y MONTAJES ELECTRICOS S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente. Con fecha 12-3-10 se dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada.. Se señaló el dia 13 de diciembre de 2010 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la oposición al juicio cambiario planteado por la mercantil Habitatges Pla S.L y contra esta resolución interpone recurso la acreedora cambiaria alegando como primer motivo de apelación la infracción de normas procesales porque el art. 557 de la LEC no resulta de aplicación al caso, debiendo estarse únicamente a also motivos de oposición previstos en el art. 67 de la LCCH , de donde resulta que no procede analizar la excepción de incumplimiento parcial o defectuoso de la relación subyacente, y que la juzgadora de instancia no debió entrar a conocer el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Este primer motivo de recurso no puede ser atendido. Es está una cuestión que ha sido analizada por esta Sala en varias ocasiones en las que, como en el supuesto enjuiciado, la oposición del deudor cambiario se fundaba en la excepción de falta de provisión de fondos y pluspetición, planteando la acreedora que únicamente pueden alegarse en el juicio cambiario cuando se produce un incumplimiento total del contrato subyacente a la relación cambiaria, pero no cuando se trata de un supuesto de cumplimiento parcial o defectuoso. En este sentido, decíamos en la sentencia de 3 de marzo de 2.010, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones a favor de esta segunda posición- posibilidad de invocar la conocida como "exceptio non rite adimpleti contractus"- pudiendo citar, entre otras, la sentencia de 2 de junio de 2008 en la que recogíamos el criterio sentado en las sentencias de 1 de marzo y 1 de diciembre de 2006 , modificando el mantenido anteriormente por la Sala, porque como decíamos en la primera de estas resoluciones, la de 1-3-2006 "..., aquest criteri, considera la Sala que ha de revisar-se, al empara de la nova regulació que la LEC de 2.000 conté del judici canviari, i mes concretament amb la proclamació legal que es fa al article 827.3 respecte de l'eficàcia de cosa jutjada que pugui tenir la sentència dictada en aquest tipus de procediment. Vegem que el citat precepte diu textualment que "..3. La sentència ferma dictada en un judici canviari produeix efectes de cosa jutjada, respecte de les qüestions que hi hagin pogut ser al·legades i discutides, i es poden plantejar les qüestions restants en el judici corresponent.", precepte aquest que te el seu reflex en la regla general del article 400.2 de la LEC que assenyala que "....2. D'acord amb el que disposa l'apartat anterior, a efectes de litispendència i de cosa jutjada, els fets i els fonaments jurídics adduïts en un litigi s'han de considerar els mateixos que els al·legats en un altre judici anterior si s'haguessin pogut al·legar en aquest.".
Així dons, el joc dels articles esmentats unit al ampli ventall que en matèria d'al·legació d'excepcions contenen els articles 20 i 67 en relació al 96 de la LCX i la manca de caracterització sumaria de l'actual judici canviari, contràriament al que succeïa amb el judici executiu de l' art.1479 de la ALEC de 1881 , fan que amb l'actual regulació estem clarament davant d'un judici d'una naturalesa ben diferent. Així hi ha raons mes que suficients per pensar que estem davant d'un procediment executiu especial donat que el primer pronunciament del jutge consisteix en requerir de pagament desprès d'un anàlisi solament de la correcció formal del títol canviari, essent que l' art. 66 LCX proclama que la lletra de canvi tindrà aparellada execució mitjançant el judici canviari. Però, i aquí rau la diferència, aquesta oposició del deutor no pren la forma de contestació a la demanda sinó de veritable demanda d'oposició, com si d'un incident declaratiu s'inserís en un procediment d'execució, i així diu l'article 824 de la LEC que "2. L'oposició s'ha de fer en forma de demanda. El deutor canviari pot oposar al tenidor de la lletra, el xec o el pagaré totes les causes o els motius d'oposició que preveu l'article 67 de la Llei canviària i del xec." Així dons es per mitja de la demanda d'oposició que el deutor pot plantejar, enfront a qui ostenta la doble condició de creditor canviari i extracanviari, la eficàcia i validesa del deute sense cap limitació al·legatòria i probatòria, tot obtenint al final un pronunciament ferm, i que a mes resultaria irrevocable en un procediment declaratiu posterior. Abonaria a mes aquesta tesi, el fet de que resulta contrari al ordre públic i al eficient funcionament dels òrgans jurisdiccionals en la seva funció de proporcionar tutela jurídica als titulars de drets e interessos legítims, que una mateixa qüestió sigui examinada en procediments separats i successius pels òrgans integrants del Poder judicial, amb el risc de decisions contradictòries i amb el cost duplicat que això suposa. Però volem també afegir, que aquesta nova postura es sostinguda també per nombroses Audiències, i a tall d'exemple citarem la Sentencia de la Secc 5 de l'AP de Las Palmas on es diu "...siguiendo la doctrina más moderna, no se establece limitación alguna en la alegación y discusión de los hechos pertenecientes a la relación causal, al considerarse el juicio cambiario un juicio declarativo y plenario en el que han de quedar zanjadas y resueltas todas las cuestiones que hayan podido ser alegadas y discutidas", o la de l'AP de Balears, Secc 4ª de 8 de febrer de 2.005 on es diu "...que con anterioridad a la LCCH ésta era la postura dominante en las AP, pero que a raíz de dicha ley, unido a la NLEC, la postura es otra ya que al deudor cambiario se le permiten todos los motivos de defensa que pueda esgrimir dado que la resolución que recaiga gozará de efectos de cosa juzgada.", o la de l'AP de Barcelona de 13 de novembre de 2.002".
TERCERO.- Tampoco cabe apreciar la imposibilidad de contradicción de la prueba pericial aportada de contrario que denuncia la apelante, debiendo remitirnos en este punto a lo argumentado en el auto de 12-3-2010 en el que no se admitió la prueba propuesta por la recurrente en esta segunda instancia.
El núcleo del recurso se circunscribe al error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora de instancia porque, según la apelante, no existe cumplimiento defectuoso y en la sentencia únicamente se ha tenido en cuenta para valorar la existencia o no de las deficiencias alegadas de adverso el dictamen pericial del Sr. Ceferino , sin considerar que el objeto del contrato era la instalación de una estación transformadora para dotar de energía eléctrica a nuevas zonas de construcción urbanística y que la obra cumple con creces su función, encontrándose en funcionamiento y habiendo certificado el Ayuntamiento que cumple la finalidad para la que fue construido, y además cualquier defecto posterior a la entrega y recepción de la obra debe ser con cargo a la garantía. Añade la recurrente que los defectos que aprecia el perito resultan contrarrestados por las fotografías aportadas por esta parte como documento nº8, que no afectan al uso de la estación transformadora, y que el perito propone en su informe una serie de obras que no estaban previstas en el proyecto ni en el presupuesto.
La correcta resolución de este motivo de recurso exige puntualizar que según se desprende de los documentos incorporados a las actuaciones y tal como reconoció el legal representante de la hoy recurrente la relación contractual existente entre las partes no ha sido simplemente la de ejecutar unas obras sino que se encargó de la realización del proyecto y de la ejecución del mismo, tratándose en concreto del "proyecto de la red subterránea de media tensión y centro de transformación para suministro de viviendas en...". Siendo esto así, puesto que lo que se cuestiona es el correcto cumplimiento del encargo efectuado y estamos ante una cuestión eminentemente técnica, no es de extrañar que la juzgadora de instancia sustente sus conclusiones en la única prueba pericial aportada, la Don. Ceferino , exponiendo éste en su dictamen las múltiples patologías que presenta la estación transformadora, provocadas por la mala ejecución de la obra, así como la existencia de trabajos pendientes de terminar. En contra de lo que afirma la recurrente lo cierto es que como bien se argumenta en la resolución recurrida el informe pericial es preciso y detallado, y fue profusamente ampliado y aclarado en el acto de juicio por el perito, explicando el problema de origen - la falta de compactación del terreno que soporta la base de hormigón, que carece de la capacidad portante necesaria para poder sustentar debidamente el enorme peso de la estación transformadora- , las patologías estructurales observadas y las actuaciones precisas para subsanarlas.
Ninguna de las pruebas que quiere hacer valer la recurrente tiene entidad suficiente para desvirtuar lo informado por el perito. En cuanto a las fotografías, porque ni siquiera fueron exhibidas Don. Ceferino a fin de contrarrestar sus apreciaciones, y el perito expuso claramente que se trata de deficiencias estructurales evidentes, y que por el tipo de terreno (arcilloso) y la ubicación sobre un talud de tierras debieron contemplarse en el proyecto las medidas necesarias para que la base de hormigón pudiera aguantar el gran tonelaje de la estación transformadora. Y en cuanto a la certificación emitida por el Ayuntamiento en periodo probatorio y al hecho de que las instalaciones hayan sido recepcionadas de conformidad por Endesa, porque de lo que se trata no es de que la instalación interior cumpla su función de suministro eléctrico sino de que la obra en su conjunto, y en especial en su configuración externa, reúna las condiciones necesarias para poder prestar con las debidas garantías de seguridad la finalidad para la que se contrató, lo que difícilmente podrá predicarse cuando resulta que el pavimento de hormigón se ha agrietado y está perdiendo capacidad de sustentación, hasta el punto que el perito indicó que es peligroso porque las grietas a la larga pueden romper la base de hormigón y ocasionar problemas graves. Tampoco se trata de imponer a la recurrente la ejecución de obras o trabajos no contemplados en el presupuesto y proyecto sino simplemente de subsanar lo mal hecho y lo que está por terminar, a efectos de que la obra esté debidamente ejecutada, recordando nuevamente que además de la ejecución de la obra se encargó la realización del proyecto, y si éste adolece de las prevenciones necesarias únicamente podrán imputarse a quien ahora pretende eximirse de responsabilidad.
Por tanto, no estamos ante un problema de garantías sino de una deficiente ejecución del encargo encomendado, y debe respetarse en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia cuyas conclusiones se encuentran debidamente sustentadas por la prueba pericial, siendo de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial a tenor de la cual la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , y 17-5-2002 , 15-4-2003 y 3-5-2004 entre otras muchas) circunstancias todas ellas que por las razones ya apuntadas no concurren en el presente caso.
CUARTO.- Distinta ha de ser la respuesta a las alegaciones vertidas por la recurrente en relación con los gastos de devolución del pagaré y las costas de primera instancia. El importe del pagaré ejecutado asciende a 24.257,66 euros, a los que se añaden 743,37 euros por gastos de devolución. La deudora cambiara reconoció adeudar 6.609,26 euros y procedió a su consignación y ofrecimiento a la acreedora, lo que evidencia que cuando menos adeudaba esa cantidad. No costa que antes de la fecha del vencimiento la deudora formulara ninguna queja concreta y, por tanto, los gastos de devolución han de reconocerse en favor de la recurrente puesto que la adversa se limitó a dar órdenes al Banco para no pagar, sin comunicarlo a la acreedora, ocasionando así unos gastos que deben ser resarcidos.
Por el mismo motivo no puede entenderse que estemos ante un supuesto de estimación total de la demanda de oposición cambiaria puesto que la reclamación de aquella suma de 6.609,26 euros si era procedente, al igual que los gastos de devolución, y ha de estarse a lo dispuesto en el art. 394-2 de la LEC para los supuestos de estimación parcial, lo que comporta que no proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, y lo mismo sucede en cuanto a las costas de esta alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso (art. 398-2 d ela LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESTUDIOS Y MONTAJES ELÉCTRICOS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de la Seu d'Urgell en los autos de Juicio Verbal nº283/08 y REVOCAMOS la citada resolución, en el sentido que la estimación de la demanda de oposición cambiaria es parcial, debiendo continuar adelante la ejecución despachada, por un importe de 743,37 euros.
Sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

